TA BOL-13001333300920230026501-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920230026501-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-009-2023-00265-01 Demandante Consejo Comunitario Caño de Loro, Consejo Comunitario de Puntarenas, Consejo Comunitario de Tierra Bomba, y Consejo Comunitario de Bocachica. Demandado Agencia Nacional de Hidrocarburos y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Derechos Consulta previa.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo No. 01, C-1 del expediente digital).
a). Pretensiones.
El accionante solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Se proteja y garantice el derecho a la consulta previa y a la participación, como derechos constitucionales y convencionales de las comunidades
a). Pretensiones.
El accionante solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Se proteja y garantice el derecho a la consulta previa y a la participación, como derechos constitucionales y convencionales de las comunidades negras de Tierra Bomba, Caño de Loro, Boca Chica y Puntarenas, organizada a través de sus Consejo Comunitarios, vulnerados por las parte s accionadas
2. Solicito se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de nuestros derechos fundamentales y se active como mecanismo transitorio para evitar esta vulneración, en donde se ven conculcados nuestro s derechos: (i) a la diversidad étnica y cultural y protección de las riquezas Culturales Art. 7 y 8 C.N; (ii) a la consulta previa libre e informada, art. 330 C.N y Decreto 1320 de 1998 (iii) seguridad alimentaria; (iv) a la protección de los principios r egulados en el artículo 3 y 44 de la ley 70 de 1993; (v) a la participación de las comunidades negras, sin detrimento de su autonomía en las decisiones que las afectan de conformidad con la ley; (vi) a la protección del medio ambiente, atendiendo a las rel aciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza; (vii) a las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo art. 1, 4, 5 y 6 y ley 21 de 1991; (viii) a la participación comunitaria de la Ley 99 de 1993 art.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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76 y del Decreto 2041 de 2014, Art. 15; (ix) a las garantías de participación principio 22 declaración de Río de Janeiro; Las protección y garantías contenidas en las consideraciones del capítulo étnico del Acuerdo para la Terminación del Conflicto Armado Co lombiano; (x) la protección las disposiciones contenidas en los principios sobre empresa y derechos Humanos; en este momento, vulnerados por el Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa - DANCP, DIMAR, ANLA y a las Empresas ECOPETROL SA y SHELL EP OFFSHORE VENTURES LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, en el marco del proyecto: área de perforación exploratoria costa afuera col -5”, localizado en el mar caribe colombiano frente a la costa de los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre.
3. Ordenar a las entidades accionadas, Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y a las EMPRESAS: ECOPETROL SA y SHELL EP OFFSHORE VENTURES LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, iniciar el proceso de consulta previa, en e l término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
4. Suspender provisionalmente la agenda de las actividades presentes y futuras que pretendan desarrollar las empresas: ECOPETROL SA y SHELL EP OFFSHORE VENTURES LIMITED - SUCURSAL COL OMBIA, en el marco del
4. Suspender provisionalmente la agenda de las actividades presentes y futuras que pretendan desarrollar las empresas: ECOPETROL SA y SHELL EP OFFSHORE VENTURES LIMITED - SUCURSAL COL OMBIA, en el marco del proyecto: “área de perforación exploratoria costa afuera Col-5”, localizado en el mar caribe colombiano frente a la costa de los departamentos de
Bolívar, Córdoba y Sucre.
5. Dejar sin efecto las decisiones y actos administrativos: certificación 0342 de 20 de junio de 2019 y Resolución ST1009 de 02 de agosto de 2021, expedidos por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP, así como la Resolución 411 del 12 de marzo de 2020, emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, mediante la cual otorgó Licencia Ambiental para la ejecución del proyecto “área de perforación exploratoria costa afuera Col -5”, localizado en el mar caribe colombiano frente a la costa de los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre”, y faculta el desarrollo de operaciones por parte de las empresas ECOPETROL SA y SHELL EP OFFSHORE VENTURES LIMITED - SUCURSAL
COLOMBIA.
