TA BOL-13001333300920230040901-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920230040901-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 003
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Demandante Jordana Judith Pino Hernández Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros Vinculado Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre Tema Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 resuelve impugnación instaurada por la accionante contra sentencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena el 5 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación; y 3.5. trámite de segunda instancia.
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y 3.4. Impugnación; y 3.5. trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Jordana Judith Pino Hernández presentó acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros2, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida, dignidad humana y seguridad social . Para tales
efectos solicitó3:
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, DEBIDO PROCESO,
MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA
ORDENAR Al director d e seguros previsora pagar los honorarios a la junta regional de invalidez para que se valore la pérdida capacidad laboral de la señorita Jordana Judith pino Hernández
ORDENAR Al director de seguros previsora si el dictamen es apelado asuma el pago de los honorarios a la junta nacional de invalidez para que realice la valoración ala señita jordana Judith Hernández”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
4. (1) El 12 de octubre de 2023 fue atropellada por motocicleta particular , sufriendo herida en la cabeza y fractura de pie izquierdo.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el
sufriendo herida en la cabeza y fractura de pie izquierdo.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Vinculándose a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córd oba y Sucre. 3 Folio 2 Archivo digital, “01DEMANDA”. 4 Folio 1-2 Archivo digital “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 2 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
5. (2) A raíz del accidente de tránsito ha sufrido dolores de cabeza, depresión, ansiedad, estrés, insomnio, y pérdida de movilidad y sensibilidad en los dedos de los pies
6. (3) Luego de reclamar indemnización por incapacidad permanente, la compañía de s eguros le indicó que primero debía pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual vulnera sus derechos fundamentales por ser persona de escasos recursos dependiente de sus hijos.
compañía de s eguros le indicó que primero debía pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo cual vulnera sus derechos fundamentales por ser persona de escasos recursos dependiente de sus hijos.
7. (4) Ignora la aseguradora que tiene la carga de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, que debe pagar los honorarios de la Junta y asumir el riesgo de invalidez o muerte.
3.2. Posición de la parte demandada
8. La Previsora S.A. Compañía de Seguros 5 rindió informe solicitando se declare improcedente el amparo, p lantando, en resumen, lo s siguientes argumentos: (1) no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro y tampoco se ha presentado reclamación en la entidad ; (2) no ha vulnerado garantía fundamental de la accionante; (3) no ha negado reconocimiento y pago de indemnización, pues deben cumplirse los requisitos y el procedimiento previo establecido para ese fin ; (4) no probó la actora estar en imposibilidad de costear los honorarios; (5) la compañía no tiene el deber de asumir los riesgos de invalidez y muerte.
9. La JRCI6 rindió informe solicitando se declare improcedente la acción , plantando, en resumen, los siguientes argumentos : (1) no existe trámite de calificación relacionado con la accionante, siendo imposible obtener pronunciamiento al respecto de la entidad; (2) no ha infringido derecho fundamental alguno; y (3) no es la llamada a responder las pretensiones de pago de los honorarios.
3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante sentencia de 5 de diciem bre de 2023 7, el Juzgado Noveno
a responder las pretensiones de pago de los honorarios.
3.3. Sentencia de primera instancia
10. Mediante sentencia de 5 de diciem bre de 2023 7, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela, señalando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no existe conducta atribuible a la accionada o vinculada, causante de amenaza o violación de derechos fundamentales; (2 ) no se probó la ocurrencia del accidente, no hay evaluación médica y no se presentó solicitud previa a la aseguradora.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
11. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia 8, señalando: “POR MEDIO DE ESTE ESCRITO INUGNO (sic) LA SENTENCIA DE TUTELA RADICADO 409 DE 2023 POR VIOLACIONES A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE OTRO ALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VINCULAR A LA IPS CARTAGENA DEL MAR PARA QUE APORTARA LOS DOCUMENTO CONQUE SE ME ATENDIÓ EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO APPT JORDANA (sic)”.
