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TA BOL-13001333300920230027101-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920230027101-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-33-33-009-2023-00271-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 048/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinti trés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-009-2023-00271-01 Demandante Alejandra Paternina Osorio en representación de su menor hijo Salvador Puello Paternina Demandado Nueva EPS Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Autorización de terapias

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por BIENESTAR IPS S.A.S. , contra la sentencia de 7 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física del menor Salvador Puello Paternina.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Documento digital N° 01).

a). Pretensiones: La accionante formuló la siguiente:

“Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitar de carácter urgente a usted, se sirva ordenar a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS y UT

a). Pretensiones: La accionante formuló la siguiente:

“Teniendo en cuenta lo anterior, me permito solicitar de carácter urgente a usted, se sirva ordenar a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS y UT BIENESTAR IPS Clínica General Del Caribe – Santa Luc ía, e l amparo a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de mi hijo menor Juan Pablo De Voz Castilla, y en consecuencia se ordene en un término prudencial perentorio la realización del tratamiento médico en nuestra casa, ubicada en el Municipio de Turbaco Bolívar, Barrio Calle del Tronco, Cra. 11 – No. 10 – 64 la realización de 40 terapias físicas - 5 veces por semana en 2 meses, según lo prescrito por el médico tratante”

b). Hechos.

La accionante manifestó que su hijo menor Salvador Puello Paternina está afiliado a Nueva EPS en el régimen contributivo y desde su nacimiento se encuentra bajo control y seguimiento en el programa de madre canguro, debido a su condición de bebé prematuro, siendo atendido en la UT Bienestar IPS – Clínica General del Caribe – Santa Lucía.13001-33-33-009-2023-00271-01

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Desde hace aproximadamente dos meses su médico tratante le prescribió 40 sesiones de terapias físicas por dos meses, en una frecuencia de 5 veces a la

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Desde hace aproximadamente dos meses su médico tratante le prescribió 40 sesiones de terapias físicas por dos meses, en una frecuencia de 5 veces a la semana, pero pese a que se ha acercado en varias oportunidades a Nueva EPS, no ha sido posible obtener la autorización para la realización de las terapias.

En una ocasión el menor fue remitido a Bienestar IPS, pero allí les manifestaron que solo realizaban terapias para rehabilitación por fracturas, por lo que solamente le hicieron una valoración.

No cuenta con los recursos económicos para llevar al menor 5 veces a la semana para la realización de las terapias ; además, el exponerlo a trasladarse en transporte público desde su municipio de residencia (Turbaco – Bolívar) hasta esta ciudad supone un riesgo para su salud, teniendo en cuenta los actuales picos de gripa y demás afecciones respiratorias que agravarían su patología de displasia pulmonar, por ello las terapias ordenadas debe n ser realizadas en su domicilio.

3.2 Contestación (Documento digital N° 05).

Nueva EPS i ndicó que en la prescripción del médico tratante no se estableció que las terapias fuesen realizadas en el domicilio del menor, y que desde el área de salud está realizando las gestiones pertinentes para materializar la autorización de las mismas.

Sostuvo que ha garantizado la atención médica integral del menor y su derecho a la seguridad social, y en caso de solicitudes e inconformidades con el servicio los usuarios cuentan con canales presenciales y virtuales de atención, los cuales deben agotar previo a acudir al aparato judicial.

a la seguridad social, y en caso de solicitudes e inconformidades con el servicio los usuarios cuentan con canales presenciales y virtuales de atención, los cuales deben agotar previo a acudir al aparato judicial.

Transcribió apartes de la sentencia T-247 de 2000 de la Corte Constitucional , y concluyó que el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante, u órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares, para proteger derechos que no han sido vulnerados. Obrar en sentido contrario sería presumir la mala actuación de esa institución en forma prematura, anticipando que en el evento en que el usuario requiera servicios no le serán autorizados.

Solicitó que se nieguen por improcedentes las pretensiones de la tutela, toda vez que no ha incurrido en conductas violatorias de los derechos fundamentales del accionante.13001-33-33-009-2023-00271-01

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3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N° 07). Mediante sentencia del 7 de julio de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del menor, así: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, e integridad física del menor Salvador Puello Paternina.

Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del menor, así: “Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, e integridad física del menor Salvador Puello Paternina.

Segundo. En consecuencia, ordenar a la accionada NUEVA EPS que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, autorice la orden médica de terapias físicas prescritas por la médica tratante de Salvador Puello Paternina , a razón de cuarenta (40) sesiones de terapias físicas cinco (5) veces por semana durante dos (2) meses, para su realización en la dirección de residencia del menor.

