TA BOL-13001333300920230034501-(21-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920230034501-(21-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-009-2023-00345-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 073/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-009-2023-00345-01 Demandante Arelis María Estremor Wilches Demandado Positiva Compañía de Seguros S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones laborales
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante, contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Documento digital N° 01).
a). Pretensiones: La accionante formuló las siguientes:
“PRETENSIONES:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, a la salud, a la vida, en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA y/o quien corresponda, asuma la
“PRETENSIONES:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al debido proceso, a la salud, a la vida, en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la ARL POSITIVA y/o quien corresponda, asuma la responsabilidad de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido a la accionante Arelis María Estremor Wilches, el día 10 de diciembre de 2021.”
b). Hechos.
La accionante indicó que labora como auxiliar de enfermería en la Clínica de Maternidad Rafael Calvo desde el 20 de marzo de 1997, y durante todo el tiempo de vinculación ha sido diagnosticada con M511 - trastorno de disco lumbar y radiculopatía, M721 - síndrome de manguito rotador izquierdo, G560 - síndrome de túnel carpiano bilateral; patologías que inicialmente fueron calificadas como de origen laboral por Salud Total EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.13001-33-33-009-2023-00345-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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No obstante, mediante dictamen N° 45501194 -5980 de 25 de marzo de 2021 , la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que dichas patologías eran de origen común.
El 10 de diciembre de 2021 , cuando cumplía con sus funciones en el área de
Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que dichas patologías eran de origen común.
El 10 de diciembre de 2021 , cuando cumplía con sus funciones en el área de puerperio de la Clínica de Maternidad Rafael Calvo, sufrió un accidente laboral y lo reportó a su empleador y a Salud Total EPS, quien inicialmente trató las patologías que se agudizaron con el accidente , puesto que le reapareció una hernia discal que fue tratada quirúrgicamente, cuyas secuelas la han mantenido de incapacidad en incapacidad, por lo que fue remitida el 23 de mayo de 2023 a la ARL para que continuara con la atención.
El 24 de mayo de 2023 envió mediante correo electrónico a la ARL Positiva la remisión que le hizo su médico tratante ; no obstante, Positiva ARL se n egó a prestarle sus servicios argumentando que las afectaciones de su salud con ocasión del accidente de trabajo sufrido el 10 de diciembre de 2021 fueron calificadas con 0,00% de pérdida de capacidad laboral, mediante dictamen N° 2511294 de 19 de abril de 2022, notificado en esa misma fecha y contra el cual no se ejercieron los recursos de ley, por lo que cobró firmeza. No obstante, contrario a lo dicho por la ARL dicho dictamen a la fecha no le ha sido notificado.
3.2 Contestación (Documento digital N° 05).
Positiva ARL indicó que la accionante registra afiliación activa en el SGRL desde el 1 de julio de 2018, siendo atendida en dos oportunidades, a saber, primero con el reporte de siniestro N° 377682653 del 5 de mayo de 2 020 que culminó con
el 1 de julio de 2018, siendo atendida en dos oportunidades, a saber, primero con el reporte de siniestro N° 377682653 del 5 de mayo de 2 020 que culminó con calificación de varias patologías como de origen común por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen N° 6891995 – 5980 de 25 de marzo de 2021, el cual se encuentra en firme.
La segunda atención fue por el accidente de trabajo registrado con número de siniestro 392936837 de 10 de diciembre de 2021, con ocasión al cual procedió a calificar en primera oportunidad los siguientes diagnósticos : S202 -contusion costal izquierda, S602 -contusión en mano izquierda, S300 -contusión lumbar izquierda, S700 -contusión en cadera izquierda y S801 -contusión en pierna izquierda, mediante dictamen N° 2511294 de 19 de abril de 2022 en el que le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 0.00 % y se adicionó el diagnostico de M779-entesopatía del tendón de Aquiles izquierdo no derivado del accidente de trabajo , d ecisión que fue notificada a la accionante bajo13001-33-33-009-2023-00345-01
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radicado de salida N° SAL-2022 01 005 774010 de 22 de abril de 2022, pero esta
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radicado de salida N° SAL-2022 01 005 774010 de 22 de abril de 2022, pero esta no presentó controversia, por lo que cobró firmeza desde el 10 de mayo de 2022.
