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TA BOL-13001333300920240001301-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240001301-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2024-00013-01 Accionante ZUNILDA RIBON VÉLEZ actuando como agente oficioso

de MAYRA ALEJANDRA OROZCO RIBÓN.

Accionados NUEVA EPS Tema Modifica – mantiene amparo, pero ordena tratamiento integral y el suministro de insumos condicionado a la valoración posterior del médico tratante – Mantiene amparo en fase diagnostica del servicio de Home Care en virtud del principio de non reformatio in pejus. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accion ante1, contra la sentencia del seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2024)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparan los derechos fundamentales de vida digna, salud y seguridad social.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicita que se tutelen sus

derechos fundamentales de vida digna, salud y seguridad social.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida digna de su hija Mayra Alejandra Orozco Ribon. En consecuencia, se ordene a la NUEVA

EPS que:

  1. Autorice y suministre sin dilaciones, los siguientes: home care , cama intra hospitalaria, pañal es de ultra absorción, crema anti escaras y enfermera 24 horas con capacitación idónea y adecuada para el manejo de una paciente con los diagnósticos clínicos de su hija , de manera permanente en su residencia. 2) Que dé de alta a la señora en las mismas condi ciones de atención y cuidado que tiene en el Hostal Remeo 3) Garantice atención integral, oportuna y de calidad

3.2. Hechos4.

La parte actora relató que l a agenciada, Mayra Alejandra Orozco Ribón, padece encefalopatía hipóxico -isquémica, epilepsia de difícil manejo,

1 Doc. 09 Exp. Dig. 2 Doc. 07 Exp. Dig. 3 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 1-2 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00013-01

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síndrome de Lennox-Gastaut y otras afecciones , por las cuales se mantiene en cama de manera permanente debido a la complejidad de su condición. El médico tratante recomendó cuidados específicos, incluyendo el uso crónico de pañales y crema antiescaras, así como la necesidad de asistencia continua, esto es, home care.

La señora Zunilda Ribón Vélez, quien obra como agente oficioso, afirma que, actualmente cuenta con 74 años, es ama de casa y no puede cuidar sola a su hija, ni brindarle los cuidados que necesita; no solo por su enfermedad, sino, por su peso, y por falta de conocimiento para brindar adecuadamente los cuidados requeridos, además , su condición económica es bastante precaria y no puede suplir los insumos médicos requeridos. Adicionalmente también tiene bajo su cuidado la hermana gemela de Mayra quien sufre de Fibromialgia y a quien tiene que cuidar y brindarle ayuda por su enfermedad, lo que hace más gravosa su situación.

En consecuencia, solicitó a la Nueva EPS la autorización del servicio Home care que incluyera una enfermera 24 horas, así como el suministro de una camilla intrahospitalaria, pañales y crema anti escaras, solicitud que fue negada por la EPS, mediante comunicación telefónica realizada el 4 de enero de 2024.

Por último, explicó que actualmente su hija se encuentra en el hostal Remero

camilla intrahospitalaria, pañales y crema anti escaras, solicitud que fue negada por la EPS, mediante comunicación telefónica realizada el 4 de enero de 2024.

Por último, explicó que actualmente su hija se encuentra en el hostal Remero recibiendo los cuidados requeridos para su digna subsistencia, no obstante, le fue comunicada la decisión del equipo médico de ordenar su alta, de tal modo que sus cuidados continúen en su residencia. Sin embargo, las circunstancias de cuidado requeridas por su hija NO se encuentran cabalmente garantizadas en casa, motivo por el cual se ha rehusado a aceptar los términos de su egreso sin la cobertura domiciliaria pertinente

3.3. CONTESTACIÓN NUEVA EPS5.

El 26 de enero de 2024 , la Nueva EPS rindió informe dentro del asunto, solicitando declarar la improcedencia de la presente acción de tutela ya que no se cumple con los requisitos para conceder vía tutela medicamentos y/o procedimientos de servicio de enfermera/cuidador sin prescripción médica), en consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones referentes al tratamiento integral, debido a que es el criterio profesional del médico tratante , y no el juez constitucional quien debe determinar los servicios que requiera el usuario con base en un diagnóstico efectivo integral. En forma excepcional, de accederse a las pretensiones, solicitó que se ordene valoración médica para determinar el grado de necesidad del servicio de enfermería o cuidador domiciliario y su periodicidad.

