TA BOL-13001333300920240001302-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240001302-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.133/2024
DESPACHO 006
Cartagena D. T. y C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-009-2024-00013-02
Accionante ZUNILDA RIBÓN VÉLEZ actuando como agente
oficioso DE MAYRA ALEJANDRA OROZCO RIBÓN
Accionado NUEVA EPS S. A Tema Confirma desacato y modifica sanción - Se evidencia el incumplimiento parcial de la sentencia de tutela – No se ha autorizado orden de cama intrahospitalaria ni valoración para determinar la prestación del servicio de Home Care , pese a que su necesidad resulta diáfana. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
El Despacho resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del doce (12) de junio de dos mil veinti cuatro (2024)1, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela del 06 de febrero del 2024 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , se decidió
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela del 06 de febrero del 2024 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , se decidió amparar el derecho fundamental a la vida digna, salud y seguridad social de la accionante, siendo modificada tal decisión por este Tribunal el 13 de marzo de 20243, disponiendo en suma lo siguiente;
“FALLA
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas, la cual quedará así:
SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS, que brinde a la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, tratamiento integral de todos sus padecimientos, conforme a las razones aquí expuestas.
TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la prese nte providencia, suministre pañales, crema antiescaras, cama intrahospitalaria en favor de la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón. Dicha orden, estará condicionada a la posterior ratificación de la necesidad y periodicidad por parte del médico tratante de la paciente
En el mismo término concedido, se ORDENA a la entidad accionada que, a través de un médico adscrito a su red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y valore a la accionante, para determinar la necesidad del servicio de Home care y
1 Fols. 1-11 Doc. 11 Cpta. CID Exp. Dig. 2 Doc. 07 exp. Dig. 3 Fol. 4-15. Doc.01 Cpta. CID y Doc. 12Exp.Dig13001-33-33-009-2024-00013-02
Código: FCA - 002
2 Doc. 07 exp. Dig. 3 Fol. 4-15. Doc.01 Cpta. CID y Doc. 12Exp.Dig13001-33-33-009-2024-00013-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 demás que llegare a necesitar la paciente. Si el galeno los prescribe, deberá AUTORIZAR la prestación de dichos servicios dentro de las 24 horas siguientes a la valoración, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación económica de la actora y su núcleo familiar, en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas”.
Por medio de escrito presentado el 01 de abril de 20244, la parte actora a través de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS S.A., con el objeto de imponer las sanciones a las cuales haya lugar, y se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden judicial presuntamente desacatada , pues a la fecha no se ha suministrado lo dictaminado por el Juez de tutela como pañales, crema antiescaras y cama intrahospitalaria, ni ha sido valorada por médico adscrito a la red de prestadores de la accionada a fin de establecer la necesidad del Home Care en casa, perpetuándose indefinidamente sus condiciones de indignidad.
En ese orden, el Juzgado a través de auto de fecha 18 de abril de 2024 5
prestadores de la accionada a fin de establecer la necesidad del Home Care en casa, perpetuándose indefinidamente sus condiciones de indignidad.
En ese orden, el Juzgado a través de auto de fecha 18 de abril de 2024 5 requirió al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez , en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS , a efectos de que demostrara el cumplimiento del fallo. Seguidamente, mediante el proveído del 30 de mayo de 20246, se dio apertura al trámite incidental contra el funcionario antes relacionado.
3.1 Contestación NUEVA EPS7.
La incidentada presentó escrito de contestación el día 21 de abril de 2024 manifestando que la NUEVA EPS, siempre ha cumplido con las citas, medicamentos y procedimientos prescritos por los médicos tratantes, además se han desplegado las acciones tendientes a cumplir con el fallo.
Informaron que e l encargado de cumplir y ejecutar acciones actualmente para el cumplimiento de las acciones constitucionales y trámites incidentales derivados de incumplimiento a fallos de tutela es el Dr. Julio Rincón Ramírez, a quien se notifica través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Ahora bien, frente al su ministro de pañales, crema antiescaras, cama intrahospitalaria y servicio de Home Care, NUEVA EPS no incumple la sentencia pues, se programó el día 13 de febrero de 2024, a l a Dra. Liz Salcedo Rodríguez para realizar una visita presencial a la actora, sin embargo, mediante llamada telefónica no acepta la valoración ni el egreso de Mayra Orozco Ribón de la Institución Hospitalaria “Remeo”. Por otro lado,
Salcedo Rodríguez para realizar una visita presencial a la actora, sin embargo, mediante llamada telefónica no acepta la valoración ni el egreso de Mayra Orozco Ribón de la Institución Hospitalaria “Remeo”. Por otro lado,
4 Fols. 2-3 Doc. 01 Cpta. CID Exp. Dig. 5 Fol.s 1-9 Doc. 06 Cpta CID Exp. Dig. Se hace constar que mediante esta providencia el Juzgado dejó sin efectos el trámite incidental surtido inicialmente contra la Gere nte Regional Norte y la Gerente Zonal Bolívar, por no ser las funcionarias competentes. 6 Doc. 09 Cpta CID Exp. Dig. 7 Fols. 3-12 Doc. 07.y 3-17 Doc.10. Exp. Dig.13001-33-33-009-2024-00013-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 la usuaria recibió pañales el día 26 de enero del 2024 y Oxido de Zinc el día 09 de febrero de 2024.
