TA BOL-13001333300920230033001-(19-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920230033001-(19-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
Accionante: Leonor Herrera de Salas
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C. , diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2023-00330-01 Accionante Leonor Herrera de Salas Accionado Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en ColombiaUARIV Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Leonor Herrera de Salas , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en Colombia, en adelante UARIV.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales
Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las víctimas en Colombia, en adelante UARIV.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital , y como consecuencia de ello, solicita se ordene a la UARIV a ejecutar una recolocación del giro de los recursos, junto a su debida notificación, con el fin de hacer efectivo el cobro de la indemnización administrativa por conflicto armado, así mismo, solicita que la parte accionada se abstenga de solicitar documentación adicional para acceder a la misma, en cuanto a que los requisitos legales ya se encuentran debidamente subsanados.
1 Folio 04, Archivo 001Demanda.pdfPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
Accionante: Leonor Herrera de Salas
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 3 / 2023
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.2 Hechos2. La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
La parte accionante indica que, es una persona víctima del conflicto armado incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual de fecha 04 de junio de 2001, en donde le fue reconocido su derecho a la medida de indemnización
armado incluida en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de Delitos contra la Libertad e Integridad Sexual de fecha 04 de junio de 2001, en donde le fue reconocido su derecho a la medida de indemnización administrativa, de conformidad con la resolución N° 04102019-330789 del 06 de febrero de 2020.
Manifiesta que, es un sujeto de especial protección constitucional, debido que se encuentra en condiciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, relativas a la discriminación y a la pobreza extrema, adicionando que le corresponde ser cabeza de hogar, en donde no cuenta con los recursos suficientes para subsistir , además de contar con el método de priorización atribuido mediante la Resolución 1049 de 2019 y así mismo tiene un historial clínico por padecimiento de convulsiones múltiples.
Menciona que, la entidad accionada se dispuso a pagar la indemnización administrativa reconocida, en donde el procedimiento es únicamente de acceso interno a través de a la plataforma de Unidad en LINEA, herramienta con que cuenta la entidad para conocer de diferentes procesos, entre ellos las indemnizaciones.
Afirma que, la entidad accionada en ningún momento llev ó a cabo la debida notificación para el cobro de los recursos, de igual modo en ningún momento hizo llegar información que correspondiera al lugar de retiro del cheque para hacer efectivo el cobro de la indemnización.
Por lo anteriormente mencionado, a la fecha , el retiro se encuentra en el aplicativo de unidad en línea en estado de reintegro, por el no cobro del mismo, por tal motivo, se elevó una solicitu d ante la entidad para la reprogramación del giro pertinente, la cual tuvo respuesta aduciendo que
aplicativo de unidad en línea en estado de reintegro, por el no cobro del mismo, por tal motivo, se elevó una solicitu d ante la entidad para la reprogramación del giro pertinente, la cual tuvo respuesta aduciendo que se contactarían con la parte accionante con el fin de realizar un asesoramiento en el trámite correspondiente para reprogramar los recursos, circunstancia que hasta la fecha nunca ocurrió.
2 Folios 01-04, Archivo001 Demanda.pdfPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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3.3 Informe de la autoridad accionada3. La autoridad accionada informó en síntesis lo siguiente: Sostiene que, se configura un hecho superado frente a la presente acción de tutela, en virtud de que , mediante el correo electrónico DESALASLEO1954@GMAIL.COM, se informó la orden de pago de la medida de indemnización ad ministrativa, no obstante, la parte accionante no realizó el cobro del mismo, por lo que entidad se vio obligada a constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tal motivo, manifiesta que se debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos que habían sido asignados a la parte
como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tal motivo, manifiesta que se debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos que habían sido asignados a la parte accionante, en donde la entidad se encuentra adelantando verificaciones y gestionando para atribuirle la información necesaria. Aclara que, el proceso de reprogramación de pago de los recursos cuenta con un tiempo de trámite, que está sujeto a los motivos por los cuales no se pudo realizar el cobro por parte del beneficiario, debido que nuevamente se deben ajustar los procedimientos internos de pago.