5 Doc. 06. Exp. Dig. El informe es rendido según poder otorgado por la señora Martha Milena

se ordene valoración médica para determinar el grado de necesidad del servicio de enfermería o cuidador domiciliario y su periodicidad.

5 Doc. 06. Exp. Dig. El informe es rendido según poder otorgado por la señora Martha Milena Peñaranda Zambrano, quien actúa en calidad de representante legal de la entidad, no obstante, dicha condición no se demuestra dentro del asunto.13-001-33-33-009-2024-00013-01

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Seguidamente, aclara que , si el paciente requiere acompañamiento domiciliario en jornada diurna para proporcionar y garantizar asistencia alimentaria cuidados personales, aseo personal, prevención de accidentes domésticos; estas actividades, por su naturaleza social, son responsabilidad del entorno familiar del paciente dado que no pertenecen al ámbito de la salud.

Explicó que, e l servicio de atención domiciliaria, servicio de auxiliar de enfermería y el servicio de cuidador, aunque son similares, tienen grandes diferencias. Para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales , si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el

paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias , en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido.

El análisis médico para el efecto , es llevado a cabo por un test llamado “Escala de Barthel”, por el cual, se determina el grado de dependencia de una persona o la necesidad de ayuda para realizar diez acciones básic as diarias, desde comer, asearse, ir al baño, moverse, vestirse, Cada una de estas acciones se evalúa con una puntuación de 10, 5 ó 0, en función del grado de ayuda que necesite (ninguna, alguna o toda). También debe hacerse un estudio de las condiciones de vida de la usuaria para determinar con certeza, con quién vive, a qué se dedican las personas con las que convive y si estas están en disposición de atender a la persona dependiente o no; luego de una investigación a través de un familiograma donde se logre determinar este punto.

Finalmente, la información que posee la EPS, relacionada con la condición económica del afiliado es la siguiente: 1. Se encuentra afiliada al régimen contributivo en calidad de beneficiaria , y 2. No es sujeto especial de protección

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El día 6 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia en la que amparo el derecho a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y vida digna de Mayra Alejandra Orozco Ribón,que fueron

El día 6 de febrero de 2024, el Juzgado de primera instancia emitió sentencia en la que amparo el derecho a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social y vida digna de Mayra Alejandra Orozco Ribón,que fueron vulnerados por la omisión de Nueva EPS, con fundamento en que la prestación del servicio de salud comporta, no sólo el deber de la atención necesaria y estricta, sino también, la obligación de suministrar oportunamente los medios necesarios para recuperar y conservar el estado de salud de los ciudadanos.

6 Doc. 07 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00013-01

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Para el despacho, si bien la EPS ha venido prestando la atención en salud requerida por la paciente Mayra Alejandra Orozco Ribón; la falta de autorización de los servicios necesarios representa una amenaza a sus derechos fundamentales, pues a partir de las historias clínicas aportadas al expediente y demás documentos; a sí como de lo expuesto por la accionante, permiten concluir que la atención y servicios brindados hasta ahora por la EPS no son suficientes para asegurar la prestación del derecho fundamental a la salud de la paciente. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta tiene un bajo potencial de recuperación, un alto riesgo de formación de úlceras por presión y un alto grado de dependen cia según la escala Barthel.

fundamental a la salud de la paciente. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta tiene un bajo potencial de recuperación, un alto riesgo de formación de úlceras por presión y un alto grado de dependen cia según la escala Barthel.

En el acta de la reunión celebrada entre los miembros de la Institución REMEO y la señora Zunilda Ribón Vélez se hizo énfasis en la necesidad de un cuidador primario para la atención en domicilio de la paciente. Se dejó constancia, además, que la señora Ribón Vélez manifestó su falta de recursos económicos. En consecuencia, ordenó a la entidad ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a través de un médico ads crito a su red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y valore a Mayra Alejandra Orozco Ribón para determinar la necesidad del servicio de Home care; y el suministro de pañales, crema antipañalitis y demás que llegare a necesitar la paciente.

