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TA BOL-13001333300920230036401-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001333300920230036401-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO

SALA DE DECISIÓN No. 6_____/2024

Cartagena de Indias, D. T. y C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2023-00364-01 Demandante Karen Yoana Carrillo Soto Demandado EPS Sanitas, AFP Porvenir, ARL Positiva Compañía de Seguros y Almacén Textiles Reflejos Orfelina García Torres Vinculados Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y Seguros de Vida Alfa S.A. Tema Niega aclaración de sentencia Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.–PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de diciembre de 2023, presentada por la

señora Orfelina García Torres2.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. La demanda; 3.2. Sentencia apelada; 3.3. Sentencia de segunda instancia; y 3.4. Solicitud de aclaración.

3.1. La demanda

1. La señora Karen Yoana Carrillo Soto instauró acción de tutela contra la E PS Sanitas, AFP Porvenir S.A., ARL Positiva Compañía de Seguros y Almacén Textiles

3.1. La demanda

1. La señora Karen Yoana Carrillo Soto instauró acción de tutela contra la E PS Sanitas, AFP Porvenir S.A., ARL Positiva Compañía de Seguros y Almacén Textiles Reflejos Orfelina García Torres3, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, salud y seguridad social. Para tales efectos

solicitó4:

“Primero: Se TUTELEN mis derechos fundamentales AL MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, LA

SALUD Y La SEGURIDAD SOCIAL.

Segundo: Como consecuencia de la pretensión anterior Se ORDENE a quien corresponda el pago de mis 334 días de incapacidad que a la fecha se deben y las que se sigan causando.

Tercero: Se ORDENE la pensión de invalidez por el estado en que se encuentra en el deterioro a su salud, más existiendo calificación inicial por El Fondo de Pensión Porvenir y posterior por la Junta Regional de Invalidez con porcentajes objetivos que es meritorio ejercer cumplimiento legal lo que a mi accionante se le han vulnerado sus derechos”.

3.2. Sentencia apelada

2. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena mediante sentencia de 23 de octubre de 2023 5, declaró improcedente 6 la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y negó las pretensiones de amparo relativas al pago de incapacidades7.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura 2 En calidad de demandada y empleadora de la accionante.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura 2 En calidad de demandada y empleadora de la accionante. 3 Vinculándose a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y Seguros de Vida Alfa S.A. 4 Folio 22 Archivo digital, “01DEMANDA”. 5 Archivo “28fallotutela”. 6 Alegando que el trámite de calificación de PCL no se ha finalizado y que no existe base probatoria cierta sobre la cual ordenar judicialmente el otorgamiento de la prestación. 7 Al considerar que habían sido canceladas por los sujetos responsables.Medio de control

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AUTO INTERLOCUTORIO No. ____/2024

SALA DE DECISIÓN N° 6

3.3. Sentencia de segunda instancia

3. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023 modificó el fallo de primera instancia y dispuso

lo siguiente:

“1. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez.

sentencia de 6 de diciembre de 2023 modificó el fallo de primera instancia y dispuso lo siguiente:

“1. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez.

2. Amparar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y mínimo vital de la accionante por el no pago de las incapacidades en que incurrieron su empleador, la EPS Sanitas y la AFP Porvenir S.A.

2.1. Consecuencia de lo anterior, se ordena a la EPS Sanitas, a la AFP Porvenir S.A. y a Almacén Textiles Reflejos Orfelina García Torres, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, paguen las incapacidades de la actora relacionadas en la parte motiva de esta providencia, así: (i) El pago de los primeros 2 días de incapacidad le corresponde al empleador Almacén Textiles Reflejos Orfelin a García Torres; (ii) La EPS Sanitas tiene el deber de cancelar del día tercero al 180; (iii) A la AFP Porvenir le asite la obligación de pagar del día 181 al 540 de incapacidad; (iv) Del día 541 en adelante la EPS es responsable por el pago.

2.2. El pag o de las incapacidades se realizará siempre y cuando a la fecha no se hubiesen pagado efectivamente, por lo que los sujetos obligados deben verificar la existencia o no de las consignaciones, y en caso de haberse realizado tienen que comunicarse con la accionante y efectuar las gestiones que permitan el cobro efectivo de los dineros correspondientes. Para ello también se otorga un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia.

efectivo de los dineros correspondientes. Para ello también se otorga un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia.

3. Amparar el derecho a la seguridad social de la actora, y en consecuencia se ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que informe a la accionante, a la EPS Sanitas, a la AFP Porvenir S.A.S, a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y a las demás partes interesadas, sobre la devolución del expediente que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y sobre la necesidad del pago de los honorarios de esta como condición para que continúe el trámite del recurso de apelación relacionado con el dictamen número 04202300431.

Para cumplir lo anterior se otorga un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia.

4. Se insta a la EPS Sanitas, a la AFP Porvenir S.A.S, a la ARL Positiva Compañía de Seguros, y a Almacén Textiles Reflejos Orfelina García Torres, a realizar seguimiento y acciones afirmativas que permitan la prestación eficiente, continua, integral y de calidad que requiera la tutelante en materia de seguridad social”.