3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radic ada por la accionante el día 29 de agosto de 20234, y fue admitida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia del 31 de agosto de 20235. El 14 de septiembre de 2023 6, se profiere sentencia de primera instancia, la cual fue notificada el 14 de septiembre del 2023. La parte acciona da, presentó oportunamente impugnación del fallo de tutela7 según lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
3.5 Sentencia de primera instancia8. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, profir ió sentencia de primera instancia en la que amparó los derechos
3 Archivo 004 Informe Uariv.pdfPrimera Instancia 4 Archivo 002ActaReparto.pdfPrimera Instancia. 5 Archivo 003 AutoAdmite.pdf - Primera Instancia. 6 Archivo 005 Sentencia.pdfPrimera Instancia. 7 Archivo 007Impugnacion.pdfPrimera Instancia.
4 Archivo 002ActaReparto.pdfPrimera Instancia. 5 Archivo 003 AutoAdmite.pdf - Primera Instancia. 6 Archivo 005 Sentencia.pdfPrimera Instancia. 7 Archivo 007Impugnacion.pdfPrimera Instancia. 8 Archivo 005Sentencia.pdf-Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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fundamentales al mínimo vital y móvil y a la reparación integral, resolviendo lo siguiente:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la reparación integral18 de la señora LEONOR HERRERA DE SALAS, vulnerados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Como medida de protección, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro del término de los cinc o (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del Banco Agrario de Colombia, y a favor de la señora LEONOR HERRERA DE SALAS, reprograme el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida mediante la
días siguientes a la notificación de la presente providencia, a través del Banco Agrario de Colombia, y a favor de la señora LEONOR HERRERA DE SALAS, reprograme el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución No. 04102019-330786 del 6 de febrero de 2020, por el hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual. TERCERO. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que una vez programado el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante el referido acto administrativo, se ponga en conocimiento de ello a la señora LEONOR HERRERA DE SALAS, a través de comunicación remitida al correo electrónico desalasleo1954@gmail.com. (…)”
El a-quo consideró que fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital de la parte accionante, en atención a que, es una víctima de violencia sexual del conflicto armado, entendido como violencia de género, a la cual se le revictimiza cada vez que se ve obligada a volver sobre los hechos sucedidos para acceder a su derecho de reparación integral. Así pues, de conformidad con el parágrafo del artículo 222 del Decreto 4800 de 2011, y el artículo 225 ibidem, establecen que la reparación integral colectiva, tiene como objetivo el reconocimiento y dignificación de los sujetos, y de la misma manera, busca la reconstrucción del proyecto de vida de las victimas con un enfoque transformador y diferencial que excluya todo tipo de discriminación. Afirma que, la parte accionante es un sujeto de especial protección constitucional, el cual se le agrava su situación de extrema vulnerabilidad y
de las victimas con un enfoque transformador y diferencial que excluya todo tipo de discriminación. Afirma que, la parte accionante es un sujeto de especial protección constitucional, el cual se le agrava su situación de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta al presentar trabas administrativas para reprogramar el pago de la medida indemnizatoria administrativa que ya le fue reconocida a través de un acto administrativo.Radicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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3.6 La Impugnación9. La parte acciona da impugnó de manera oportuna el fallo de primera instancia, señalando que, la orden de primera instancia fue contraria a derecho, debido que se estaría violando el debido proceso frente a las actuaciones administrativas, las cuales cuentan con una reglamentación específica para otorgar el reconocimiento y entrega de los recursos de los beneficiarios de la población incluida en el Registro Único de Víctimas, del mismo modo, existiría una vulneración al derecho de igualdad al superponer sus derechos sobre los demás. De la misma manera, manifiesta que el fallo emitido es desproporcional al permitir que las victimas puedan acceder de manera anticipada a los recursos sin agotar las etapas administrativas previas, arriesgando el
superponer sus derechos sobre los demás. De la misma manera, manifiesta que el fallo emitido es desproporcional al permitir que las victimas puedan acceder de manera anticipada a los recursos sin agotar las etapas administrativas previas, arriesgando el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia. Señala que, en relación con el acceso a la medida de indemnización administrativa, la entidad dio respuesta mediante comunicación con código lex 7627670, en donde se indica que se está llevando a cabo las verificaciones pertinentes en los diferentes sistemas de información con el fin de ejecutar la reprogramación del pago de la indemnización solicitada. Aunado a lo anterior, se indicó en la misma comunicación que la parte accionante debía contactarse con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o canal virtual https://www.unidadvictimas.gov.co/servicio-al-ciudadano-2/ con el fin de conocer el estado de la reprogramación del pago de la indemnización administrativa. Sostiene que, es imposible para la entidad informar una fecha cierta para el pago de la indemnización, debido que la misma se concreta de manera gradual, progresiva y sostenible, porque no todas las víctimas están en las mismas circunstancias de hecho y por motivos del amplio número de víctimas es necesario priorizar los casos según cada situación, afirma que no es jurídica ni físicamente posible q ue el estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo, por tal motivo, se deben planear estrategias de reparación integral en plazos razonables. Manifiesta que, la entidad no cuenta con responsabilidad alguna respecto