Parágrafo. La dirección de residencia de Salvador Puello Paternina se encuentra ubicada en el municipio de Turbaco, Bolívar, Barrio Calle del Tronco, Carrera 11 – No. 10 – 64.

Tercero. Ordenar a la accionada BIENESTAR IPS SANTA LUCÍA que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la autorización de la orden médica por parte de NUEVA EPS, realice las terapias físicas prescritas por la médica tratante de Salvador Puello Paternina, en la dirección de residencia del menor.

Cuarto. Ordenar que todos los memoriales que se dirijan a este proceso se remitan a la dirección de correo admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a todos los sujetos procesales, tal como lo prescribe el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022.

Quinto. Notificar a las partes por el medio más expedito, según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

la Ley 2213 de 2022.

Quinto. Notificar a las partes por el medio más expedito, según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Sexto. De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Para fundamentar s u decisión el Juez A-quo adujo que no existe justificación alguna para que a la fecha Nueva EPS no haya autorizado al menor las terapias ordenadas por la médica tratante desde el 20 de abril de 2023, máxime cuando la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad.

Agregó que, teniendo en cuenta que el menor además de ser prematuro, padece de displasia broncopulmonar, el hecho de tener que trasladarse de ida y regreso 5 veces por semana durante dos meses a recibir las terapias prescritas, lo expondría a contraer otras patologías que pueden llegar a complicar más su salud, por lo tanto, las mismas deben ser realizadas en su domicilio.

3.4. Impugnación (Documento digital N° 09)13001-33-33-009-2023-00271-01

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BIENESTAR IPS S.A.S. impugnó la decisión de primera instancia argumentando

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BIENESTAR IPS S.A.S. impugnó la decisión de primera instancia argumentando que, como encargada de la prestación de los servicios en salud de I, II y III nivel de complejidad a los usuarios de Nueva EPS, no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales del menor, sino que, por el contrario, ha garantizado una atención integral y oportuna a cada una de sus necesidades en salud.

Indicó que no es la responsable de suministrar los servicios médicos domiciliarios solicitados por la accionante , puesto que dentro de su objeto social no se encuentra la prestación de servicios médicos domiciliarios en el municipio de Turbaco – Bolívar, por lo tanto, es Nueva EPS la obligada a garantizar el tratamiento a través de su red de prestadores externos.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo cual procede la Sala a decidir de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es la vinculada BIENESTAR IPS S.A.S. es la encargada de realizar al menor Salvador Puello Paternina las terapias físicas de

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si es la vinculada BIENESTAR IPS S.A.S. es la encargada de realizar al menor Salvador Puello Paternina las terapias físicas de estimulación temprana ordenadas por su médico tratante.

De igual forma se deberá establece r si se cumplen los presupuestos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la realización de las terapias en el domicilio del menor.

5.3 Tesis de la Sala.

La Sala no encontró acreditado que BIENESTAR IPS sea la obligada a suministrarle al menor las terapias ordenadas por su médico tratante. Tampoco se cumplen en el presente caso los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para ordenar la p restación del servicio médico de terapias de13001-33-33-009-2023-00271-01

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forma domiciliaria, al no mediar un concepto técnico y especializado de su médico tratante que lo justifique.

Por otra parte, pese a que la accionante no acreditó haber solicitado las terapias de forma domiciliaria ante la EPS, como quiera que estamos frente a un menor de edad sujeto de especial protección constitucional, se ordenará a Nueva EPS que a través del médico tratante o el cuerpo especializado pertinente defina,

de forma domiciliaria ante la EPS, como quiera que estamos frente a un menor de edad sujeto de especial protección constitucional, se ordenará a Nueva EPS que a través del médico tratante o el cuerpo especializado pertinente defina, en el marco t écnico científico, la pertinencia de las referidas terapias en el domicilio del menor.

En caso de que ello no sea posible, y se determine que las terapias deban realizarse en una IPS de la ciudad de Cartagena, ante la incapacidad de la accionante para as umir el costo del transporte para trasladar al menor hasta esta ciudad y en aras de garantizar la faceta de accesibilidad de su derecho fundamental a la salud, le ofrezca la opción de acceder a las terapias en una IPS ubicada en el municipio de Turbaco – Bolívar, o en su defecto, le suministre el transporte intermunicipal a la accionante y el menor.

5.4 Marco jurídico y jurisprudencial

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política , y mediante el Decreto 2591 de 1991, se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. En ese sentido, el artículo 6° de dicha normativa, determinó la procedencia de la tutela para las siguientes situaciones, a saber: (i) cuando no exista otro mecanismo jurídico ordinario, (ii) pese a la existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

existencia de este, no resulta ser idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales y, (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13001-33-33-009-2023-00271-01

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5.4.2. Del derecho a la salud y los principios de integralidad en materia de seguridad social en salud.