5 Archivo “15ContestacionJunta” 6 Archivo “007InformeJRCI” 7 Archivo “010Sentencia”. 8 Archivo “012ImpugnaciónSentencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 3 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
12. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación a través de auto de 18 de dici embre de 2023 9. En acta de reparto de 11 de enero de 202410 se asignó el asunto a esta Corporación y en providencia de la misma fecha se admitió para trámite de impugnación11.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 12 (modificado por el artículo
5.1. Competencia
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32), 1069 de 2015 12 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 13) y el Acuerdo 6 de 2021 de e sta Corporación14, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el presente asunto.
5.2. Problema jurídico
15. La Sala determinará si están configurados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y de superarse ello, determinará si los derechos fundamentales invocados por la accionante fueron vulnerados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros o la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, pues se incumplió el requisito de subsidiariedad de la acción, al existir otros mecanismos idóneos de defensa y no acreditarse la inminencia de un perjuicio irremediable.
5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
17. En el presente caso (1) la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida, dignidad humana y seguridad social; (2) la demandante es titular de los derechos que se aducen violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la ac ción se dirigió contra quienes
9 Archivo digital “014ConcedeImpugnacion”
por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la ac ción se dirigió contra quienes
9 Archivo digital “014ConcedeImpugnacion” 10 Archivo digital “016ActaReparto” 11 Archivo Digital “02AutoAdmiteImpugnacion” 12 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2. 5 del Decreto 1069 de 2015, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 4 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
presuntamente vulneraron los derechos invocados ; y el (4) requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.
18. (4) A pesar de lo anterior, el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho, lo que hace improcedente la acción. Sobre esto profundizará la Sala en los puntos 5.5.1. y 5.6.2.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial
19. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental15.
20. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia.
21. Producto de dicho carácter, por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida.
22. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos
través del cual pueda obtener la protección requerida.
22. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido ciertos eventos en donde resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, los cuales se sintetizan así: (1) en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida; y ( 2) para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez o escenario natural16.
23. En este panorama, “ la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante”17.
15 T-058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3. 16 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3.
17 T -058-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
16 T -058-16 y también puede verse sentencia SU-772 de 2014. fj 3.3.
17 T -058-16TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 5 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
5.5.1. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen
24. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, c orresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
25. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
26. Adicionalmente, se encuentra que, en GOV.CO 18, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, indica que en el trámite de calificación en primera oportunidad, requiere para realizar el mismo: el formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.
5.5.2. Sobre el pago de honorarios a JRCI
27. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:
“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante.
El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificació n de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.
28. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el caso: “Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no re ciben salarios sino honorarios, que a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de
Invalidez:
18 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 6 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de l as Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.
Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalide z o la pérdida de capacidad laboral”.
29. Así mismo, el artículo 39 de la Ley 1562 de 2012, establece que:
“(...) los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la
Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el MinTrabajo”.
30. Téngase en cuenta además que a través del Decreto 1072 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario y Sector Trabajo” se integraron los postulados normativos a los cuales se ha hecho mención, particularmente en su artículo 2.2.5.1.41.
31. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, los cuales le corresponden a las Adm inistradora del respectivo Fondo de Pensiones o a la Administradora de Riesgos Laborales, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuen tre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron los siguientes documentos:
este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron los siguientes documentos:
32. (1) Consulta en sisben en la cual se aprecia que la accionante pertenece a la “pobreza moderada” (B1)19.
33. (2) Documento titulado “HISTORIA DE EVOLUCIÓN”, expedido por la Clínica Cartagena del Mar S.A., en virtud de servicios de salud que allí se le brindó a la accionante20.
34. (3) “Datos Técnicos del Vehículo Poliza SOAT” , en el cual se relaciona la póliza 3308005265938000, expedida por La Previsora SA Compañía de Seguros21.
35. (4) Consulta en RUNT de vehículo de placas LZC35G22.
36. (5) Cédula de ciudadanía de la actora23.
19 Folios 1-2 archivo “002Anexos” 20 Folios 3-8 archivo “002Anexos” 21 Folio 4 archivo “002Anexos” 22 Folio 5 archivo “002Anexos” 23 Folio 6 archivo “002Anexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 9
Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 7 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
37. Para la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por las
siguientes razones:
38. Pretende la accionante que se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pague honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de calificarse la pérdida de capacidad laboral de la tutelante, quien aduce tener secuelas producto de accidente de tránsito que sufrió.
