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TA BOL-13001333300920240000601-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240000601-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 010/2024

SALA DE DECISIÓN No. 07

Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-009-2024-00006-01

Accionante IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA

Accionado ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP

Vinculado CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUAMO - BOLÍVAR

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO AL DEBIDO PROCESO – ACCESO AL EMPLEO

PÚBLICO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL II PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA contra la sentencia 1T-AT-004-24 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declara improcedente la acción de tutela.

III ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declara improcedente la acción de tutela.

III ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

Que el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA se inscribió en EL Concurso Público de Méritos para la elección del Personero Municipal de El Guamo – Bolívar en el Periodo 2024-2028 adelantado por la ESAP y posteriormente realizó el día 08 de octubre de 2023 la prueba de conocimientos y competencias comportamentales obteniendo como resultado preliminar 65.55 y de 80.33 puntos respectivamente.

Que el 30 de noviembre de 2023, la ESAP publicó los resultados de valoración de antecedentes en educación y experiencia, valorando al accionante con un puntaje de 100 sobre 100 puntos en experiencia y 0 puntos en loCódigo: FCA - 008

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respectivo a la educación, sin tener en cuenta el estudio de postgrado adelantado por el accionante.

Que el 01 de diciembre de 2023 dentro del término otorgado, el accionante presento reclamación sobre el puntaje obtenido indicando que “ el cargo [sic] por medio de la plataforma en debida forma toda la documentación requerida para el cargo, anexando como prueba el diploma de pregrado y posgrado.”

Que, la ESAP mediante documento 12_530_375_20_10446 del 19 de

[sic] por medio de la plataforma en debida forma toda la documentación requerida para el cargo, anexando como prueba el diploma de pregrado y posgrado.”

Que, la ESAP mediante documento 12_530_375_20_10446 del 19 de diciembre de 2023 respondió la reclamación del accionante manifestando la no acreditación de los estudios formales adicionales para puntuar en la prueba de valoración de antecedente s y en consecuencia no era precedente modificar la puntuación otorgada para el factor de formación académica.

Que mediante Resolución No. 005 del 10 de enero de 2024 del Con cejo Municipal del Guamo – Bolívar, fue publicada la lista de elegibles para el cargo de Personero Municipal ocupando el noveno lugar con un puntaje final de 66.94; ubicándole a 3.51 puntos de diferencia del primer lugar que obtuvo 70.45 puntos.

Que por una falla en los medios tecnológicos no atribuible al actor se ratificó el perjuici o, y además con la existencia de una conducta en la que prevalece el derecho procedimental sobre el sustancial.

Señala el accionante que la ESAP al no tomar en cuenta los documentos que acreditaban su nivel de formación como profesional especializado, le negó la posibilidad de obtener 4.5 puntos adicionales en el puntaje final, de conformidad con el artículo 23 de la Resolución No 018 de Julio 18 de 2023, “Por medio de la cual, se convoca a concurso público de méritos para la elección del personero municip al para el período 2024 -2028” proferida por el Concejo Municipal de El Guamo-Bolívar.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:Código: FCA - 008

elección del personero municip al para el período 2024 -2028” proferida por el Concejo Municipal de El Guamo-Bolívar.

2. Pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:Código: FCA - 008

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PRIMERO: “Tutelar el derecho fundamental los derechos al debido proceso, acceso al empleo público y ordenar que en un término razonable la escuela superior de administración pública (ESAP), tenga en cuenta el diploma que acredita los estudios de postgrado de mi prohijado, asignándole el puntaje correspondiente que otorga el factor de educación en lo concerniente a la educación forma adicional, específicamente en lo que refiere al título de especialización profesional, que le están indebidamente desconociendo.”

SEGUNDO: “Se le envié a los municipios el puntaje obtenido por el suscrito aspirante con la debida corrección – realizada por ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP – en el puntaje de valoración de antecedentes en educación.”

Invocando como fundamento el art. 29 de la C.P., que consagra el derecho fundamental del debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; así como el 125 de la C.P. que dispone el derecho a acceder a cargos públicos a través del principio del mérito.

3. Admisión y Notificación

actuaciones judiciales y administrativas; así como el 125 de la C.P. que dispone el derecho a acceder a cargos públicos a través del principio del mérito.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 17 de e nero de 2024 1, correspondiéndole al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia del 17 de enero de 2024 2 decidió (i) admitir la acción de tutela y; (ii) Vincular al Concejo Municipal de El Guamo – Bolívar.

Mediante sentenc ia con fecha 25 de enero de 2024 3 se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

El Despacho recibió el expediente el 12 de enero de 2023 para decisión de segunda instancia.