6. Que se inste al Ministerio Público - Procuraduría, Agraria y Ambiental de Córdoba, a la Defensoría Regional del Pueblo, para que en el marco de sus competencias se pronuncien frente a las violaciones y afectaciones provenientes del mencionado proyecto.
7. Que el ministerio del Interior - Autoridad Na cional de la Dirección de Consulta Previa, certifique cuantas resoluciones o actos administrativos y para cuales actividades ha emitido en el marco del proyecto (…)”.
provenientes del mencionado proyecto.
7. Que el ministerio del Interior - Autoridad Na cional de la Dirección de Consulta Previa, certifique cuantas resoluciones o actos administrativos y para cuales actividades ha emitido en el marco del proyecto (…)”.
8. Ordenar al Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta P revia - DANCP y a las EMPRESAS: ECOPETROL S.A y SHELL EP OFFSHORE VENTURES LIMITED SUCURSAL COLOMBIA, para que en sus actuaciones den cumplimiento al principio de buena fe, y debida diligencia en el sentido de no reincidir en comportamientos omisivos que n ieguen la presencia de comunidades étnicas y vulneren sus derechos.Código: FCA - 008
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Hechos.
Las comunidades tutelantes comparten el mismo territorio, actividades económicas, usos y costumbres ancestrales, están ubicadas en la isla de Tierra Bomba y el acceso a la misma solo es posible por bote.
Sus actividades económicas principales son la pesca y el turismo, las cuales dependen de la estabilidad ecológica de los ecosistemas que sustentan la estructura económica, social y biocultural de la comunidad. También dependen de la comercialización de coco, losas, madera, víveres y otros productos medicinales desde las costas de Panamá, Sapzurro y Bahía Portete.
Los Consejos Comunitarios de Caño de Loro y Tierra Bomba, se encuentra
dependen de la comercialización de coco, losas, madera, víveres y otros productos medicinales desde las costas de Panamá, Sapzurro y Bahía Portete.
Los Consejos Comunitarios de Caño de Loro y Tierra Bomba, se encuentra inscrito en el registro único naci onal de organizaciones de base y consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior, mediante las Resoluciones No. 156 del 31 de julio de 2017 y 002 del 05 de febrero de 2016, y las solicitudes de inscripción en el registro de los Consejos Comunitarios de Puntarenas y Boca Chica se encuentran en trámite.
La dinámica económica y la estructura social de las comunidades dependen directamente de la productividad de los ecosistemas marinos y costeros del territorio, y la productividad de estos ecosistemas depende de la estabilidad ecológica y ecosistémica que con ocasión de la puesta en marcha de proyectos perturba n directamente los activos que sostienen su estructura socioeconómica y biocultural.
El 1º de marzo de 2019 la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH y ECOPETROL suscribieron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 01 de 2019, COL-5, “área de perforación exploratoria costa afuera col-5”, localizado en el mar caribe colombiano frente a la costa de los Departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre.
El 15 de mayo de 2019 la profesional social de proyectos de la dirección de gestión social de ECOPETROL S.A., solicitó al Ministerio del Interior que
Departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre.
El 15 de mayo de 2019 la profesional social de proyectos de la dirección de gestión social de ECOPETROL S.A., solicitó al Ministerio del Interior que certificara la existencia de presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto, y la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP, el 20 de junio de 2019, certificó que no era procedente la consulta previa con las comunidades étnicas del sector y facultó a ECOPETROL para continuar con el trámite de las licencias que le permitiera realizar operaciones y actividades sobre el proyecto.Código: FCA - 008
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Mediante la Resolución No. 411 del 12 de marzo de 2020 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA-, otorgó licencia ambiental a favor de ECOPETROL S.A. para la perforación sucesiva o simultánea de 12 pozos verticales u horizontales en el marco del proyecto.
ECOPETROL, en su calidad de titular del cien por 100% del contrato No. 01 de 2019, solicitó autorización a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH para ceder el 50% de sus intereses, derechos y obligaciones en el Contrato COL-5 a favor de SHELL, incluida la calidad de operador , solicitud que fue resuelta de manera favorable el 23 de diciembre de 2020.
ceder el 50% de sus intereses, derechos y obligaciones en el Contrato COL-5 a favor de SHELL, incluida la calidad de operador , solicitud que fue resuelta de manera favorable el 23 de diciembre de 2020.
