TA BOL-13001333300920230041401-(07-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920230041401-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-009-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 9/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., siete (7) de febrero de dos mil veinti cuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-001-33-33-009-2023-00414-01
DEMANDANTE YOLADYS PEREZ JARABA
DEMANDADO
COLPENSIONES
VINCULADOS:
PORVENIR AFP,FONDO DE PENSIONES PORVENIR
AFP
MAGISTRADO
PONENTE Marcela de Jesús López Álvarez TEMA
DERECHO DE PETICIÓN, MÍNIMO VITAL, A LA
SEGURIDAD SOC IAL, IGUALDAD, VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS A LAS PERSONAS DE LA
TERCERA EDAD Y AL DEBIDO PROCESO POR
INCUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN JUDICIAL.
SUBTEMA Debido proceso -tutela judicial efectivacumplimiento de providencias judiciales
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado COLPENSIONES, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por el
Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado COLPENSIONES, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado por la señora Yoladys Pérez Jaraba.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Pág. 513-001-33-33-009-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 9/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Solicita la parte actora que con fundamento en los hechos, pruebas y consideraciones anotadas se conceda el amparo de los derechos constitucionales de petición, mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a las personas de la tercera edad, y al debido proceso por incumplimiento a resolución judicial.
Y que, en consecuenc ia, se ordene a la Administradora Colombiana de
igualdad, a la vida en condiciones dignas, a las personas de la tercera edad, y al debido proceso por incumplimiento a resolución judicial.
Y que, en consecuenc ia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta acción se expida el acto administrativo en donde se dé cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 28 de septie mbre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; y lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de fecha 31 de enero de 2023.
3.2 HECHOS3
Expresa la accionante que, el 10 de febrero de 2020, radicó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., a través de la cual solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A., hacia el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.
Manifiesta que mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró no probadas las excepciones interpuestas; la ineficacia de la afiliación de la señora Yoladys Pérez Jaraba a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., condenó a Porvenir S.A. a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante a Colpensiones.
Pone de presente que el día 11 de julio de 2023, Porvenir S.A mediante comunicado le notificó, la realización del traslado de aportes y rendimientos a Colpensiones.
Pone de presente que el día 11 de julio de 2023, Porvenir S.A mediante comunicado le notificó, la realización del traslado de aportes y rendimientos a Colpensiones.
De otro lado, manifiesta que el día 01 de agosto de 2023, fue aceptada la carta de renuncia presentada ante su empleador, el Hospital Armando Pabón López, y posteriormente el día 09 de agosto de 2023, presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023 ante Colpensiones.
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Págs. 1-313-001-33-33-009-2023-00414-01
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No obstante, manifestó que, a la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta de fondo.
Por otro lado, se expresa que, tras recibir ciertos diagnósticos médicos, la accionante se vio en la obligación de renunciar al empleo que representaba su única fuente de ingreso.
3.1. CONTESTACIÓN
3.1.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES4
- La accionada en su informe indicó que, es cierto que la accionante presentó el día 09 de agosto de 2023, petición con el
3.1.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES4
- La accionada en su informe indicó que, es cierto que la accionante presentó el día 09 de agosto de 2023, petición con el fin de solicitar el cumplimiento de sentencia judicial, al respecto aseguró que hasta ese momento se encontraban realizando validaciones, para resolver lo que en derecho correspondía.
- Puso de presente, los diferentes trámites que conlleva el cumplimiento de este tipo de sentencias, tales como, (i) la Radicación de la sentencia en Colpensiones, (ii) el Alistamiento de la sentencia, (iii) la Validación de documentos e información por el área competente de cumplimiento, y (iv) la Emisión y notificación del acto administrativo, Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.
- Alega que su procedimiento, estaba supeditado a una diligencia previa en cabeza de un tercero, esto es, el traslado por parte de Porvenir S.A., de los aportes de la accionante , junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad - RAIS, requisito necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones.