3.4. Solicitud de aclaración

4. Como fundamento de su petición, la señora Orfelina García Torres8 manifestó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) debe establecerse que la EPS Sanitas y la AFP Porvenir, tienen la obligación de acreditar el pago de las incapacidades en el término de 48 horas , para evitar así que su cobro se realice a la empleadora de la accionante; y (2) ha cancelado a la tutelante los 2 días de incapacidad que estaban a su cargo.

término de 48 horas , para evitar así que su cobro se realice a la empleadora de la accionante; y (2) ha cancelado a la tutelante los 2 días de incapacidad que estaban a su cargo.

IV.– CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1. Procedencia de la solicitud de aclaración; y 4.2. Caso concreto.

4.1. Procedencia de la solicitud de aclaración de providencias

5. El artículo 285 del CGP aplicable por remisión expresa del artículo 306 del

CPACA, dispone lo siguiente:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el ju ez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia

8 En calidad de demandada y empleadora de la parte actora.Medio de control

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o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá

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o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.

6. De acuerdo con lo anterior, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

7. En tal sentido, el H. Consejo de Estado ha sostenido que los conceptos o frases que hacen procedente la aclaración “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”9.

8. La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”10.

4.2. Caso concreto

9. La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico de las partes el 7 de diciembre de 202311 y

4.2. Caso concreto

9. La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración se notificó a través de mensaje dirigido al buzón electrónico de las partes el 7 de diciembre de 202311 y la petición de aclaración fue presentada el 1 2 de diciembre de 202 312, estando dentro del término legalmente establecido para ello como se describió en el marco jurídico.

10. No obstante haberse radicado oportunamente la petición de aclaración,

esta no prospera por las siguientes razones:

11. Las consideraciones y parte resolutiva de la sentencia carece n de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”13. En efecto, con una simple lectura de la providencia se entiende que la obligación de pagar las incapacidades corresponde a la EPS Sanitas, a la AFP Porvenir S.A. y al empleador de

la tutelante, en los siguientes términos:

(i) El pago de los primeros 2 días de incapacidad le corresponde al empleador Almacén Textiles Reflejos Orfelina García Torres; (ii) La EPS Sanitas tiene el deber de cancelar del día tercero al 180; (iii) A la AFP Porvenir le asite la obligación de pagar del día 181 al 540 de incapacidad; (iv) Del día 541 en adelante la EPS es responsable por el pago.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2017-00326-00(156317). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02. 10 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP 11 Archivo “11NotificaciónSentencia”. 12 Archivo “10AclaraciónSentencia”. Se aclara que el pase al despacho se hizo el 15 de diciembre de 2023. 13 Artículo 285 del CGP.Medio de control

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12. De lo considerado y decidido en la sentencia también se entiende sin lugar a equívocos, que el pago de incapacidades se realizaría siempre y cuando a la fecha de expedición de la providencia no se hubiere efectuado.

13. Es claro entonces que sí se estableció la obligación de la EPS Sanitas y la AFP Porvenir S.A. relativa a cancelarle a la actora el valor de las incapacidades distintas a los 2 primeros días, cuyo pago corresponde al empleador.

14. Por otro lado, l a Sala no comparte el argumento de la peticionaria cuando

Porvenir S.A. relativa a cancelarle a la actora el valor de las incapacidades distintas a los 2 primeros días, cuyo pago corresponde al empleador.

14. Por otro lado, l a Sala no comparte el argumento de la peticionaria cuando afirma que la aclaración es necesaria para evitar que ella siga recibiendo el cobro de las incapacidades que deben asumir la EPS Sanitas y la AFP Porvenir S.A.

15. No se comparte ese alegato pues en la sentencia se definió la ausencia de responsabilidad del empleador de la actora, en relación con los valores que deben sufragar la entidad promotora de salud y el fondo de pensiones , no siendo este un escenario para reabrir el debate o ejercer la defensa de intereses que ya fueron definidos. Además, en la providencia se indicó que cada sujeto responde únicamente por los días que le asisten, independientemente si recibe un cobro extra o no.

16. Se destaca, que el documento 14 aportado con la solicitud de aclaración mediante el cual se intenta demostrar el pago de los 2 primeros días de incapacidad de la accionante, no es conducente para hacer prosperar el mecanismo procesal, ya que esa figura no existe para apreciar las pruebas del cumplimiento a las órdenes de tutela , y en todo caso el acatamiento del fallo que pudo realizar uno de los obligados no genera como consecuencia que se aclare la sentencia.

17. Así las cosas, se negará la petición presentada.

V.– DECISIÓN

18. En mérito de lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia formulada en el proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones esta providencia.

V.– DECISIÓN

18. En mérito de lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia formulada en el proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

14 Folio 4 del Archivo “10AclaraciónSentencia”

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