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TA BOL-13001333300920230030201-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920230030201-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 056 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-009-2023-00302-01 Demandante Guillermo Enrique Villanueva Gómez Demandado COLPENSIONES y Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1.

a). Pretensiones.

El accionante presentó acción de tutela contra COLPENSIONES con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y que como consecuencia de ello se le ordene la devolución de dinero retenidos de su cuenta bancaria.

Hechos.

La COOPERATIVA MULTIACTIVA YOLIER presentó proceso ejecutivo singular en

a la administración de justicia e igualdad, y que como consecuencia de ello se le ordene la devolución de dinero retenidos de su cuenta bancaria.

Hechos.

La COOPERATIVA MULTIACTIVA YOLIER presentó proceso ejecutivo singular en su contra, el cual fue radicado con el número 13001-40-03-007-2019-00416-00 y repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, quien decretó el embargo de un porcentaje de su pensión.

Después de terminado el proceso quedaron pendiente sumas de dineros descontadas del mes de mayo a septiembre del año 2020 que COLPENSIONES no puso a disposición del juzgado.

Como consecuencia de lo anterior, la directora de nómina de la entidad, mediante el oficio No. BZ2023_2855390-0564027 de 28 de febrero de 2023 ,

1 Archivo No. 01, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

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señaló que se debía iniciar el proceso de devolución de dineros a su cuenta de ahorros. No obstante, a pesar de haberse realizado var ios requerimientos, las sumas de dineros no han sido consignadas.

3.2 Contestación.

3.2.1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena 2 adujo, en resume n que tramitó el proceso ejecutivo singular al que hizo referencia el tutelante, y

3.2 Contestación.

3.2.1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena 2 adujo, en resume n que tramitó el proceso ejecutivo singular al que hizo referencia el tutelante, y que el 6 de julio de 2023 requirió a COLPENSIONES para que explicara el motivo por el cual no había puesto a disposición del demandado los dineros retenidos con concepto del embargo decretado en su contra, quien informó que para poder efectuar dicha devolución el ejecutado debía aportar el certificado de su cuenta bancaria, distinta de la destinada al giro de sus mesadas.

Agregó que la respuesta anterior le fue puesta en conocimiento al ejecutado el 27 de julio de 2023 para que allegara el documento requerido.

3.2.2. COLPENSIONES3, adujo, en resumen, que le informó al tutelante que las sumas de dinero pendientes de pago se encuentran en proceso de devolución a su cuenta de ahorros de Bancoomeva. Además, que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para obtener el pago de las sumas de dinero reclamadas, pues el actor debe agotar los procedimientos administra tivos y judiciales a su alcance, máxime si no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Con posterioridad adujo que el 9 de agosto de 2023 la dirección de nómina de pensionados le informó “en la actualidad nos encontramos realizado el trámite correspondiente para la reexpedición de los valores pendientes de pago por concepto de embargo bajo el proceso No. 13001400300720190041600”.

3.3. Sentencia impugnada.4 Mediante sentencia de 14 de agosto del 2023 el Juzgado Noveno

pago por concepto de embargo bajo el proceso No. 13001400300720190041600”.

3.3. Sentencia impugnada.4 Mediante sentencia de 14 de agosto del 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela de la referencia aduciendo, en resumen, que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición de la tutelante porque si bien alegó la vulneración del debido proceso no aportó prueba que permit iera establecer que la actuación realizada por las accionadas hubiera vulnerado su derecho,

2 Archivo No. 06, C-1 del expediente digital. 3 Archivos No. 08 y 13, C-1 del expediente digital. 4 Archivo No. 14, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

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o que hubiere sufrido un perjuicio irremediable , máxime si la medida de embargo se limitó al 30% del total de lo percibido por el actor. Alegó que COLPENSIONES informó que la devolución de los dineros está condicionada a que el accionante aport ara el certificado de una cuenta bancaria distinta a aquella a través de la que le es girada la mesada , pero el tutelante no acreditó en la a cción de tutela que hubiera allegado dicho documento.