Mediante Otrosí No. 3 de 23 de diciembre de 2020 se perfeccionó la cesión del 50% de los intereses, derechos y obligaciones que era titular ECOPETROL en el contrato COL-5 en favor de SEPOV, incluyendo la calidad de operador.
Mediante acuerdo de cesión suscrito el 2 de febrero de 2021 las partes acordaron que para todos los efectos legales a que haya lugar y sujeto a la autorización que emita la ANLA, ECOPETROL cedía de forma integral a SHELL EP OFFSHORE VENTURES LIMITED los derechos y obligaciones conte nidos en la licencia ambiental otorgada para el proyecto.
El 14 de julio de 2021 el representante legal de la sociedad SHELL EP OFFSHORE VENTURES LIMITED solicitó al Ministerio del Interior sobre la procedencia o no de realizar consulta previa para el des arrollo del proyecto, quien mediante la Resolución No. 1009 de 2 de agosto de 2021 negó la existencia de comunidades étnicas y facultó al cesionario para desarrollar las actividades en el marco de la perforación del primer de los 12 pozos autorizados por la ANLA.
El proyecto amenaza sobre sus activos ecológicos, culturales, sociales, económicos, usos y costumbres, puesto que las actividades del proyecto, impacta directamente a los ecosistemas marinos que sustenta la actividad pesquera, a ctividad que histór icamente ha sostenido la arquitectura socioeconómica y cultural de las comunidades.
impacta directamente a los ecosistemas marinos que sustenta la actividad pesquera, a ctividad que histór icamente ha sostenido la arquitectura socioeconómica y cultural de las comunidades.
Los promotores de l proyecto niegan la existencia de las comunidades y sus derechos fundamentales a la consulta previa, participación, y a la diversidad étnica y cultural.
Adujo que las certificaciones y resoluciones emitidas por el Ministerio del Interior y la ANLA fueron expedidas sin el lleno de los requisitos legales, porque violaron el derecho al debido proceso, no se realizó un recorrido o visita para verificarCódigo: FCA - 008
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los impactos del proyecto en los usos, prácticas y la conexión ancestral que existe entre nuestras comunidades y el territorio marino.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2018 definió el concepto de afectación directa como “el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica”. Y agregó que “ procede entonces la consulta previa cuando e xiste evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendientes”.
En atención al convenio 169 de la OIT , aprobado por la Ley 21/91 , la Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia del deber de consulta no se
directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendientes”.
En atención al convenio 169 de la OIT , aprobado por la Ley 21/91 , la Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia del deber de consulta no se puede justificar con el acto administrativo de verificación de presencia de comunidades, falta de registro o constatación formal, puesto que dichos parámetros formales son insuficientes para demostrar la calidad de población étnica.
Las actividades de perforación son susceptibles de generar derrames y fugas, así como vertimientos y emisiones de material particulado, solidos, contaminantes, ruido y vibraciones que altera n la dinámica ecológica de los ecosistemas marinos del territorio.
En el estudio del impacto ambiental del proyecto quedó plasmado que los mismos eran de importancia moderada, tales como la alteración física del fondo marino y alteración de la calidad de los sedimentos para el medio abiótico y para el biótico la alteración de la estructura de las comunidades de fondos blandos.
Aunque el promotor no evidenció impactos socioeconómicos, lo cierto es que ello tuvo como motivación la necesidad de ejecutar las actividades sin la interferencia de las comunidades y sin reconocimiento de los derechos fundamentales a la consulta previa y participación.