3.1.2. AFP PORVENIR S.A.5
4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “005Contestacion.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “008Contestación.pdf”,13-001-33-33-009-2023-00414-01
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5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “008Contestación.pdf”,13-001-33-33-009-2023-00414-01
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Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2023 6, se resolvió vincular al proceso a la administradora de fondos de pensiones
PORVENIR S.A.
El día 05 de diciembre de 2023, la administradora allegó contestación de la demanda, mediante la cual manifestó su cumplimiento frente a la decisión emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, poniendo de presente que la afiliación de la accionante ya había sido anulada.
Expresó que en lo que respecta al estado de cuenta de ahorro individual de la solicitante, esta se encontraba en cero pesos y anulada también, no teniendo ninguna respuesta o traslado de valores pendiente por efectuar.
De tal manera que se evidencia haber ejecutado la carga impuesta mediante la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de fecha trece (13) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, seguridad social, debido proceso vida en condiciones dignas del adulto mayor, de la señora YOLADYS PÉREZ
JARABA.
SEGUNDO: Como mecanismo de amparo ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, expida acto administrativo por medio del cual cumpla con la sentencia judicial de fecha 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y modificada por sentencia de fecha 31 de enero de 2023 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena.
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “007Vincula.pdf”, 7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “010Sentencia.pdf”,13-001-33-33-009-2023-00414-01
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Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente:
Manifiesta el a quo que, en virtud de lo expues to por el accionante, el principio de subsidiariedad si se satisface, ya que, a pesar de existir otro medio a través del cual logra r satisfacer las necesidades del peticionario, esto es, el proceso ejecutivo; este no resulta idóneo, ni eficaz, para la salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados.
En primera medida, confirma que el estado de la señora Yoladys Perez Jaraba, al tratarse de una adulta mayor, con precedentes clínicos que exigen un mayor cuidado, la convierten en un sujeto de especial protección tal como lo define la corte constitucional, y como lo establece la Ley 1251 de 2008, en su Artículo 5ª.
Aunado a ello, concluye que tras la revisión del material probatorio allegado, se pudo evidenciar que “le asiste razón al apoderado accionante al afirmar que se ha superado el término previsto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena, mediante la cual CONDENAN a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante YOLADYS PÉREZ JARABA, dentro del término de los cuatro meses siguientes a la fecha de ejecutoria de dicha providencia”8
Así mismo, advirtió que le asis tía responsabilidad a COLPENSIONES, pues si
demandante YOLADYS PÉREZ JARABA, dentro del término de los cuatro meses siguientes a la fecha de ejecutoria de dicha providencia”8
Así mismo, advirtió que le asis tía responsabilidad a COLPENSIONES, pues si bien, esta se encontraba en mora de cumplir con lo impuesto en sentencia judicial, adicionalmente recalca que la respuesta emitida el día 04 de diciembre de 2023, no es efectiva, como quiera que la misma no respo nde al núcleo esencial de la petición, no fue debidamente notificada a la peticionaria y carece de claridad y congruencia.
Finalmente, el Despacho considera que existe una vulneración del derecho de petición de la actora, quien tuvo que acudir al mecanism o de protección constitucional para que su petición fuese atendida.
3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA9
8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “010sentencia.pdf”, pag. 16. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “011SolicitudImpugnacion.pdf”13-001-33-33-009-2023-00414-01
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La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el
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La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones presentó escrito de impugnación manifestando no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Afirma no haber encontrado solicitud pendiente por resolver, aunque sí reconoce la existencia de un proceso pendiente de cumplimiento de sentencia judicial proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO bajo el radicado 13001-3105-008-2020-00039-00.
A partir de ello, arguye que la acción de tutela no era el medio idóneo ni eficaz, para el accionante exigir el cumplimiento de la sentencia proferida, y en su lugar debió hacerse mediante proceso ejecutivo.
Aunado a ello, recalca que el derecho al mínimo vital de la accionante no se vio vulnerado en ninguna manera, toda vez que la misma recibe una pensión de vejez con la que garantiza el acceso a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia.
