TA BOL-13001333300920230030901-(02-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920230030901-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-009-2023-00309-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 060/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-009-2023-00309-01 Demandante Yubis Cordoba Murillo en representación de su hijo Yeison Andrés Palacio Demandado EPS Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho a la salud persona privada de la libertad
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el director del INPEC EPMSC de Cartagena, contra la sentencia de 22 de agosto de 2023 , mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas e integridad física del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento digital N° 01).
a). Pretensiones: La accionante, actuando en nombre y representación de su hijo Yeison Andrés Palacio, formuló las siguientes:
“Primero. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la
a). Pretensiones: La accionante, actuando en nombre y representación de su hijo Yeison Andrés Palacio, formuló las siguientes:
“Primero. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana por la negativa de la PPL al no autorizar el traslado para su asistencia a sus citas programadas tratamiento integral que requiera mi hijo para la completa recuperación.
Segundo. Solicitar medida cautelar acuerdo artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y se ordene al INPEC autorizar el procedimiento mé dico, para establecer la condición de la salida de líquido por el orificio de bala.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: 1. Asumir la totalidad de los costos que demanda el tratamiento integral, en consideración a la rehabilitación de mi hijo 2. De manera permanente y hasta que las circunstancias así lo ameriten, suministrar el tratamiento integral con cirugías, medicamentos, terapias físicas, ocupacionales, y demás tratamientos necesarios para la completa recuperación de mi hijo que sean formulados por los médicos tratantes y que no se encuentren en el POS, los cuales ayudarán a superar la enfermedad de mi hijo y que le permitan llevar una mejor calidad de vida.
Cuarto. Solicitud de alimentación y agua y agua para el baño de mi hijo, en13001-33-33-009-2023-00309-01
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condiciones dignas y justas.”
b). Hechos.
La accionante manifestó que su hijo Yeison Andrés Palacio está privado de la libertad en un a Estación de Policía en Turbaco – Bolívar, y que d ebido a una herida de bala en su pierna izquierda requirió una intervención quirúrgica, pero no ha podido acudir a las citas posquirúrgicas que le fueron programadas por su médico tratante para los días 11 y 18 de julio y 1 de agosto del presente año, porque el INPEC se niega autorizar su traslado hacia e l Hospital Universitario del Caribe para ser atendido a través de su EPS.
La negativa del INPEC pone en riesgo la salud de su hijo, puesto que presenta dolor y salida de líquido por el orificio de entrada de la bala, a lo que se suma que no cuenta con agua potable para su aseo.
3.2 Contestación
3.2.1 Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL (Documento digital N° 13).
Indicó que en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) su competencia se limita a la atención integral en salud a la población privada de la libertad que está a cargo del INPEC, pero en el presente caso carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el señor Yeison Andrés Palacio está afiliado a COOSALUD EPS
atención integral en salud a la población privada de la libertad que está a cargo del INPEC, pero en el presente caso carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el señor Yeison Andrés Palacio está afiliado a COOSALUD EPS en el régimen subsidiado, entidad obligada a prestarle los servicios en salud en coordinación con el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido.
3.2.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (Documento digital N° 15).
Afirmó que no tiene a su cargo la obligación y competencia legal de agendar citas médicas externas a la población privada de la libertad, puesto que esta recae sobre l os familiares, quienes tienen el deber de radicar las solicitudes de citas o medicame ntos ante los establecimientos penitenciarios y carcelarios, pues el cuidado y la atención es responsabilidad del recluso y su familia.
Su función frente al derecho a la salud se contrae a trasladar a los internos a las diferentes dependencias al interior del establecimiento incluyendo el área de sanidad y los desplazamientos que deb an realizar para dar cumplimiento a lo13001-33-33-009-2023-00309-01
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ordenado por las autoridades judiciales, o cuando deban acudir a citas médicas una vez sea solicitado y autorizado por la EPS a la cual se encuentran afilados.
3.2.3 COOSALUD EPS (Documento digital N° 17).
ordenado por las autoridades judiciales, o cuando deban acudir a citas médicas una vez sea solicitado y autorizado por la EPS a la cual se encuentran afilados.
3.2.3 COOSALUD EPS (Documento digital N° 17).
Señaló que ha brindado una atención integral y oportuna al señor Yeison Andrés Palacio a través de su red de prestadores, garantizando el agendamiento de las citas y demás servicios e n salud que ha requerido, sin que haya incurrido en conducta alguna que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
Corresponde al INPEC y al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL autorizar y garantizar las salidas e ingresos del accionante a sus citas médicas.