3.4. Impugnación5.

La tutelante impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo, en

tutelante no acreditó en la a cción de tutela que hubiera allegado dicho documento.

3.4. Impugnación5.

La tutelante impugnó la sentencia de primera instancia aduciendo, en resumen, que el documento al que alude COLPENSIONES y que echó de menos el juez de primera instancia fue allegado hace más de 3 meses a la entidad, sin que la misma hubiera proseguido con el trámite correspondiente para hacer efectivo el desembolso de las sumas de dinero.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de lo actuado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es com petente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el actor acreditó la entrega del documento solicitado por COLPENSIONES para cancelar las sumas de dineros retenidas con ocasión al proceso ejecutivo seguido en su contra.

En caso afirmativo, se debe determinar si COLPENISONES vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el actor , por omitir el pago de dichas sumas de dinero.

5 Archivo No. 16, C-1 del expediente digital.Código: FCA - 008

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sumas de dinero.

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5.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia impugnada porque , aunque quedó demostrado que COLPENISONES comunicó al actor sobre el proceso de devolución de la suma de dineros retenidas por cuenta de un proceso ejecutivo seguido en su contra, lo cierto es que no es posible establecer si el retardo en su devolución se d ebe a una dilación injustificada por parte de COLPENSIONES o por la omisión del actor de allegar el certificado bancario requerido por la entidad, dado que éste incumplió con la carga de demostrar que radicó dicho certificado ante esa entidad.

Pese a lo anterior, se exhortará a COLPENSIONES para que una vez se allegue el documento referido , procesa a efectuar a la menor brevedad posible la devolución de las sumas de dineros al tutelante.

5.4 Caso concreto.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que l a COOPERATIVA MULTIACTIVA YOLIER presentó proceso ejecutivo singular en contra del demandante, el cual fue tramitado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena bajo el radicado No. 13001-40-03-007-2019-00416-00, quien dio trámite al mismo y mediante providencia de 18 de octubre de 2022 decretó la

Cartagena bajo el radicado No. 13001-40-03-007-2019-00416-00, quien dio trámite al mismo y mediante providencia de 18 de octubre de 2022 decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.6

El ejecutado solicitó al Juzgado la entrega de los depósitos judiciales, y mediante providencia de 20 de febrero de 2023 dicho juzgado advirtió la inexistencia de depósitos judiciales pendientes por pagar al ejecutado en el portal transaccional de depósito s judiciales del Banco Agrario de Colombia, por lo que ordenó a COLPENSIONES poner a disposición del tutelante las sumas de dinero retenidas, siempre y cuando no pertenecieran a un proceso distinto.7

Mediante oficios de 28 de febrero de 2023 y 11 de mayo de 2023 la directora de nómina de pensionados de COLPENSIONES le informó al tutelante que “los periodos de mayo a septiembre de 2020 descontado al interior del proceso ejecutiva No. 13001 -40-03-007-2019-00416-00 se en cuentran pendientes de pago por inconsistencia reportada en el Banco Agrario. Ahora bien, se informa que de acuerdo a lo ordenado mediante radicado 2023_2770373 en el cual se allegó el oficio No. 243 de fecha 20 de febrero de 2022 se procederá a solicitar

6 Ver documento 46 de la carpeta “07AnexoInforme”. 7 Ver documento 73 de la carpeta “07AnexoInforme”.Código: FCA - 008

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6 Ver documento 46 de la carpeta “07AnexoInforme”. 7 Ver documento 73 de la carpeta “07AnexoInforme”.Código: FCA - 008

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inicio de proceso de devolución de dineros a la cuenta de ahorros No. 250202493401 de Coomeva a su nombre”8.