El derecho a la salud es es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política en la Ley Estatuaria Ley 1751/15 y

oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política en la Ley Estatuaria Ley 1751/15 y en las Leyes 100/93, 1122/07 y 1438/11.

De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100/93 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122/07 y desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud, en su artículo 8º.

La Corte Constitucional sobre el principio de integralidad del servicio de salud lo siguiente:

“5.2. Por su parte, la propia jurisprudencia ha señalado que el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al señalar que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro

afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.

Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere el paciente, de acuerdo con su patología. De no ser así, le corresponde al juez constitucional determinar, bajo qué criterios se logra la materialización de las garantías propias del derecho a la salud. En tal sentido, la Corte mediante sentencia T406 de 2015 sostuvo:

“Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i)13001-33-33-009-2023-00271-01

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mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o

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mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas.

Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud. En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas esté excluido de los planes obligatorios.”

A partir de la jurisprudencia antes reseñada, el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad1”.

5.4.3. Requisitos de p rocedencia para la prestación de servicios médicoconstituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad1”.

5.4.3. Requisitos de p rocedencia para la prestación de servicios médicoasistenciales de forma domiciliaria.

La Corte Constitucional en sentencia T -065 de 2023, al revisar una acción de tutela respecto a dos menores de edad con autismo , a quienes le fueron prescritas por parte de su médico tratante, la realización de terapias ABA, al examinar la procedencia de que estas pudiesen realizarse de forma domiciliaria, determinó lo siguiente:

“El artículo 25 de la Resolución No. 2808 de 2022 del Ministerio de Salud, que establece los procedimientos cubiertos por la UPC, señala que la atención domiciliaria debe ser ordenada por el profesional tratante y que esta financiación está dada solo para el ámbito de la salud. De este modo, aunque la regla general es la atención hospitalaria o intrahospitalaria, la atención domiciliaria no se encuentra excluida del Sistema. No obstante, este tipo de atención deber ser debidamente ordenada por el médico tratante, respaldada con un criterio de idoneidad y necesidad técnica-científica y bajo las normas vigentes.

En este caso, la accionante solicita que se le ordene a la EPS Salud Total autorizar las terapias tipo ABA a domicilio, en su hogar o en la institución educativa a la que asisten sus hijos. Es indispensable entonc es enunciar las condiciones para que el juez de tutela ordene la prestación a domicilio de servicios médicos no expresamente excluidos del PBS.

educativa a la que asisten sus hijos. Es indispensable entonc es enunciar las condiciones para que el juez de tutela ordene la prestación a domicilio de servicios médicos no expresamente excluidos del PBS.

1 Sentencia T-196/18. Referencia: Expedientes: T6416011,T-6472202 y T6486644. Accionantes: Rocío del Socorro Robledo Blanco actuando en representación de su menor hijo Francesco Poveda Robledo, Héctor Hugo García Ríos como agente oficioso del menor Carlos Andrés Uribe Moncada y Ángela Mercedes Martínez Maury actuando en representación de su menor hijo Isaac Lubin Aristizábal Martínez. Accionados: SANITAS EPS, FAMISANAR EPS, CAJACOPI

EPS. Magistrada Ponente: 13001-33-33-009-2023-00271-01

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La prestación de servicios de salud con carácter domiciliario se encuentra intrínsecamente ligada al deber de g arantizar el derecho fundamental a la salud a todas aquellas personas que, por sus enfermedades o sus condiciones especiales de salud, se encuentren en una situación que hace imposible o se les dificulta el acceso a los servicios de salud que requieren. La protección constitucional de estas personas, en ciertas circunstancias, y siempre y cuando se cumplan con todos los demás presupuestos fácticos y jurídicos, implica entonces el deber de las EPS de viabilizar la prestación domiciliaria de servicios médicos.

constitucional de estas personas, en ciertas circunstancias, y siempre y cuando se cumplan con todos los demás presupuestos fácticos y jurídicos, implica entonces el deber de las EPS de viabilizar la prestación domiciliaria de servicios médicos.