3.5. IMPUGNACIÓN7.

La parte accionante el día 13 de febrero de 2024, cuestionó la decisión anterior, manifestando que, con la orden impuesta, el derecho a la salud y a la vida de su hija siguen en riesgo inminente, ante la dilatación en la atención y continuidad de los servicios médicos requeridos, por cuanto, supeditar el servicio de enfermería 24 horas a una evaluación por parte de un médico de la red de la EPS accionada es obviar las evidencias presentadas y la necesidad de cuidado de su hija. Reitera su c ondición de adulta mayor de 74 años, diagnosticada con Esclerosis articular acetauro derecho (cadera),

la red de la EPS accionada es obviar las evidencias presentadas y la necesidad de cuidado de su hija. Reitera su c ondición de adulta mayor de 74 años, diagnosticada con Esclerosis articular acetauro derecho (cadera), por lo que no cuenta con la capacidad física para atender las necesidades de cuidado de su hija, además, su situación económica le impide costear los servicios de enfermería y los equipos tecnológicos.

Bajo esos supuestos, solicitó se ordene el suministro de enfermería 24 horas, o en su defecto, un cuidador 24 horas. Adicionalmente sostiene que no hubo pronunciamiento en el fallo sobre la petición de cama intra hospitalaria, la cual es necesaria para su cuidado , debido a que la petición de la tutela se hace énfasis en un tratamiento integral.

7 Doc.09 Exp.Dig13-001-33-33-009-2024-00013-01

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3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha de 14 de febrero de 2024 8 proferido por el Juz gado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 15 de febrero de 20249, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día10.

contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 15 de febrero de 20249, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del mismo día10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:

¿El juzgado de primera instancia debió ordenar de manera inmediata y directa los insumos médicos solicitados y el servicio de home care en favor de Mayra Orozco Ribon , sin condicionar la orden a valoración previa del médico tratante vinculado a la Nueva EPS , al ser evidente la necesidad de los mismos?

¿Puede ordenarse tratamiento integral en favor de la accionante?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en

la necesidad de los mismos?

¿Puede ordenarse tratamiento integral en favor de la accionante?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en atención a los derechos involucrados como la vida digna y la salud, así como las condiciones especiales de la actora; esta Sala confirmará el amparo concedido, pero modificará la orden impuesta dado que al demostrarse la necesidad de los insumos solicitad os (pañales, crema antiescaras, y cama

8 Doc.10 Exp.Dig 9 Doc. 11. Exp.Dig 10 Doc.12. Exp. Dig13-001-33-33-009-2024-00013-01

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intrahospitalaria), sin mediar prescripción médica, debió ordenarse su suministro, condicionado a la ratificación posterior del médico tratante, y no en fase diagnostica, conforme a la jurisprudencia constitucional. En cuanto al servicio de home care, se mantiene la orden emitida, en atención al principio de non reformatio in pejus.

De igual forma, esta Sala ordenará tratamiento integral de los padecimientos de la accionante, por encontrarse cumplidos los requisitos de su procedencia y la necesidad de su aplicación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo

de la accionante, por encontrarse cumplidos los requisitos de su procedencia y la necesidad de su aplicación.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii)Derecho a la salud y a la vida digna (iii)Jurisprudencia sobre servicio de enfermería domiciliaria e insumos médicos dentro del régimen de salud; y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fun damentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter

derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-33-33-009-2024-00013-01

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Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido p or la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2. Derecho a la salud y a la vida digna

Frente al tema en específico, esta Sala se remite al artículo 49 de la

cual ha sido establecido p or la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses.

5.4.2. Derecho a la salud y a la vida digna

Frente al tema en específico, esta Sala se remite al artículo 49 de la constitución política de Colombia Ley Estatutaria 1751 de 2015, la Sentencia T-200 de 2023 11, Sentencia T -015 de 2011 12, Sentencia T -926 de 199913, Sentencia T-1331 de 200514,T – 657 de 200815, T528 de 201916, y T-195 de 202217.