El 9 de junio de 2023 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena requirió al pagador de COLPENSIONES para que expli cara el motivo por el cual no había puesto a disposición del ejecutado los dineros retenidos por concepto de embargo decretado mediante auto de 20 de febrero de 20239.

Mediante oficio No. 2023_11752805 de 18 de julio de 2023 el director de nómina de pensionado d e COLPENSIONES le informó a dicho juzgado que “para efectos de realizar devolución de valores a favor del señor Guillermo Enrique, por aquellos que estuvieren pendientes de re-expedición al Banco Agrario de Colombia por rechazo en el proceso de la referenc ia, el pensionado debe aportar certificado de cuenta de la que sea titular, diferente a aquella a través de la que le es girada la mesada, para el giro de los dineros si a ello hubiere lugar luego de realizar las validaciones a las bases de datos”10.

Advierte la Sala que no es objeto de discusión que COLPENSIONES debe reintegrar al actor las sumas de dinero retenidas desde mayo a septiembre de 2023, por los siguientes valores:

Advierte la Sala que no es objeto de discusión que COLPENSIONES debe reintegrar al actor las sumas de dinero retenidas desde mayo a septiembre de 2023, por los siguientes valores:

Tampoco es objeto de discusión que para la devolución de dichas sumas de dinero el tutelante debía allegar una certificación bancaria distinta a la que se le efectúa el pago de su pensión.

Si bien es cierto que al menos desde 28 de febrero de 2023 COLPENS IONES comunicó al actor sobre el proceso de devolución de la suma de dine ros aludidas, lo cierto es que en esta oportunidad no es posible establecer si dicho retardo se debe a una dilación injustificada por parte de COLPENSIONES o por la omisión del actor de allegar el certificado bancario requerido por la entidad, pues, pese d e haberse manifestado en la impugnación que el mismo fue

8 Ver documento 09AnexoInforme. 9 Ver documento 78 de la carpeta “07AnexoInforme”. 10 Ver documento 11AnexoInforme.Código: FCA - 008

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radicado a la entidad hace m ás de tres meses, lo cierto es que no allegó prueba de ello.

Aunque en el oficio dirigido por COLPENSIONES al actor se describió que el proceso de devolución de la s sumas de dinero se efectuaría a una cuenta Bancoomeva de la que e ra titular, lo cierto es que , con posterioridad a la

Aunque en el oficio dirigido por COLPENSIONES al actor se describió que el proceso de devolución de la s sumas de dinero se efectuaría a una cuenta Bancoomeva de la que e ra titular, lo cierto es que , con posterioridad a la expedición del oficio, la entidad informó al juzgado vinculado sobre la necesidad de que el ejecutado allegara una certificación bancari a, información que fue puesta en conocimiento al tutelante por parte del juzgado, y además, su conocimiento se desprende del escrito por medio del cual impugnó el fallo de primera instancia.

Resalta la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia const itucional, en sede de tutela “quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”11. También ha señalado dicha Corte que “existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad públic a accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada12”.

Como e n el presente caso el actor no acreditó encontrarse en alguna

determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada12”.

Como e n el presente caso el actor no acreditó encontrarse en alguna condición especial de indefensión que permita presumir que radicó el documento aludido, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Pese a lo anterior, se exhortará a COLPENSIONES para que una vez se allegue el documento referido , procesa a efectuar a la menor brevedad posible la devolución de las sumas de dineros al tutelante pues, se reitera, es un asunto que no es objeto de discusión entre las partes.

Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia impugnada.

11 Ver sentencia T 521/15. 12 IbidemCódigo: FCA - 008

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Exhortar a COLPENSIONES para que una vez el accionante allegue la certificación bancaria requerida, procesa a hacerle devolución de las sumas de dineros que le fueron descontadas y que se reclaman en la demanda.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado

la certificación bancaria requerida, procesa a hacerle devolución de las sumas de dineros que le fueron descontadas y que se reclaman en la demanda.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

Ausente con permiso

LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

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