Agregó que el patrimonio arqueológico sumergido hace parte de su cultura, ya que, desde la época de la colonia, en dicha zona existía un amplio tráfico de embarcaciones por el paso de las mismas desde el puerto de Cartagena hacia otros sitios estratégicos, como el caso de Portobelo, que era la ruta más cercana para llegar al océano pacifico; o la ruta desde Cartagena al sector
de embarcaciones por el paso de las mismas desde el puerto de Cartagena hacia otros sitios estratégicos, como el caso de Portobelo, que era la ruta más cercana para llegar al océano pacifico; o la ruta desde Cartagena al sector del golfo de Urabá que antiguamente era parte del golfo del Darién.
Resumió las fases del proyecto con el siguiente cuadro:Código: FCA - 008
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Concluyó que la ejecución del proyecto impacta en la vida de las comunidades ancestrales y por lo tanto se requiere de su participación
3.2 Contestación
3.2.1. La Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH - (archivo No. 0 6, C-1 del expediente digital) , describió sus funciones, establecidas en los Decretos 1760/03 y 714/12, y sostuvo, en resumen, lo siguientes:
Los contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos son contratos de concesión moderna, en donde el Estado otorga el derecho de explotar un recurso natural n o renovable con la contraprestación esencial por parte del particular de pagar regalías. El contrato se ejecuta bajo supervisión del Estado, pero con autonomía por parte del contratista. Por ello, el contratista es el llamado a gestionar los permisos, auto rizaciones, licencias, servidumbres y demás requerimientos de todo orden que le permitan realizar las operaciones
pero con autonomía por parte del contratista. Por ello, el contratista es el llamado a gestionar los permisos, auto rizaciones, licencias, servidumbres y demás requerimientos de todo orden que le permitan realizar las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos.
El control y seguimiento que la entidad hace al desarrollo de los contratos consiste en la verificación de la existencia de los permisos, licencias y el agotamiento de las instancias legales y reglamentarias que requieran la ejecución de las obligaciones propias del contrato, referidas a la exploración y explotación de hidrocarburos.
En las minutas de los contratos de hidrocarburos se ha establecido obligaciones a cargo de las compañías operadoras encaminadas a garantizar el cumplimiento de la legislación ambiental, de seguridad y salud en el trabajo y de orden social, entre ella s, la garantía de la consulta previa a las comunidades étnicas, bajo el seguimiento de las buenas prácticas de la industria del petróleo, entre otras.Código: FCA - 008
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Los artículo 15 de la Ley 21/91, 2 del Decreto 1320/98 y en la Directiva Presidencial 01 de 2010, la consulta previa a los grupos étnicos procede antes de la ejecución o puesta en marcha de cualquier proyecto, obra o actividad que pueda afectar a los grupos étnicos nacionales, o los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos,
de la ejecución o puesta en marcha de cualquier proyecto, obra o actividad que pueda afectar a los grupos étnicos nacionales, o los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o los instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación.
De conformidad con el artículo 3 del Decreto 1320/98, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de comunidades negras y/o indígenas, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica; y al INCORA (actualmente INCODER), certificar sobre la existencia del territorio legalmente constituido de comunidades negras y/o indígenas, y es responsabilidad exclusiva del interesado que desee adelantar cualquier proyecto, obra o actividad, realizar las solicitudes de certificación ante dichas entidades y sujetarse a las decisiones que las mismas adopten respecto de los requerimientos realizados.
Sobre el presente caso adujo que la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y Ecopetrol S.A. suscribieron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 01 de 2019, COL -5; La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hoy Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, mediante certificación No. 0342 del 20 de junio de 2019 señaló que no existía presencia de comunidades indí genas, minorías, rom, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el área del proyecto, y por ello, no fue necesario realizar procesos consultivos con comunidades étnicas para el desarrollo del proyecto mencionado.
afrocolombianas, raizales y palenqueras, en el área del proyecto, y por ello, no fue necesario realizar procesos consultivos con comunidades étnicas para el desarrollo del proyecto mencionado.
3.2.2. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA- (archivo No. 07, C-1 del expediente digital), que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se concedió la licencia ambiental al promotor del proyecto, pues para ello, los tutelantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Alegó que otra comunidad presentó acción de tutela persiguiendo las mismas pretensiones, la cual fue negada por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el argumento de que los involucrados cumplieron con su obligación de verificar ante los respectivos entes si era o no procedente laCódigo: FCA - 008
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consulta previa y , además, po rque no observó la vulneración de derecho constitucional alguno.