De conformidad con el parágrafo 2 de artículo 1 de la Ley 776 de 2002 es su obligación garantizar prestaciones sociales asistenciales frente al manejo de las contingencias laborales ; no obstante, la demandante no sufrió afectación alguna derivada de patologías de origen laboral, por lo tanto no hay secuelas funcionales derivadas del accidente laboral, sino un alto pron óstico de la existencia de una patología de carácter degenerativo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de tales prestaciones.
3.3. Sentencia impugnada (Documento digital N° 07).
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió negar la acción de tutela, así: “PRIMERO. DENEGAR el amparo constitucional solicitado por Arelis María Estremor Wilches, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. En caso de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO. Una vez se reciba el expediente de vuelta, archívese con las
Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO. Una vez se reciba el expediente de vuelta, archívese con las anotaciones correspondientes en el sistema de registro.
QUINTO. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, todos los memoriales dirigidos a este proceso deberán remitirse a la dirección de correo admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a todos los sujetos procesales.”
Para fundamentar su decisión el Juez A-quo afirmó que Positiva ARL calificó en primera oportunidad el origen de los diagnósticos derivados del accidente laboral, como de origen común , de modo que las prestaciones derivadas de dicha contingencia debían ser asumidas por la EPS, salvo que en virtud del trámite de objeción del dictamen se variara dicha calificación.
No obstante, pese haber sido notificada oportunamente, la accionante no discutió las conclusiones consignadas en el dictamen N° 2511294 de 19 de abril de 2022, en co nsecuencia, cualquier controversia que pretenda promover en relación con dicha calificación, desborda el ámbito de competencias del juez constitucional.13001-33-33-009-2023-00345-01
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A pesar de que el expediente refleja que la accionante ha recibido tratamiento por un diagnóstico de trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía, y que se sometió a un procedimiento quirúrgico relacionado con este diagnóstico, lo cierto es que no se cuenta con evidencia que sugiera que estas condicion es sean consecuencia directa del accidente laboral. De hecho, tal y como se consignó en los antecedentes del dictamen pericial, dicha patología es preexistente.
3.4. Impugnación (Documento digital N° 08)
La accionante impugnó la decisión de primera instancia e indicó que las secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2021 no han sido calificadas ni atendidas por Positiva ARL, sino que es Salud Total EPS quien le ha brindado atención médica y pagado las incapacidades causadas.
El 23 de mayo de 2023 fue remitida por su médico tratante a Positiva ARL para que sig uiera con la atención de la hernia discal traumática en accidente de trabajo que le fue diagnosticada, pero la accionada se negó a atenderla aduciendo que ya las secuelas derivadas del accidente de trabajo habían sido calificadas como de origen común mediante dictamen N° 251194, que supuestamente le fue notificado el 22 de abril de 2022 . N o obstante , la demandada no aportó la constancia de notificación del dictamen, vulnerando su derecho de defensa.
supuestamente le fue notificado el 22 de abril de 2022 . N o obstante , la demandada no aportó la constancia de notificación del dictamen, vulnerando su derecho de defensa.
La accionada no pudo haber calificado las secuelas del accidente, puesto que aún no se ha rehabilit ado y actualmente se encuentra incapacitada por el siniestro.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios que afecten su validez, por lo cual procede la Sala a decidir de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.13001-33-33-009-2023-00345-01
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Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso, la salud y vida de la accionante, al no haber le suministrado las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 10 de diciembre de 2021, y al no haberle notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 2511294 de 19 de abril de 2022.
prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el 10 de diciembre de 2021, y al no haberle notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 2511294 de 19 de abril de 2022.
Previo a ello, se debe verificar el cumplimiento los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la presente acción.
5.3 Tesis de la Sala.
La Sala no advierte la configuración de alguna de las excepciones previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas e incapacidades, toda vez que no se adv ierte afectación al mínimo vital de la accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Por ello, confirmará la sentencia impugnada.