3.2.4 Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena -CPMSCAR (Documento digital N° 19).
Indicó que mediante oficio N° GS-2023 de 13 de agosto 2023 el comandante de la Estación de Policía de Turbaco solicitó que se estudiara la posibilidad de recibir al señor Yeison Andrés Palacio Córdoba en ese establecimiento, porque debido al hacinamiento que hay en la estación se podría poner en riesgo de infección una herida que presenta ba el recluso, la cual fue respondida m ediante correo electrónico del 16 de agosto de 2023 en el que informó que podía recibirlo el jueves 17 de agosto.
3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N° 21).
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del señor Yeison Andrés Palacio Córdoba, así:
Mediante sentencia del 22 de agosto de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales del señor Yeison Andrés Palacio Córdoba, así: “PRIMERO: Amparar el derecho fundamental a la salud, vida, vida en condiciones dignas e integridad física del señor Yeison Andrés Palacio Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor director del INPEC EPM SC CARTAGENA, que autorice los traslados hasta las sedes donde ha de recibir la atención médica el señor Yeison Andrés Palacio Córdoba, coordinando con el cuerpo de custodia y vigilancia la garantía del traslado del PPL hacia las instituciones que hagan parte de la red externa, a la cual se haya expedido cita o que cuente con el servicio de urgencias si es el caso.
Velar porque los documentos generados en la atención extramural (órdenes de cirugía, fórmulas, interconsultas, órdenes para exámenes de apoyo13001-33-33-009-2023-00309-01
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diagnóstico u otras) sean tramitados oportunamente dando continuidad al proceso de atención.
TERCERO: Ordenar a COOSALUD EPS S.A., que de forma inmediata gestione el agendamiento de la cita de ortopedia y traumatología del señor Yeison Andrés
proceso de atención.
TERCERO: Ordenar a COOSALUD EPS S.A., que de forma inmediata gestione el agendamiento de la cita de ortopedia y traumatología del señor Yeison Andrés Palacio Córdo ba, con el señor director del INPEC – EPMSC CARTAGENA, a través del correo electrónico direccion.epccartagena@inpec.gov.co y
sanidad.epccartagena@inpec.gov.co, para que de forma coordinada se asegure la continuidad de la prestación de los servicios en salud en forma integral, que requiera el señor Yeison Andrés Palacio Córdoba, para su recuperación con ocasión de su actual patología relacionada con el impacto de bala que sufrió en una de sus piernas.
CUARTO: Ordenar a la Dirección General del INPEC, que, de conformidad con lo anterior, realice el seguimiento y control del presente caso a fin de que garantice el cumplimiento de las ordenes impartidas al director del INPEC EPMSC CARTAGENA, esta providencia.
QUINTO: Desvincular al Fondo Nacional de Salud PPL (Fideicomiso Fiduciaria Central S.A.), del presente trámite constitucional de conformidad con lo expuesto en esta acción de tutela.
SEXTO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SÉPTIMO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para fundamentar su decisión el Juez A-quo afirmó que la falta de autorización por parte del INPEC – EPMSC de Cartagena , quien es el directamente
la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para fundamentar su decisión el Juez A-quo afirmó que la falta de autorización por parte del INPEC – EPMSC de Cartagena , quien es el directamente responsable de autorizar y disponer el traslado del señor Yeison Andrés Palacio Córdoba, para que acuda a todas las citas médicas que requiere por su estado de salud, especialmente las valoraciones por ortopedia y traumatología, vulnera sus derechos fundamentales.
La Dirección General del INPEC por ser la encargada de ejercer la vigilancia y control del funcionamiento de los establecimientos carcelarios y penitenciaria s del país, debe garantizar el cumplimiento de la orden impartida al director del INPEC – EPMSC de Cartagena.
3.4. Impugnación (Documento digital N° 23)
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena – EPMSC impugnó la decisión de primera instancia e indicó que no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, puesto que mediante Decreto Ley 4150 de 2011 dicha función se encuentra asignada a la s Unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la EPS que dicha13001-33-33-009-2023-00309-01
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unidad determine, las cuales cuentan con personería jurídica distinta a la del INPEC.
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unidad determine, las cuales cuentan con personería jurídica distinta a la del INPEC.
Las funciones del INPEC se limitan a la custodia y traslado de los internos a las diferentes dependencias al interior de los establecimientos penitenciarios, incluyendo el área de sanidad , así como los desplazamientos para dar cumplimiento a las órdenes de las autoridades judiciales, o cuando deben asistir a citas médicas una vez sea solicitado y autorizado por la EPS a la cual se encuentra afiliado.