1 Primera Instancia; 002ActaReparto 2 Primera Instancia; 003Admite 3 Primera Instancia; 006SentenciaCódigo: FCA - 008

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4. De la contestación de la tutela

  • Concejo Municipal De El Guamo-Bolívar4

Mediante escrito recibido el 19 de enero de 2024, el Con cejo Municipal de El Guamo – Bolívar manifiesta que el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA participó con el código No. 16934263226697 en el concurso de méritos para

El Guamo – Bolívar manifiesta que el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA participó con el código No. 16934263226697 en el concurso de méritos para la provisión del Pers onero Municipal del Guamo – Bolívar; convocatoria regulada por la Resolución No. 018 de 18 de julio de 2023.

Indica que siendo la convocatoria la norma del concurso, aceptada por los participantes al momento de la inscripción, estableció en el artículo 8, numerales 6 y 7 las condiciones en que los aspirantes presentarías los documentos que acreditan los requisitos mínimos o de valoración de antecedentes, como sigue:

“6. Los documentos que el aspirante quiera hacer valer en cumplimiento de los requisitos mínimos o para la valoración de antecedentes, deberán ser aportados en el momento de la inscripción , exclusivamente a través de la plataforma dispuesta por la ESAP (con las especificaciones y requisitos previstos en la convocatoria y de la forma prevista en la guía). No se tendrá en cuenta ningún documento aportado extemporáneamente o remitido por otro medio diferente a la plataforma.

7. Es responsabilidad del aspirante verificar que los documentos queden debidamente cargados y puedan ser visualizados.”

Con respecto a lo anterior, argumenta que el accionante no realizó dentro del término dispuesto para la etapa de inscripción y registro el aporte del diploma de postgrado o acta de grado de Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social que reclama incluir dentro de la valoración de antecedentes, señalando que ”… sólo hasta la etapa de reclamaciones de antecedentes puso de presente para que le fueran integrados y

y Seguridad Social que reclama incluir dentro de la valoración de antecedentes, señalando que ”… sólo hasta la etapa de reclamaciones de antecedentes puso de presente para que le fueran integrados y complementados, a pesar de que la misma convocatoria reguló los términos y condiciones de cada etapa del concurso, así como las obligaciones y responsabilidades de los participantes en cada una de ellas”

4 Primera Instancia; 004ContestacionCódigo: FCA - 008

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Así las cosas, indica el vinculado que la omisión del deber de verificación de la inscripción previo al regi stro excede la prerrogativas constitucionales y legales que le asisten al accionante, lo que debe significar la no procedencia del amparo exigido por el actor. El establecer un término para el registro y aporte de documentos que se pretenden hacer valer en el concurso de méritos, no comporta un exceso de ritual manifiesto; por el contrario, es una garantía para quienes participan en el concurso como criterios de igualdad, objetividad, transparencia e imparcialidad.

  • Escuela Superior de Administración Pública - ESAP5

Mediante escrito aportado el 18 de enero de 2024, la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP manifiesta que en el marco del Concurso Público de Méritos: Personeros Municipales 2024 – 2028, el señor IVÁN ELÍAS

ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP manifiesta que en el marco del Concurso Público de Méritos: Personeros Municipales 2024 – 2028, el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA elevó reclamación dentro del término establecido, señalando

“… estoy inscrito en el concurso para proveer el cargo de personeros 20242028, con el código de inscripción 16934263226697. En el marco del mismo dentro del cronograma establecido cargue en debida forma toda la documentación requerida para el cargo, dentro de ello los diplomas de pregrado en derecho y el de posgrado en Derecho Laboral y seguridad social… Ahora bien, inexplicablemente en la valoración de antecedentes de Educación , m e están desconociendo mi formación académica, al valorarme con cero (0), los antecedentes de Educación.

En ese orden de ideas y en consideración de que no se vean conculcados mis derechos fundamentales a la Igualdad, Debido proceso, acceso al empleo Público, les solicito respetuosamente tener en cuenta los diplomas aportados con los cuales acreditó mi formación académica y en consecuencia se me califique con el puntaje pertinente la Valoración de antecedentes de Educación”

Posteriormente el día 19 de diciembre de 2023, mediante oficio No. 12 -530375-20-10446 la ESAP respondió de forma negativa a la reclamación formulada por el accionante indicando que, no es procedente modificar la puntuación otorgada para el factor de formación académica,

5 Primera Instancia; 005ContestacionCódigo: FCA - 008

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5 Primera Instancia; 005ContestacionCódigo: FCA - 008

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considerando que el entonces aspirante no acreditó estudios formales adicionales como el diploma de postgrado, acta de grado o cuando menos certificación de terminación de materias en el momento de la inscripción; si no que, en su reemplazo se halló la copia de la tarjeta profesional .