En el presente caso la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa del Ministerio del Interior, certificó que no existía presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, porque no existía superposición con el territorio de ninguna colectivida d, y con base en dicha información la
del Ministerio del Interior, certificó que no existía presencia de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto, porque no existía superposición con el territorio de ninguna colectivida d, y con base en dicha información la autoridad ambiental otorgó la licencia ambiental.
Al realizar un contraste con la caracterización del área de influencia del Proyecto de referencia, encontró que a nivel del componente demográfico el concepto técnico 01333 del 09 de marzo de 2020, acogido mediante Resolución 00411 del 12 de marzo del 2020 señaló que: “(…) en el área marina en la cual se ejecutarán las actividades no se encuentran grupos poblacionales ni se desarrollan actividades que pudieran afectar a las mismas, toda vez que como se menciona previamente, el punto más cercano del área del Proyecto está ubicada a 41.9 kilómetros de la costa”.
En lo relacionado con la caracterización del componente económico, el estudio identificó dos rutas pesqueras de carácter industrial relacionadas con la pesca de atún, así mismo, refirió que en el área de influencia del proyecto no presenta grupos poblacionales ni se desarrollan actividades económicas que se puedan relacionar con las comunidades asentadas en la Costa, dada la distancia a la que se encuentra el proyecto, información que refiere el concepto técnico No. 01333 del 09 de marzo de 2020, acogido mediante Resolución 00411 del 12 de marzo del 2020, y corroborada con las capitanías de Puerto.
De conformidad c on el artículo 2.16.1.2.8 del Decreto 1835/21, la pesca de bajura tiene como límite 12 millas náuticas, y el proyecto será ejecutado a 22,6
de Puerto.
De conformidad c on el artículo 2.16.1.2.8 del Decreto 1835/21, la pesca de bajura tiene como límite 12 millas náuticas, y el proyecto será ejecutado a 22,6 millas náuticas en su punto más cercano y a 52,8 millas náuticas en su punto más lejano de lo que se concluye que no existe una afectación directa, perturbación o riesgo a la estructura de las comunidades tutelantes.
3.2.3. La sociedad Shell Ep Offshore Ventures Limited sucursal Colombia (archivo No. 08, C -1 del expediente digital), adujo, en resumen, que las actividades autorizadas mediante la licencia ambiental serán realizadas en aguas ultra profundas.
La licencia ambiental señaló en el análisis del área de influencia socioeconómica que, dada la ubicación del proyecto, no existía afectación por el desarroll o de las actividades en centros poblados, cabecerasCódigo: FCA - 008
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municipales, ni a comunidades pesqueras o étnicas, por lo tanto, que no se generan impactos en infraestructura asociada a servicios públicos o sociales; en el área del proyecto no se desarrollan actividad es de pesca industrial o artesanal, por lo tanto, la ejecución de las actividades del proyecto no representa una afectación o cambio en las dinámicas económicas o de subsistencia de comunidades; de conformidad con los estudios efectuados en
en el área del proyecto no se desarrollan actividad es de pesca industrial o artesanal, por lo tanto, la ejecución de las actividades del proyecto no representa una afectación o cambio en las dinámicas económicas o de subsistencia de comunidades; de conformidad con los estudios efectuados en el área del APE COL-5 no se halló presencia de patrimonio sumergido.
No era procedente la realización de la consulta previa , porque para el momento de la expedición de la licencia ambiental del proyecto no se advirtió la inexistencia de impactos para comunidades costeras, comunidades pesqueras o pescadores industriales, y además, dada su distancia geográfica al área d ejecución del proyecto se concluyó que no resultaban afectadas con las actividades exploratorias contempladas por la licencia ambiental, pues dichas actividades se pretenden realizar en aguas ultra profundas donde no se llevan a cabo actividades económicas, cultura les o sociales de comunidades étnicas o pesqueras.