5.4.3. Jurisprudencia sobre servicio de enfermería domiciliaria y acceso a suministros médicos dentro del régimen de salud.

Al respecto, se acogen las consideraciones expuestas por la honorable Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-065 de 201818, jurisprudencia reiterada en también en Sentencia T -423 de 201919, Sentencia T-154 de 201420, Sentencia T-096 de 201621, y Sentencia T-508 de 202022,

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción es presentada por la señora Zunilda Ribón Vélez, quien manifiesta actuar en calidad de agente

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. La acción es presentada por la señora Zunilda Ribón Vélez, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su hija Mayra Orozco Ribón, sujeto de especial protección constitucional, por padecer encefalopatía hipóxico isquémica, epilepsia de difícil manejo, síndrome de Lennox gastaut, síndrome anémico multifactorial, y ser portadora de marcapaso cerebral para estimulación del

11 Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2023. M.S José Fernando Reyes Cuartas 12 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2011. M.P Diana Fajardo Rivera 13 Corte Constitucional, Sentencia T-926 de 1999. M.P Carlos Gaviria Diaz 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1331 de 2005. M.P Humberto Antonio Sierra Porto 15 Corte Constitucional, Sentencia T-657 de 2008. M.P Humberto Antonio Sierra Porto 16 Corte Constitucional, Sentencia T528 de 2019.M.P José Fernando Reyes Cuartas. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2022 M.P Paola Andrea Menes Mosquera. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 18. M.P Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 19. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas.

20 Corte Constitucional, Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.13-001-33-33-009-2024-00013-01

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nervio vago23, motivo por el cual, se aduce que se encuentra “postrada en una cama” y con ello, se deduce que, la titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales de salud, seguridad social y vida digna , por ende, se acredita la legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta Nueva EPS, por ser la prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliada la actora y quien, presuntamente, le ha negado los medicamentos y cuidados requeridos.

Inmediatez

Se cumple. El hecho vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo, habiéndose presentado la acción de tutela el día 23 de enero de 202424.

Subsidiariedad

Se cumple. Debido al carácter fundamental de los derechos involucrados, tales como la vida digna, la salud y la

de tutela el día 23 de enero de 202424.

Subsidiariedad

Se cumple. Debido al carácter fundamental de los derechos involucrados, tales como la vida digna, la salud y la seguridad social, lo que los hace derechos de protección directa a través de este mecanismo.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Descendiendo al caso en concreto , se procede a determinar si el A -quo debió ordenar en forma directa a través de tutela, el suministro de los insumos y servicios médicos solicitados por la accionante, sin condicionarlo a la valoración del médico tratante, por ser evidente su necesidad.

Al respecto, esta Sala, no desconoce que la señora Mayra Orozco Ribón, se encuentra en un estado de discapacidad, al presentar antecedentes de encefalopatía hipóxica isquémica, epilepsia de difícil manejo, síndrome de lennox gastaut, síndrome anémico multifactorial, bajo potencial de inmovilización de tórax, y miembros superiores y ser portadora de marcapaso cerebral, enfermedades que requieren una debida atención y tratamiento, ante su evidente condición de vulnerabili dad, como se desprende de su historia clínica.

Adicionalmente, tiene alto grado de dependencia según resultados del test de Barthel, en el cual obtuvo resultado “0”, que tal como lo informó la parte accionada, implica la necesidad de tener ayuda total para realizar diez acciones básicas diarias; por otro lado, presenta riesgo medio de caídas, y la Dra. Ena María Aguirre, en su dictamen médico, informa que la paciente

accionada, implica la necesidad de tener ayuda total para realizar diez acciones básicas diarias; por otro lado, presenta riesgo medio de caídas, y la Dra. Ena María Aguirre, en su dictamen médico, informa que la paciente se encuentra confinada a una cama, con secuelas severas propias de su patología.