La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar la prestación domiciliaria de servicios médicos, cuando medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con la situación de salud de la persona. También ha establecido como requisito que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del víncul o familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. En la sentencia T-423 de 2019, en aplicación de una jurisprudencia reiterada en la materia, esta Corporación decidió la tutela instaurada por una persona para que la EPS le sum inistrara un servicio domiciliario permanente de enfermería, debido a su situación de salud. La Corte Constitucional amparó sus derechos y le ordenó a la EPS proporcionarle un servicio de cuidador por medio día. En el marco de ese caso, la Corte examinó la s reglas jurisprudenciales sobre prestación de servicios de salud domiciliarios, los cuales sintetizó así:

“la atención domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que

Salud, que debe ser asumido por las EPS siempre: (i) que medie el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual deberá obedecer a una atención relacionada con las patologías que padece el paciente; y (ii) que de la prestación del servicio no se derive la búsqueda de apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del vínculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se está en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotor a de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligación de asumir dichos gastos”.

5.6. Caso Concreto.

5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Copia de parte de la Historia Clínica del menor Salvador Puello Paternina (f. 1 documento digital N° 02).
  • Remisión del menor Salvador Puello Paternina a servicio de Fisioterapia (f. 2 documento digital N° 02).
  • Orden mediante la cual la médico tratante del menor Salvador Puello Paternina le prescribió 40 sesiones de terapias físicas de estimulación temprana, 5 veces por semana durante dos meses (f. 4 documento digital N° 02).13001-33-33-009-2023-00271-01

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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

La Sala encuentra probado que el 20 de abril del presente año, al menor Salvador Puello Paternina le fueron prescritas por parte de su médico tratante, 40 sesiones de terapia física de estimulación temprana por dos meses , en una frecuencia de 5 sesiones semanales.

El Juez A-quo ordenó a Nueva EPS autorizar las terapias y a BIENESTAR IPS realizarlas en el domicilio del menor.

No obstante, estima la Sala que la orden dada por el Juez A-quo a BIENESTAR IPS resulta ineficaz en la medida en que , ni de los hechos de la demanda, ni de las pruebas allegadas se puede inferir que sea esa IPS la obligada a suministrarle las terapias al menor.

En efecto, la orden a través de la cual se prescribieron las terapias está suscrita por una médico Pediatra adscrita a otra IPS (M&H SALUD S.A.S.) y en ninguno de sus apartes -así como tampoco se desprende de la contestación de Nueva EPSse señaló como prestador responsable de las mismas a BIENESTAR IPS.

Aunado a lo anterior, el hecho de disponer que las terapias se realicen en el domicilio del menor desatiende los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para casos como este, -citados en el acápite de marco

Aunado a lo anterior, el hecho de disponer que las terapias se realicen en el domicilio del menor desatiende los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para casos como este, -citados en el acápite de marco normativo y jurisprudencial de este fallo -, puesto que no media concepto técnico y especializado de su médico tratante que así lo justifique.

Sin embargo, pese a que la accionante no acreditó haber solicitado el suministro de terapias de forma domiciliaria previamente a la EPS , c omo quiera que estamos frente a un menor de edad sujeto de especial protección constitucional, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias para que Nueva EPS a través del médico tratante o el cuerpo especializado pertinente defina, en el marco técnico científico, la pertinencia de las referidas terapias en el domicilio del menor.

Lo anterior, supone la existencia de dos posibles escenarios: que el comité o médico tratante expidan un concepto favorable para la realización de las terapias de forma domiciliaria, o, que el concepto sea desfavorable.

En caso de darse el segundo de los escenarios, esto es, que el concepto técnico científico no avale el suministro de las terapias en el domicilio del menor, teniendo en cuenta la incapacidad económica de la demandante –que no fue desvirtuada por la EPS– para sufragar el costo del transporte ida y vuelta hasta13001-33-33-009-2023-00271-01

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esta ciudad donde es atendido regularmente el menor, para realizarle e l tratamiento terapéutico, es claro que la actora tiene una limitación objetiva y suficiente para costear un transporte particular, que le permita llevar a su hijo menor de edad a recibir las terapias que requiere. Por ello es necesario que se le suministre el apoyo del sistema de salud, co n el fin de que las dificultades de transporte no se conviertan en barreras de acceso al derecho fundamental del menor a la salud.

En ese sentido, existen dos posibilidades para eliminar dicha barrera, bien sea que Nueva EPS evalúe la viabilidad de prov eerle a la accionante la opción de atender al menor en una IPS más cerca de su vivienda en el municipio de Turbaco – Bolívar, o, de no ser posible lo anterior, si el prestador autorizado por la EPS tiene su sede únicamente en Cartagena , es necesario que para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud , la EPS le suministre el servicio de transporte intermunicipal al menor, el cual no requiere prescripción médica y se encuentra incluido en el PBS , de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-08 de 2020, así:

“La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su

“La Corte Constitucional ha sostenido que el transporte es un medio para acceder al servicio de salud y, aunque no es una prestación médica como tal, en ocasiones puede constituirse en una limitante para materializar su pres

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