39. Refiere también que la aseguradora ha olvidado que a ella le corresponde realizar la calificación en primera oportunidad.
40. Al respecto , se encuentra que en GOV.CO 24, el portal único del Estado Colombiano, el cual responde a las necesidades de los ciudadanos, permitiéndoles acceder desde el mismo lugar a trámites, servicios, ejercicios de participación, información institucional y otras gestiones, se indica que en el trámite de calificación en primera oportunidad, se requiere: diligenciamiento de formulario de determinación del PCL, 1 fotocopia de la cedula y 1 copia de la historia clínica completa y actualizada, o resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.
resumen de esta con exámenes de patologías o enfermedades a calificar, emitidos durante los últimos 12 meses, antes de la fecha de radicación.
41. Revisado el expediente, no aparece prueba que demuestre que la accionante aportó los mencionados documentos a la aseguradora. T ampoco se ac reditó reclamación realizada por ella (ni los términos y condiciones de esta) para el inicio y agotamiento del trámite de calificación en primera oportunidad.
42. Sumado a ello, no existe prueba de reclamación de pago de honorarios que hubiese hecho la tutelante a la aseguradora para el pago de honorarios a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez.
43. Lo anterior, hace improcedente la solicitud de tutela, por lo siguiente:
44. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, enlista las causales de improcedencia de
la acción de tutela, así:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
45. Entonces, la acción de tutela procede cuando quien la interponga no disponga de otros medios judiciales de defensa o disponiendo de ellos, requiere evitar un perjuicio irremediable y, también procede, cuando los recursos disponibles no son idóneos ni eficaces.
de otros medios judiciales de defensa o disponiendo de ellos, requiere evitar un perjuicio irremediable y, también procede, cuando los recursos disponibles no son idóneos ni eficaces.
24 https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2023-00409-01 Accionante Jordana Judith Pino Hernández Accionado La Previsora S.A. Decisión Confirma sentencia Página Página 8 de 9
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
46. En este panorama, “la jurisprudencia reiterada de la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional”25.
47. Aplicando los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados, la Sala no
evidencia razones de procedencia de la acción:
48. (1) En cuanto a la procedencia de la tutela por la causal de inminente perjuicio irremediable, ha dicho la Corte Constitucional que el accionante tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable”26.
irremediable, ha dicho la Corte Constitucional que el accionante tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable”26.
49. No se evidencia en el expediente medio de convicción que ilustre sobre inminente daño irreparable que pueda sufrir la actora de no resolverse favorablemente sus pretensiones de amparo. Al respecto, solo se aportaron documentos 27 expedidos con ocasión a hospita lización que tuvo la accionante, en las que si bien se describen afectaciones28 que sufrió, también se dejó constancia del alta médica que recibió por
“BUENA EVOLUCIÓN CLÍNICA” y “MEJORÍA DE CUADRO CLÍNICO DE INGRESO”.
50. Entonces, no se configuran los requisitos de gravedad e inminencia del perjuicio, ni el de decisión impostergable reconocidos por la jurisprudencia, así:
“Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”29.
respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”29.
51. (2) En relación con la falta de idoneidad de los otros mecanismos de defensa, como condición necesaria para la procedencia de la acción de tutela, dijo la Corte Constitucional: “el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por e jemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucion al o no ofrece una solución integral frente al derecho compro-metido”.
52. Pues bien, en este caso el trámite interno que debió surtir la accionante ante la aseguradora resulta idóneo porque: (i) ese tipo de entidades han sido reconocidas por Ley como sujetos calificadores de pérdida de capacidad para laboral 30; (ii) dicho procedimiento está avalado por nuestra regulación interna 31; y (iii) el trámite existe precisamente con el objeto de realizar la calificación.
25 T -058-16 26 Ibidem. 27 Folios 3-8 archivo “002Anexos” 28 Herida en la cabeza y fractura del metatarso del pie izquierdo. 29 T -058-16 30 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. 31 Incluso en GOV.CO portal único del Estado Colombiano (link https://www.gov.co/ficha-tramites-y-servicios/T1126) pueden consultarse requisitoe establecidos para el trámite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
requisitoe establecidos para el trámite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. __
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.