Por otro lado, alega la improcedencia de la tutela por la supuesta inexistencia de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención de un juez de tutela.
Finalmente, expone la complejidad que conlleva el cumplimiento de sentencias judiciales originadas en procesos ordinarios, dado que, al ser una orden compleja requiere desarrollar ciertas actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente a la entidad, sino que también requiere de la intervención de la AFP.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas
no le son imputables únicamente a la entidad, sino que también requiere de la intervención de la AFP.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA13-001-33-33-009-2023-00414-01
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Conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con los argumentos de la impugnación , considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si resulta procedente la acción de tutela en el caso concreto, o, por el contrario, como lo afirma COLPENSIONES en su impugnación, la existencia de otro mecanismo judicial ordinario descarta la intervención del juez constitucional para obtener lo pretendido por la accionante?
Establecido lo anterior, se entrará a verificar si la accionada amenaza o
existencia de otro mecanismo judicial ordinario descarta la intervención del juez constitucional para obtener lo pretendido por la accionante?
Establecido lo anterior, se entrará a verificar si la accionada amenaza o vulnera los derechos fundamentales deprecados, ante el no cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, confirmada p or la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
5.3. TESIS DE LA SALA.
Esta Corporación considera que la acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y , por ende, procede la intervención del juez constitucional para el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, los cuales se encuentran vulnerados por COLPENSIONES, al verificarse que ha excedido el término que la ley le otorga para el cumplimiento de la orden jud icial y, en esa medida, hay lugar a confirmar el fallo impugnado.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
● Artículo 23, de la Constitución política. ● Sentencia T-364 de 2022 de la Honorable Corte Constitucional. ● Sentencia T-398 de 2022 de la honorable Corte Constitucional.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.13-001-33-33-009-2023-00414-01
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Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La señora Yoladys Pérez Jaraba, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados en calidad de titular de los mismos, con ocasión del presunto incumplimiento de la sentencia judicial de 3 1 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , a través del cual se ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de pensión de vejez a la aquí accionante.
Legitimación por pasiva Se cumple . La acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, órgano administrativo que presuntamente está vulnerando l os derechosfundamentales invocados, pues se acreditó que es la autoridad a la cual se dirigió la orden judicial. Inmediatez Se cumple, por cuanto la sentencia judicial objeto de cumplimiento fue proferida el día 31 de enero de 2023 y la petición de cumplimiento fue presentada el día 09 de agosto de 2023; a su vez, la tutela fue incoada el día 28 de noviembre de 2023 , lo que deja entrever que
de enero de 2023 y la petición de cumplimiento fue presentada el día 09 de agosto de 2023; a su vez, la tutela fue incoada el día 28 de noviembre de 2023 , lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda.13-001-33-33-009-2023-00414-01
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Subsidiariedad La Sala encuentra que el presente requisito se cumple. Según la Corte Constitucional10, para superar este requisito de subsidiariedad en los casos en que se persigue el cumplimiento de una providencia judicial se exige lo siguiente : “… el examen judicial de la vulnerabilidad implica verificar la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesarias y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse “en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa)”11 y, por último, (iii) carecer de resiliencia, “esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva)”12. Al revisar el expediente se pudo comprobar que frente a la actora se cumplen los tres
de resiliencia, “esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva)”12. Al revisar el expediente se pudo comprobar que frente a la actora se cumplen los tres requisitos, atendiendo que ostenta la condición de sujeto de especial protección al contar con la edad de 64 años, pero con un estado de salud delicado cuyos padecimientos la sitúan en especial vulnerabilidad, según se puede verificar en su historia clínica y con ello, también se corrobora que se encuentra en una situación de riesgo, conclusión que se refuerza al comprobar su nivel socio económico que la sitúa en el grupo B5 de pobreza moderada, según consulta en la base de datos unificada
10 C.C., sentencia T-398/22 11 Sentencias T-696 y T-672 de 2017: “La segunda condición, subjetivo negativa, supone la constatación, a partir de la valoración de los elementos fácticos de la acción de tutela, que el accionante se encuentra en una situación de riesgo que exige el amparo constitucional. Esta situación implica que el tutelante está en una condición negativa o adversa, como consecuencia de, entre otras, además de su pertenencia a una de las categorías de especial protección constitucional, su situación personal de pobreza, analfabetismo, discapacidad física o mental, o una situación que es resultado de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales y humanitarias, o que deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso”.