23 Doc. 02. Exp.Dig. 24 Doc. 03. Exp.Dig13-001-33-33-009-2024-00013-01

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Como se aprecia, de acuerdo a lo expuesto en Sentencia T-322 de 202225, y a lo determinado por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) actualizado, los pañales desechables, crema anti escaras y cama intrahospitalaria (frente a la cual se aduce que no se emitió pronunciamiento alguno por el A -quo), no se encuentran expresamente excluidos, por ende, se entienden implícitamente incluidos dentro del mismo , pues dichos insumos son de carácter necesario para las personas que por sus condiciones físicas no tienen control de sus necesidades fisiológicas, para realizarlas en condiciones regulares, por lo que estos, si bien no proporcionan un efecto sanador, sí representan comodidad y alivio para gozar de una vida digna en el proceso de recuperación.

En ese sentido, de la historia clínica aportada, resulta razonable concluir la necesidad de la accionante de estos suministros médicos, situación que no

en el proceso de recuperación.

En ese sentido, de la historia clínica aportada, resulta razonable concluir la necesidad de la accionante de estos suministros médicos, situación que no fue discutida por las partes, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar que, para ordenar la entrega de dichos insumos y tecnologías, en forma directa vía tutela y sin condición alguna, debe mediar prescripción del médico tratante, circunstancia que se echa de menos dentro del asunto, pues las historias clínicas allegadas al proceso no provienen de la Nueva EPS, ni las recomendaciones u ordenes emitidas fueron transcritas por esta.

Así, la H. Corte Constitucional ha definido que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud, en casos en donde no se cuente con prescripción del médico tratante, pero se demuestre la necesidad a partir de la historia clínica u otras pruebas, se accederá a su suministro, pero en forma condicionada a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante.

Lo anterior, contrario a los argumentos de la impugnante, no obedece a un desconocimiento de la condición de salud y su situación de vulnerabilidad, por el contrario, co n ello se pretende garantizar en mayor medida su derecho fundamental, pues solo a partir de la valoración por parte del médico tratante, se genera una evaluación actualizada de su estado de salud, a efectos de suministrarle medicamentos, tratamientos e insumos que realmente requiera, y no que puedan generar un efecto contraprudecente dada la misma gravedad de sus padecimientos.

salud, a efectos de suministrarle medicamentos, tratamientos e insumos que realmente requiera, y no que puedan generar un efecto contraprudecente dada la misma gravedad de sus padecimientos.

En ese orden, la Sentencia T-196 de 2014, indica que, en principio, el médico tratante es el profesional idóneo para definir los servicios y tratamientos, que un paciente necesita , por contar con la capacitación adecuada, criterio científico y conocer la realidad clínica del paciente a su cargo. Dicho lo anterior, sería un acto arbitrario ordenar directamente dichos insumos médicos sin diagnóstico previo del médico tratante vinculado a la EPS.

25 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2022 M.P.Jorge Enrique Ibáñez Najar.13-001-33-33-009-2024-00013-01

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Precisado lo anterior, se observa que sí es necesari a la valoración del médico tratante en el caso concreto para acceder a los insumos mencionados (pañales, crema antiescaras y cama intrahospitalaria) , no obstante, contrario a lo ordenado por el Aquo, dicha ratificación debió ser posterior a su dispendio, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, y en tal sentido, la sentencia impugnada deberá ser modificada.

posterior a su dispendio, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, y en tal sentido, la sentencia impugnada deberá ser modificada.

Ahora bien, frente a la concesión del servicio de enfermería domiciliaria por tutela, la jurisprudencia constitucional 26 en forma tajante ha indicado que debe existir una orden médica que así lo autorice, lo cual tampoco se avizora en el asunto.

No obstante, en lo que atañe al servicio de cuidador, la alta corporación ha manifestado que, en principio, el mismo le corresponde al núcleo familiar del afectado, en virtud de los lazos de solidaridad que los une, y solo en forma excepcional, de demostrarse la incapacidad material -económica y físicapara asumir dicha carga, la misma será trasladada a la EPS. En estos casos, debe acreditarse que “(i) existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii ) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo. Por imposibilidad material se entiende cuando el núcleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las a

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