5.4 Caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones económicas.
Solicita la accionante se ordene a la ARL Positiva S.A. asumir la responsabilidad de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 10 de diciembre de 2021 , pero como no indicó de forma específica cuales son las prestaciones objeto de reclamo, la Sala interpreta que se refiere a la a sistencia médica (quirúrgica, terapéutica , farmacéutica y hospitalización) y al pago de incapacidades médicas.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y la doctrina constitucional vigente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, específicamente de
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y la doctrina constitucional vigente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales, específicamente de incapacidades, salvo que i) se vean afectados o amenazados los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y subsistencia del interesado, ii) en tanto el medio ordinario, atendiendo las circunstancias del caso particular, resulta ineficaz y iii) siemp re que quien acciona carezca de fuente de ingresos adicional que le permita sufragar sus gastos y los de su núcleo familiar1 .
1 La Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2010, Referencia: expediente T-2550566 - Acción de tutela instaurada por Sandra Silva Bustamante contra Techno Digital S.A. y Fondo de Pensiones Porvenir S.A. - Magistrado Ponente: - Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Pág. 6. Ver también Corte Constitucional sentencia T200 de 201713001-33-33-009-2023-00345-01
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El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse ent re un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
El mecanismo idóneo para solucionar las controversias sobre el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse ent re un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, corresponde a la justicia ordinaria.
No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.
En consonancia con lo anterior, la citada Corpor ación ha identificado tres situaciones en las que resulta procedente la acción de tutela para efectos de obtener el pago por concepto de incapacidades laborales correspondiente, a saber:
1. Cuando las sumas recibidas por incapacidades constituyen el único medio de subsistencia del accionante, cuestión que debe determinarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, debiéndose ponderar los ingresos respecto de las necesidades.
2. Cuando se produce un menoscabo en la salud del interesado, en tanto la falta de recursos impide su recuperación satisfactoria, por cuanto puede verse obligado a reincorporarse a sus labores de manera prematura.
3. Cuando las EPS no cancelan el valor de las incapacidades alegando el pago tardío o extemporáneo, por parte del empleador o del trabajador independiente, de los respectivos aportes 2, caso en el cual se configura lo que se ha denominado allanamiento a la mora, sin que le sea dable trasferir la carga a quien efectúa la cotización.
En el sub lite no se acreditan ninguno de los tres supuestos descritos, puesto que
se ha denominado allanamiento a la mora, sin que le sea dable trasferir la carga a quien efectúa la cotización.
En el sub lite no se acreditan ninguno de los tres supuestos descritos, puesto que la accionante no refiere ausencia de pago de las incapacidades que le han sido prescritas por su médico tratante, ni alguna circunstancia que permita inferir afectación a su mínimo vital o que pueda verse abocada a r eintegrarse a sus labores prematuramente ante la falta de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas o las de su núcleo familiar.
2 Ver Sentencia T-1242 de 2008.13001-33-33-009-2023-00345-01
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En efecto, pretende la accionante que se establezca la responsabilidad de Positiva ARL por un accidente laboral que sufrió el 10 de diciembre de 2021 . La Sala pone de presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, “las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en e l caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”, y de lo narrado
reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en e l caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”, y de lo narrado en los hechos de la demanda y del informe rendido por la ARL, advierte la Sala que, frente al accidente laboral de la demandante, la accionada se limitó a realizar la valoración de pérdida de su capacidad laboral, sin asumir el pago de las incapacidades temporales que hubiesen surgido con ocasión del suceso. No obstante, no es la acción de tutela el mecanismo jurídico idóneo para dirimir este tipo de controversias, salvo que se acredite una afectación al mínimo vital de la accionante o la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancias que no se cumplen en el presente caso.
Aunado a lo anterior, las historias clínicas (parciales) allegadas al expediente dan cuenta de que la accionante está recibiendo atención médica por parte de la red de prestadores de Salud Total EPS, por lo que no se advierte afectación alguna a sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
- En lo tocante a la falta de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral N° 2511294 de 19 de abril de 2022 , observa la Sala que con su informe Positiva ARL allegó constancia de remisión del dictamen al correo electrónico de la accionante, realizada el 22 de abril de 20223.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
la accionante, realizada el 22 de abril de 20223.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de l 11 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
3 Fs. 31 – 32 archivo digital N° 0513001-33-33-009-2023-00345-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TERCERO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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