deriva de causas relativas a la violencia política, ideológica o del conflicto armado interno. En todo caso, estas situaciones particulares deben siempre estar directamente relacionadas con el petitum y con los hechos del caso”. 12 Id.: “La tercera y última condición, subjetivo positiva, exige verificar que la persona, ni por sí misma ni con la ayuda de su entorno familiar tiene capacidad para garantizar la satisfacción de sus necesidade s hasta tanto agota la vía judicial ordinaria para la protección de sus derechos. Por tanto, solo la garantía, en caso de que la pretensión en sede de tutela sea favorable, le puede permitir suplir su ausencia de resiliencia. La acreditación de esta condición hace efectivo el mandato que tiene el Estado de ofrecer auxilio a la persona cuando no puede ayudarse a sí misma o contar con la ayuda de su entorno familiar. Lo anterior se desprende del deber moral y jurídico que tienen todas las personas de satisfacer sus propias necesidades y las de aquellos con quienes tienen un nexo de solidaridad. Solo ante su incapacidad es exigible de la sociedad, y, por ende, del Estado, su apoyo”.13-001-33-33-009-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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del SISBEN Es decir, que no puede asumir sus necesidades básicas en condiciones dignas mientras se agota la vía judicial ordinaria. 13
14 Lo anterior se agrava, en la medida en que la accionante, considerando su edad, no puede
Es decir, que no puede asumir sus necesidades básicas en condiciones dignas mientras se agota la vía judicial ordinaria. 13
14 Lo anterior se agrava, en la medida en que la accionante, considerando su edad, no puede ingresar al mercado laboral, o tiene sus opciones limitadas, y es madre cabeza de familia, lo cual la ubica como de especial protección circunstancias todas que justifican la procedencia de este medio excepcional.
13 Consulta página web, https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=kzV6OBrkxYecp69iBPM dXQ==. 14 Consulta página web, https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html13-001-33-33-009-2023-00414-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Desatada la controversia por la Sala en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el amparo definitivo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, se pasa a verificar si es pertinente confirmar el amparo concedido por el A -quo a sus derechos fundamentales.
Así las cosas, se tiene que la accionante radicó el 09 de agosto de 2023 15 solicitud de cumplimiento de la decisión proferida por la justicia ordinaria
fundamentales.
Así las cosas, se tiene que la accionante radicó el 09 de agosto de 2023 15 solicitud de cumplimiento de la decisión proferida por la justicia ordinaria laboralen doble instanciaen la que declaró l a ineficacia del traslado a la AFP Porvenir y dispuso la devolución de las cotizaciones rendidas por la accionante al Sistema de Seguridad Social en Pensión por parte de PORVENIR AFP , a la Administradora Colombiana de Pensiones y a esta última, una vez recibido el traslado de los aportes correspondientes, reconocer la consecuente pensión por vejez16.
La entidad accionada COLPENSIONES, al momento de la presentación de la presente acción de tutela, no había dado respuesta a la solicitud de la accionante, situación corroborada con la contestación de la presente acción de tutela, en la que afirmó que la entidad “se encuentra realizando validaciones” y que el cumplimiento de la sentencia requiere la concurrencia de entidades como Porvenir, quien a juicio de la accionada, también tiene cargas y obligaciones en relación con la sentencia objeto de cumplimiento.
En ese escenario, es variada la jurisprudencia constitucional que ha abordado el estudio de controversias como la que actualmente ocupan a la Sala, en las que entidades públicas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en Pensión dilatan el cumplimiento de sentencias judiciales, con fundamento en trámites internos que deben ser agotados por la AFP.