No se acreditó que hubiere incurrido en conductas violatorias de los derechos fundamentales del señor Yeison Andrés Palacio Córdoba, por cuanto los traslados para las atenciones o diligencias médicas a las que se hace referencia en la demanda debieron ser realizados y autorizados por la Policía Metropolitana de Cartagena, quien lo tenía bajo su custodia en la estación de Turbaco, puesto que ingresó al EPMSC solo hasta el 25 de agosto del presente año.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo cual proc ede la Sala a decidir de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena vulneró los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Yeison Andrés Palacios Córdoba ; o si, por el contrario, se debe revocar la orden dada en primera instancia, al evidencia rse que no era el competente para autorizar y trasladar al accionante a sus citas médicas, puesto que para esa fecha el interno estaba bajo custodia de la Policía Metropolitana de Cartagena.
5.3 Tesis de la Sala.13001-33-33-009-2023-00309-01
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El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena no vulneró los derechos fundamentales del señor Yeison Andrés Palacios Córdoba, puesto que para la fecha en que le fueron programadas las citas de control prescritas por su médico tratante adscrito a Saludcoop EPS , el acciona nte estaba recluido en la Estación de Policía de Turbaco bajo vigilancia y custodia de la Policía Nacional , no del INPEC. En consecuencia, se modificará la orden impartida en primera instancia.
5.4 Caso concreto
estaba recluido en la Estación de Policía de Turbaco bajo vigilancia y custodia de la Policía Nacional , no del INPEC. En consecuencia, se modificará la orden impartida en primera instancia.
5.4 Caso concreto
La Sala encuentra probado que el 7 de julio de 2023 al señor Yeison Andrés Palacios Córdoba le fue ordenada, por parte de su médico tratante adscrito a SALUDCOOP EPS, una cita de control con ortopedia y traumatología, la cual, en principio, fue programada para el 18 de julio de 2023 a las 9:00 a.m.,1 y reprogramada en dos oportunidades por inasistencia del paciente, para los días 1 y 8 de agosto de 2023.2
Afirmó la accionante que su hijo no pudo asistir a las citas médicas porque estaba detenido en la Estación de Policía de Turbaco – Bolívar, y el INPEC no autorizó su traslado hasta el Hospital Universitario del Caribe , donde debía ser atendido, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales a la salud y viga digna.
La salud es es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, todo ello con base en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la Ley Estatuaria 1751/15 y en las Leyes 100/93, 1122/07 y 1438/11.
Sobre el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-330 de 2022, dijo lo siguiente:
y 1438/11.
Sobre el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T-330 de 2022, dijo lo siguiente:
“Así las cosas, la Corte reitera que existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno.”
1 F. 6 archivo digital N° 03 2 Fs. 11-12 archivo digital N° 0313001-33-33-009-2023-00309-01
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La citada Corporación, en sentencia T -063 de 2020, respecto a la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentr an afiliadas al régimen contributivo, dispuso lo siguiente:
“Posteriormente, se profirió el Decreto 1142 de 2016 para incluir a las EPS del régimen contributivo al modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad, por lo que su artículo 1° indica:
“la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su
de la libertad, por lo que su artículo 1° indica:
“la población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario de Salud.
En estos casos, las Enti dades Promotoras de Salud – EPS, las entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC, deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atenc ión intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a cargo INPEC”.
Sobre este punto, la sentencia T -044 de 2019 reseñó el caso de un recluso afiliado al régimen contributivo que reclamaba la realización de un examen médico de ingreso. Frente a tal petición, el Fondo Nacional de Salud de esta Población (Fiduprevisora S.A.) explicó que en estos escenarios “es preciso la articulación entre el INPEC y las EPS”. A su vez, el Ministerio de Salud y Protección Social indicó que las EPS tienen a su cargo la prestación de servicios de salud intramurales “y, junto con el INPEC y la USPEC, les asignó un ejercicio de coordinación con ese fin”.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional indicó que “la inclusión de las EPS en el modelo de a tención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y
coordinación con ese fin”.
En esta oportunidad, la Corte Constitucional indicó que “la inclusión de las EPS en el modelo de a tención en salud, como lo destacó el Ministerio de Salud y Protección Social, precisa un esquema de articulación y comunicación entre promotoras y autoridades penitenciarias”.