En este sentido, señaló que el acto de convocatoria se erige como una norma imperativa para todas las partes; esto es que, constituye un elemento de seguridad jurídica y por tanto no es constitucionalmente aceptable que, en sede de tutela se pretenda contrariar las normas reguladoras del concurso público de méritos y fueron tácitamente aceptadas al momento de su inscripción.

De manera que, no es procedente que, a partir de manifestaciones subjetivas del actor, se pretenda subsanar l a inobservancia de las normas del proceso ni la negligencia de los participantes, pues, de cualquier manera, acceder a esto, implicaría un trato diferenciado entre iguales dentro de un proceso meritocrático.

En otra arista, refirió la reiterada jurisprude ncia de la Corte Constitucional 6 donde advierte sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, señalando que “ excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de

donde advierte sobre la improcedencia de la acción de tutela respecto de los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, señalando que “ excepcionalmente, es posible acudir al mecanismo de amparo const itucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un perjuicio o daño irremediable en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional ”. Por lo que, no se puede acudir ahora a la acción de tutela, para desplazar los mecanismos ordinarios, y obtener un tratamiento especial y particular.

En esas condiciones, el accionante debió acudir al control judicial atribuido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de presentar y señalar sus argumentos, así como presentar y solicitar la práctica de pruebas, relacionadas con el cumpl imiento de los actos de la administración. Dicho mecanismo se maneja a través de procedimientos

6 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018. M. P. Alberto Rojas RíosCódigo: FCA - 008

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independientes, con características y naturaleza completamente divergentes a las de la presente acción.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción

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independientes, con características y naturaleza completamente divergentes a las de la presente acción.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Subsidiariamente, se solicita negar el amparo formulado por el señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA, teniendo en cuenta que no acreditó la existencia d e un perjuicio irremediable, pues como quiera que se mencionó, es ineludible el carácter vinculante de la resolución de convocatoria y, por ende, no se demostró la vulneración y/o conculcación de los derechos deprecados.

5. Sentencia Impugnada

A través de sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el A quo decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor

IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA.

El A quo precisó que, en el presente caso, no se cumple el requisito genérico de subsidiar iedad de la acción de Tutela señalado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, habida cuenta que existe un mecanismo judicial ordinario de defensa al alcance del actor, idóneo y eficaz para ventilar la pretensión, lo que impli ca la improcedencia del mecanismo excepcional.

Precisó que, la lista de elegibles constituye el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante en el marco del citado concurso público,

mecanismo excepcional.

Precisó que, la lista de elegibles constituye el acto administrativo que definió la situación jurídica del accionante en el marco del citado concurso público, de modo que la Resolución No. 005 del 10 de enero de 2024 resulta enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; el cual resulta idóneo y eficaz para plantear el debate propuesto por el accionante, esto es, el relativo a la legalidad del proceso, el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria del concurso público de méritos de la referencia, en particular respecto de lo que hace relación con la presunta irregular valoració n del factor educación en la prueba de valoración de antecedentes.Código: FCA - 008

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Por otra parte, advirtió que el mecanismo excepcional de la acción de tutela resulta ineficaz en el caso concreto, en virtud de su arquitectura procesal célere y sumarial; toda vez que exi ste un debate probatorio sobre el momento en cual fue aportado el título de postrado. Mientras que el accionante expuso en la etapa de reclamaciones que “ …dentro del cronograma establecido cargue en debida forma toda la documentación requerida para el carg o, dentro de ello los diplomas de pregrado en

accionante expuso en la etapa de reclamaciones que “ …dentro del cronograma establecido cargue en debida forma toda la documentación requerida para el carg o, dentro de ello los diplomas de pregrado en derecho y el de posgrado en Derecho Laboral y seguridad social.”; en informes aportados las entidades afirmaron que ello no es cierto, ya que al momento de la inscripción el actor solo arrimó la tarjeta profesi onal de abogado con el fin de acreditar la especialización en Derecho Laboral y seguridad social. Así pues, se encuentran frontalmente enfrentadas dos posiciones de las partes sobre un asunto de hecho, sin embargo, ninguna documental obrante en la foliatura permite despejar tal asunto.

Finalmente, señaló que no se acreditó la inminencia de un perjuicio de naturaleza irremediable al accionante, de tal suerte que no resulta procedente la utilización del amparo como mecanismo transitorio de protección.

6. Impugnación

El accionante, oportunamente impugnó la sentencia de primera instancia7; En el escrito, solicitó la revocatoria de la sentencia que se impugna, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la acción, ordenando a la entidad que otorgue el puntaje correspondiente al diploma de posgrado.