Al respecto, por ejemplo, dentro de los considerandos de la Corte Constitucional en la sentencia T -048 de 2019, el tribunal de cierre de lo constitucional, expuso que las entidades como Colpensiones, vulneran el
por la AFP.
Al respecto, por ejemplo, dentro de los considerandos de la Corte Constitucional en la sentencia T -048 de 2019, el tribunal de cierre de lo constitucional, expuso que las entidades como Colpensiones, vulneran el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando omiten el plazo razonable señalado en el artículo 307 del Código
15 Fls 9-10Archivo 01”Demanda” 16Fls 14-27Archivo01”Demanda”.13-001-33-33-009-2023-00414-01
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Fecha: 03-03-2020
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General del Proceso, es decir, “10 meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”.
En ese sentido, dentro del expediente se tiene que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, fue proferida el día 31 de enero de 2023 y adquirió fuerza ejecutoria el día 27 de febrero de 2023, conforme con la constancia de ejecutoria proferida por la Secretaría del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias.17
En virtud de lo anterior, si nos atenemos a la regla de los 10 meses contenida en el 30 7 del Código General del Proceso, el plazo para el cumplimiento
Circuito de Cartagena de Indias.17
En virtud de lo anterior, si nos atenemos a la regla de los 10 meses contenida en el 30 7 del Código General del Proceso, el plazo para el cumplimiento de la sentencia fenecía el 27 de diciembre de 2023, lo cual, prima facie, haría pensar que, al momento de la interposición de la tutela, no se había vulnerado su derecho.
No obstante lo anterior, la misma sentencia citada líneas arriba, la cual es reiteración de varios precedentes constitucionales 18, en relación con el plazo razonable para el cumplimiento de providencia por medio de tutela, se encargó de señalar que tal término de 10 meses, constituye una carga irrazonable, máxime que el actor o la actora ya se vio compelido a la espera propia de un proceso ordinario laboral.
En línea con lo an terior, y apuntando a lo irrazonable de los 10 meses contenidos en el 307 del CGP, la regla general que debe tenerse en cuenta es que el cumplimiento de las providencias es de carácter inmediato, conforme lo establecen los artículos 29.95,228 y 229 de la Constitución, tesis reforzada en los casos en los que la parte accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y la sentencia no contenga término para cumplimiento, como lo señala la sentencia T -048 de 2019, que a continuación se cita:
“La jurisprudencia ha advertido[32] que los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad
reconocidos o declarados en una sentencia no serían efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales oportunamente. En eso está fundamentado el principio de legalidad que orienta toda actividad administrativa, el cual protege a los asociados de decisiones arbitrarias que se apartan de la voluntad del Legislador democráticamente elegido. Lo anterior, se deduce de los
17 Fl 13 Archivo01”Demanda”- 18 Al respecto véase las sentencias: T-631 de 2003, T-628 de 2014, T-560A de 2014, T-216 de 2015 y T-371 de 2016.13-001-33-33-009-2023-00414-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 9/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
artículos 29, 95, 228 y 229 de la Constitución Política. Las entidades públicas se encuentran en el deber constitucional y legal de ejecutar las sentencias en firme “sin dilaciones injustificadas” para que estas produzcan todos los efectos a los que están destinadas.
En el caso concreto, las decisiones judiciales que ordenaron el pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera, esto es, el fallo de primera instancia del Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron
Juzgado Laboral de Turbo – Antioquia del 28 de julio de 2017, y la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de octubre de 2017, no dispusieron en su parte resolutiva un término expreso para el cumplimiento de la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del solicitante. Razón por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del CGP, su ejecución debía cumplirse inmediatamente cobrara ejecutoria la providencia de segundo grado.
En esos términos, no es de recibo para la Sala el argumento de Colpensiones para descartar la afectación del mínimo vital de la accionante, teniendo en cuenta que busca precisamente el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, para obtener un ingreso que garantice cubrir sus necesidades básicas, atendiendo que, tal y como quedó analizado, se vio avocada a renunciar a su empleo
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