es jurídica ni físicamente posible q ue el estado indemnice a todas las víctimas al mismo tiempo, por tal motivo, se deben planear estrategias de reparación integral en plazos razonables. Manifiesta que, la entidad no cuenta con responsabilidad alguna respecto a la notificación de la respuesta a su derecho de petición, en cuanto a que
9 Archivo 007Impugnacion.pdfPrimera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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como se expuso en el acápite de pruebas, se agotaron todos los medios disponibles para informar sobre su contestación y de conformidad con la sentencia T 857 del 2010, nadie está obligado a lo imposible. Finalmente, expresa que se llevaron a cabo todas las actuaciones administrativas que fueron dirigidas a resolver todas las inquietudes de la parte accionante, de conformidad con lo observado en el acápite de pruebas bajo el código lex 7627670 y así mismo s uperó la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados con la respuesta a su solicitud.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
solicitud.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si es procedente revocar el fallo de primera instancia, en atención a la contestación otorgada por la UARIV y allegada a esta instancia en sede de impugnación, en la cual le informan sobre los números a los que debe llamar la accionante para solicitar información sobre el pago de su indemnización, además de que, según se alega, deben agotarse los trámites previos necesarios para ello.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente confirmar el fallo de primera instancia que resolvió amparar los derechos fundamentalesRadicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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de la accionante a recibir el pago de la indemnización administrativa en un término de perentorio de 5 d ías, en razón de que se encuentra acreditado que la accionante es sujeto de especial protección constitu cional y lleva a la fecha, casi 3 años de espera para el pago de la indemnización administrativa, así como también se pudo comprobar que la respuesta que se acompaña a la impugnación no contiene una información nueva y distinta que la provista a la acciona nte anteriormente, y que no ofrece solución para el pago de la indemnización administrativa cuyos recursos ya habían sido apropiados y priorizados.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales.
que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, se tienen como características de esta acción, las siguientes: - Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 5.4.2. Del principio de subsidiariedad en la acción de tutela
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Sobre elRadicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como
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carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 10. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecan ismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, es por ello que se han planteado dos excepciones que justifican su procedibilidad11:
“(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: ( i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.12
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos
10 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 11 Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 12 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)Radicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y
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invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del o tro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.
5.4.3. Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado.
En el capítulo séptimo de la ley 1448 de 2011, se reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del desplazamiento forzado, igualmente estableció que la UARIV tenía que implementar un programa de acompañamiento con el propósito de suscitar una versión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa.
De conformidad con la Sentencia SU -254 de 2013 , se ha señalado que la UARIV13 deberá distribuir entre los miembros del grupo familiar víctima del desplazamiento forzado incluidos en el registro único de víctimas, en donde existirán núcleos familiares que recibirán 27 SMLMV y otros recibirán 17 SMLMV, del mismo modo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional se encargó de unificar los criterios jurídicos que comporta la reparación integral e indemnización administrativa de víctimas del desplazamiento forzado y de graves vio laciones a los derechos
desplazamiento forzado.
La Corte Constitucional se encargó de unificar los criterios jurídicos que comporta la reparación integral e indemnización administrativa de víctimas del desplazamiento forzado y de graves vio laciones a los derechos humanos, siendo que desde ese momento la jurisprudencia constitucional ha señalado que la UARIV no puede desconocer los derechos que cuentan las personas que han sido víctimas de de splazamiento de acceder a la indemnización, con posterioridad de estar incluidas en el Registro Único de Víctimas 20.
De tal manera que, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por contar con la calidad de victima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 , previo a la inscripción en el Registro Único de Victimas, “podrá solicitarlo a la UARIV por medio del formulario que se disponga para el efecto, sin aportar documentación
13 http://www.unidadvictimas.gov.co/es/indemnizaci%C3%B3n/8920Radicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente” 14 atendiendo a
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adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente” 14 atendiendo a los criterios de vulnerabilidad y priorización.