Como argumento de la pretensión afirmó que “el juez comete un error en la sentencia debido a que la acción de tutela no va dirigida a atacar la lista de legibles expedida por el Concejo Municipal de Guamo – Bolívar, si no los resultados frente a la calificación de los antecedentes de estudios.”

En relación la improcedencia, indi có que la publicación de la ESAP con el

de legibles expedida por el Concejo Municipal de Guamo – Bolívar, si no los resultados frente a la calificación de los antecedentes de estudios.”

En relación la improcedencia, indi có que la publicación de la ESAP con el listado de los puntajes consolidados obtenidos por los aspirantes es una actuación administrativa que se configura como un acto de trámite, puesto que no finaliza el concurso de mérito y no adopta una decisión sustan cial

7 Primera Instancia; 008ContestacionCódigo: FCA - 008

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frente a los participantes como la eliminación de estos del concurso. En este sentido, al estar en presencia de un acto de trámite constituye una circunstancia que habilita la acción de tutela como mecanismo idóneo para la defensa de los derechos.

Adicionalmente, advierte la subregla determinada por la Corte Constitucional y puesta de manifiesto en Sentencia T -081/22 sobre la procedencia excepcional de la tutela cuando el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley. Así las cosas, conforme al caso planteado, al estar en presencia de un cargo de periodo fijo, la demanda ordinaria se vuelve ineficaz, tornándose así procedente este mecanismo.

Finalmente, en cuanto a su actuación en el marco de concurso, indicó que “… que el Instructivo para la valoración d e antecedentes del concurso de

este mecanismo.

Finalmente, en cuanto a su actuación en el marco de concurso, indicó que “… que el Instructivo para la valoración d e antecedentes del concurso de personero. No expreso nada al respecto sobre hasta qué momento se tenía la oportunidad de presentar la documentación, ni se estableció cual era la consecuencia de no presentarlo dentro de los plazos… ”; sin embargo, a pesar de presentar dentro de la reclamación diploma de postgrados obtenidos antes de iniciada la inscripción del concurso no fue valorado con el puntaje correspondiente.

IV CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub examine, es procedente la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad?Código: FCA - 008

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Si la respuesta al anterior problema es negativa, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se deberá determinar:

¿Vulnera la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP y el CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUAMO - BOLÍVAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso al empleo público del señor IVÁN ELÍAS

¿Vulnera la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA - ESAP y el CONCEJO MUNICIPAL DE EL GUAMO - BOLÍVAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso al empleo público del señor IVÁN ELÍAS MONTENEGRO BORJA , al no asignarle puntaje al criterio de educación formal adicional frente al diploma de postgrado aportado por el accionante, en el marco del concurso público de méritos para la provisión del Personero Municipal de El Guamo – Bolívar regulado por la Resol ución No. 018 de 18 de julio de 2023?

3. Tesis

La Sala revocará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice la acción de tutela es excepcionalmente procedente al cumplir con el requisito de subsidiariedad; en consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de ser el mecanismo judicial idóneo para reclamar el derecho suplicado no es eficaz si el concurso de méritos es de cargo único y de periodo determinado; sin embargo se negar án las pretensiones puesto que no fue demostrad a la vulneración o amenaza de los derechos invocados como tampoco está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable.

4.- Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1. Naturaleza y Procedencia de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no

toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:Código: FCA - 008

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4.1.1. Legitimación 4.1.1.1. Legitimación por Activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la

pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.1.2. Legitimación por Pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siend o la accionada y vinculada las entidades a quien les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.1.1.3. InmediatezCódigo: FCA - 008

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Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las

razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

La sala considera en ese sen tido, que se cumple con el requisito de inmediatez en el asunto bajo examen, atendiendo a que el 30 de noviembre de 2023 fueron publicado de los resultados de la valoración de antecedentes en educación y experiencia como presunto hecho generador de la afec tación o amenaza de los derechos reclamados, y la solicitud de amparo presentada el 17 de enero de 20249; Así las cosas, entre la fecha de la actuación reprochada y el momento en el que se activó el amparo transcurrieron 48 días, plazo que se considera raz onable para el ejercicio de la acción, razón por la cual se cumple con la inmediatez. 4.1.1.4. Subsidiariedad

Se refiere a que la acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya

otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el juez constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuand o el actor pretenda, con la acción de tutela (i) evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado; (ii) cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces o; (iii) teniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa de factores físicos, económicos o sociales.

8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Primera Instancia; 002ContestacionCódigo: FCA - 008

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5.- De los A ctos administrativos objeto de control por parte del Juez Constitucional. Es necesario hacer la distinción entre los actos de trámite o preparatorios y los actos definitivos. Frente al particular el Consejo de Estado10 puntualizó lo siguiente: “La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se

“La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya qu e contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”

Como consecuencia de lo anterior, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo

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