Si bien se pueden presentar cambios en las condiciones del fondo marino y las comunidades de los bentos asociados (macroinfauna) alrededor de los prospectos de pozo que se desarrollen, estas áreas corresp onden a zonas relativamente planas (pendientes menores a 5%), de fondos blandos, donde no se encuentran recursos suficientes para mantener comunidades estructuradas y biodiversas. Por la profundidad, no se encuentra flora asociada y la fauna predominante c orresponde a la macroinfauna, conformada por especies con un tamaño menor a 0,5 mm, que viven enterrados en el sedimento marino, que se caracterizan por una regeneración rápida después de disturbios, ya sea naturales o antrópicos. Debido a la falta de recu rsos
especies con un tamaño menor a 0,5 mm, que viven enterrados en el sedimento marino, que se caracterizan por una regeneración rápida después de disturbios, ya sea naturales o antrópicos. Debido a la falta de recu rsos alimenticios en estas zonas, la epifauna (organismos que viven sobre el fondo), son aislados y, en el caso de los móviles, son transitorios.
3.2.4. ECOPETROL S.A. (archivo No. 09, C -1 del expediente digital ), adujo, en resumen, que el estudio de impacto ambiental del proyecto elaborado por la empresa ERM Colombia, se reconoce que los resultados de la evaluación ambiental practicada para este proyecto mostraron que tres de los catorce eventuales impactos ambientales identificados son de carácter mo derado negativo, siendo la importancia más alta de la metodología usada. Los eventuales impactos de importancia moderada identificados son la alteración física del fondo marino y alteración de la calidad de los sedimentos para el medio abiótico y para el b iótico la alteración de la estructura de las comunidades de fondos blandos.Código: FCA - 008
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Dicho documento da cuenta que la distancia máxima en la que se incrementará la acumulación de sedimentos potencialmente impactantes será de 750 metros a la redonda del pozo, pero dada la ubicación del bloque Col-5, no se advierte afectación a centros poblados o cabeceras municipales,
incrementará la acumulación de sedimentos potencialmente impactantes será de 750 metros a la redonda del pozo, pero dada la ubicación del bloque Col-5, no se advierte afectación a centros poblados o cabeceras municipales, población pesquera, campesina o étnica ni a los consejos comunitarios accionantes, pues no existe un impacto negativo sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales de las comunidades accionantes, cuya ubicación se encuentra a 163.3 kilómetros de distancia del proyecto. La Corte Constitucional ha señalado que las comunidades étnicas no tienen derecho a la consulta previa por el sol o hecho de serlo, sino que se debe acreditar sumariamente por parte de las comunidades el concepto de afectación directa. Dio cuenta del fallo de tutela proferido por el Juzgado 25 laboral del Circuito de Bogotá que decidió una acción de tutela presentada por otra comunidad persiguiendo las mismas pretensiones. 3.2.5. El Ministerio del Interior (archivo No. 11, C-1 del expediente digital) adujo, en resumen, que el 5 de junio de 2019 y 14 de julio de 2021 se realizaron informes técnicos que no dieron cuenta de presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto y, por lo tanto, no era procedente realizar consulta previa. Con base en lo anterior, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, expidi ó la Resolución No. ST -1009 del 2 de agosto de 2021, en la cual se resolvió que no procedía la consulta previa con comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comunidades rom.
agosto de 2021, en la cual se resolvió que no procedía la consulta previa con comunidades indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, comunidades rom. La visita de verificación no es el único insumo que se analiza en el proceso de determinación de la consulta previa, pues para ello, se consultan fuentes de información secundaria que permiten respaldar los conceptos emitidos por la Dirección, tales como la revisión de bases de datos cartográficas, etnológicas e información secundaria, procedimiento de análisis que permite emitir un concepto técnico adecuado. La directiva presidencial No. 010 de 2013, estableció la guía procedimental para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas. El Decreto No. 2353/19 suprimió la función de certificación de presencia de comunidades étnicas para un proyecto, obra o actividad. El Decreto le asignó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, entre otras funciones, la de determina r la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopció
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