Sobre este deber de coordinación se resalta la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social que, en su artículo 2°, establece los pasos a seguir cuando un interno requiere ser atendido fuera de la cárcel:
“Para la población privada de la libertad que se encuentre afiliada a una Entidad Promotora de Salud (EPS), o a regímenes exceptuados o especiales, que requiera atención extramural, el INPEC deberá informar a dichas entidades para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados, para garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a dicha población. El INPEC y la USPEC definirán los tiempos y mecanismos para informar a la EPS, o entidades administradoras de los regímenes especiales o de excepción, lo cual deberá incluirse en el respectivo manual técnico administrativo”.
Adicionalmente, esta Resolución prevé la necesidad de trasladar a un interno a un prestador de salud extramural cuando se requiera para garantizar su derecho a la salud:13001-33-33-009-2023-00309-01
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“Previa indicación médica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural, el interno podrá ser remitido para garantizar la oportunidad, continuidad e integralidad de su atención, a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atención para la población privada de la libertad contratada por la fiducia, o a la red definida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), por las entidades que administran los regímenes de excepción y especiales, en el cas o de los afiliados a dichas entidades. El traslado se realizará de acuerdo a lo definido en el numeral 4 Sistema de Referencia y Contrarreferencia”. (…)
“La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para lo cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contrareferencia aquí previsto. En el caso de la población afiliada a una Entidad Promotora de Salud — EPS, o a entidades que administran los regímenes de excepción y especiales el INPEC informará a dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC, definirán los f ormatos, mecanismos de envío,
dichas entidades, para que estas realicen las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ellos contratados. La USPEC, en coordinación con el INPEC, definirán los f ormatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados para el proceso de Referencia y Contrareferencia por parte de los prestadores de servicios médico asistenciales”.
En conclusión, la Sala Novena de la Corte enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.”
Las pruebas allegadas al proceso demuestran que existe una vulneración del derecho a la salud del señor Yeison Andrés Palacios Córdoba , por parte de SALUDCOOP EPS y la Estación de Policía de Turbaco, originada en la falta de coordinación para procurar su asistencia a las citas de control y la continuidad de su tratamiento médico, de conformidad con lo previsto en la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social.
En este punto la Sala pone de presente que, aunque la accionante aduce que el INPEC se negó a trasladar a su hijo para acudir a las citas médicas, lo cierto es que las personas privadas de la libertad en los lugares de detención preventiva como son las estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción
el INPEC se negó a trasladar a su hijo para acudir a las citas médicas, lo cierto es que las personas privadas de la libertad en los lugares de detención preventiva como son las estaciones y subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata se encuentran bajo custodia y vigilancia de la Policía Nacional, hasta que se materialice su traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario, donde dicha competencia si estaría a cargo del INPEC.13001-33-33-009-2023-00309-01
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En el presente caso , si bien para la fecha de los hechos el accionante se encontraba detenido en la estación de Policía de Turbaco bajo custodia y vigilancia de la Policía Nacional, estas no fueron vinculadas al presente trámite, y, hacerlo en esta instancia resultaría innecesario, puesto que de conformidad con la consulta realizada al Sistema de Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC – SISIPEC, el señor Yeison Andrés Palacios Córdoba registra estado de ingreso activo en el Establecimiento Penitenciario de M ediana Seguridad y Carcelario de Cartagena – EPMSC, cuyo director en el escrito de impugnación indicó haberlo recibido el 25 de agosto del presente año, es decir, con posterioridad a la fecha de las citas a las que no asistió; por lo tanto, no fue ese establecimiento penitenciario quien vulneró sus derechos fundamentales.
impugnación indicó haberlo recibido el 25 de agosto del presente año, es decir, con posterioridad a la fecha de las citas a las que no asistió; por lo tanto, no fue ese establecimiento penitenciario quien vulneró sus derechos fundamentales.
Por ello, la Sala modificará la orden impartida en el numeral segundo del fallo impugnado, en la medida en que no se acreditó la existencia de órdenes o citas médicas pendientes prescritas al interno con posterioridad al 25 de agosto del presente año y tampoco que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena – EPMSC se hubiere negado a trasladarlo para recibir los servicios médicos.
En su lugar, se le exhortará al E.P.M.S.C., para
que, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución 3595 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, articule y coordine con SALUDCOOP EPS la atención oportuna, continua e integral del señor Yeison Andrés Palacios Córdoba , autorizando y suministrando sus traslados hasta las sedes donde deba recibir la atención médica, a fin de evitar que la vulneración de sus derechos fundamentales persista.13001-33-33-009-2023-00309-01
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SEGUNDO: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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