En virtud de los criterios de priorización, el artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 establece que corresponden a tres circunstancias de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad como: i) tener una edad igual o superior a los 74 años, criterio que fue posteriormente modificado a 68 años de edad 15 ; ii) contar con enfer medades huérfanas, definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social como ruidosas, catastrófic as o de alto costo; y iii) disponer de una discapacidad certificada de conformidad con los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. ya diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, si reúne y acredita alguna de las condiciones anteriormente mencionadas, podrá acceder de manera más pronta a la indemnización administrativa.
Por consiguiente, la Corte constitucional 16 se ha pronunciado respecto al deber que cuentan los jueces de tutela de ponderar en las exigencias mínimas para el reconocimiento y e l pago de la indemnización administrativa, al señalar que las autoridades desconocen los principios e imponen cargas desproporcionadas que motiva a los desplazados a acudir a la acción de tutela con el fin de acceder a un bien o servicio en específico, en circunstancias como:
imponen cargas desproporcionadas que motiva a los desplazados a acudir a la acción de tutela con el fin de acceder a un bien o servicio en específico, en circunstancias como:
“i) exigir requisitos adicionales a los establecidos en el marco legal o el reglamento para acceder a sus derechos; ii) se aplica de manera inflexible los requisitos legales, donde se exige prueba específica cuando con circunstancias que pueden ser acreditadas de manera sumaría a través de la sana critica, los hechos alegados; iii) la interpretación de las normas de maner a errónea, la cual excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones a pesar de contar con el derecho de las mismas bajo una interpretación favorable; iv) el estado se fundamenta en una presunta omisión de la persona para negar el acceso efectivo a la asistencia que tiene derecho; v) Se invocan circunstancias administrativas o judiciales que no surgen de la omisión de las víctimas de desplazamiento para negar la protección de sus derechos fundamentales; vi) se exigen interminables solicit udes administrativas o legales ante las autoridades, pese a haber agotado la vía
14 Articulo 151 del Decreto 4800 de 2011. 15 Resolución 582 de 2021 de la UARIV. 16 Sentencia T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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gubernativa; vii) de manera desproporcionada e injustificada, las autoridades demoran en responder a las peticiones de las personas desplazadas, entre otras. “
5.5. PRUEBAS RELEVANTES
- La Resolución No. 04102019-330786 del 06 de febrero de 2020, la cual reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al señor José del Carmen Pedroza Pérez17. - Oficio del 31 de julio de 2023 18 donde se le hace constar a la accionante que se encuentra incluida dentro de los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, delitos contra la libertad y la integridad sexual en el marco del conflicto armado y amenaza. - Pantallazos del es tado de inclusión de la accionante 19, donde se muestra que la accionante se encuentra en estado “reintegrado” y donde se muestra que la accionante se encuentra con estado prioritaria. - Oficio del 15 de septiembre de la anualidad en curso, donde se le da información a la accionante los pasos a seg uir para efectos de obtener el pago definitivo de la indemnización administrativa20.
5.6. EL CASO CONCRETO
5.6.1. Análisis de las pruebas frente al marco jurídico:
obtener el pago definitivo de la indemnización administrativa20.
5.6. EL CASO CONCRETO
5.6.1. Análisis de las pruebas frente al marco jurídico: Habiendo realizado las anteriores precisiones doctrinarias y jurisprudenciales, la Sala se centrará en desatar los argumentos expuestos en la impugnación, solicitando principalmente se revoque la orden proferida por el Juez de Primera Instancia, en lo que atañe al otorgamiento de una fecha ciert a de pago de la indemnización administrativa reclamada por la accionante. Al respecto, debe recordarse que la accionante en el escrito de tutela de primera instancia, solicitó primordialmente la recolocación de los dineros que servían de pago para su indemnización administrativa, atendiendo que
17 Folios 09-17, Archivo 01 DEMANDA.PDF, Primera Instancia
18 Fls14-17,Archico01”Demanda”, PrimeraInstancia. 19 Fls 15-16 del archivo 01”Demanda”,PrimeraInstancia 20 Fl 14, Archivo07”Impugnación”.Radicado No: 13001-33-33-009-2023-00330-01
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