Posteriormente, el día 05 de junio de 2024, allega nuevas pruebas documentales con relación a l a entrega de pañales y Nistatina + Oxido de Zinc, además, se aporta soporte de disposición para la entrega el 04 de junio de 2024.
En consecuencia, dadas las pruebas allegadas solicita al Despacho no sancionarlos, toda vez que se han expresado acciones positivas y el acatamiento de la orden judicial, ad icionalmente, se está vulnerando el
de 2024.
En consecuencia, dadas las pruebas allegadas solicita al Despacho no sancionarlos, toda vez que se han expresado acciones positivas y el acatamiento de la orden judicial, ad icionalmente, se está vulnerando el principio de buena fe pues sus actuaciones están basadas en este principio constitucional, y actúan conforme a lo establecido en la ley.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 12 de junio de 20248, en el cual resolvió
“PRIMERO: DECLARAR en desacato al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, por haber incumplido la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024 modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de providencia de fecha 13 de marzo de los cursantes.
SEGUNDO: IMPONER al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción, a favor de la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo previsto en el artículo del Decreto 2591 de 1991.”
Como sustento a su decisión, señaló que no encontró la orden de tutela cumplida en su totalidad, si bien, en el trámite del incidente se atendieron algunas solicitudes de la accionante como el suministro de pañales y el óxido de zinc, no se concedieron todas las ordenes impartidas por el fallo, además,
cumplida en su totalidad, si bien, en el trámite del incidente se atendieron algunas solicitudes de la accionante como el suministro de pañales y el óxido de zinc, no se concedieron todas las ordenes impartidas por el fallo, además, el término para el cumplimiento de la sentencia se encuentra vencido, por lo cual se configura el elemento objetivo para imponer la sanción.
Por otro lado, frente al elemento subjetivo, es notable que la NUEVA EPS no desea acatar el fallo, el cual le dictó una orden concreta, a pesar de contar con las herramientas para ello, y así evitar poner en riesgo derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, se escuda en la renuncia de la actora a una evaluación con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, sin demostrar haber realizado gestiones con posterioridad a este.
V.-ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
8 Fols. 1-11 Doc.11. Exp.Dig.13001-33-33-009-2024-00013-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Por reparto efectuado el 28 de junio 20249, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto , se tiene que el término con el cual cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 02 de julio de 2024.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.-Competencia
del presente asunto a este Tribunal. Al respecto , se tiene que el término con el cual cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 02 de julio de 2024.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.-Competencia
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede este Despacho a realizar el estudio de fondo.
6.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
¿El señor Julio Alberto Rincón Ramírez , en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, ha dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela del 13 de marzo de 2024, consistente en ORDENAR el tratamiento integral, el suministro de pañales, crema anti escaras, cama intrahospitalaria, además que se ordene a través de un médico adscrito a su red de prestadores examine y valore a la accionante para determinar el servicio de Home Care; o, por el contrario, no hay lugar a declarar el incumplimiento y desacat o del
médico adscrito a su red de prestadores examine y valore a la accionante para determinar el servicio de Home Care; o, por el contrario, no hay lugar a declarar el incumplimiento y desacat o del funcionario incidentado?
Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y ii) Caso concreto.
6.3. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014. SU-0034 de 2018 y T-271 de 2015
9 Doc.12. Cpta CID Exp. Dig.13001-33-33-009-2024-00013-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 6.4 Caso concreto.
Estando el presente asunto para ser resuelto, el motivo que nos trae ante este escenario incidental, es el incumplimiento por parte de la entidad demandada de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el 06 de febrero de 2024 10 y modificada por est a Sala de Decisión el día 13 de marzo de 2024 11, las ordenes impartidas son las siguientes:
Administrativo del Circuito de Cartagena, el 06 de febrero de 2024 10 y modificada por est a Sala de Decisión el día 13 de marzo de 2024 11, las ordenes impartidas son las siguientes:
1.- Que brinde a la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, tratamiento integral de todos sus padecimientos. 2.- Que, en el término máximo de 72 horas , suministre pañales, crema antiescaras y cama intrahospitalaria . D icha orden, condicionada a la posterior ratificación de la necesidad y periodicidad por parte del médico tratante de la paciente. 3.- En el mismo plazo anterior, a través de un médico adscrito a su red de prestadores, examine y valore a la accionante para determinar la necesidad del servicio de Home Care.
Precisadas las ordenes emitidas, frente a lo manifestado por la NUEVA EPS en su contestación, debe advertirse que si bien es cierto se aportó prueba de recibo de pañales12 y oxido zinc (crema antiescaras) 13, correspondientes a los meses de enero y junio de 2024, dichas actuaciones solo corresponden al cumplimento de una de las ordenes contenidas en la sentencia cuyo incumplimiento se alega, pues no se evidencian acciones para el suministro de la cama intrahospitalaria, pese a haber transcurrido aproximadamente 4 meses desde la sentencia , lo cual conlleva a incluir que no se ha dado cumplimiento integral del fallo de tutela, y tampoco se indicaron las razones por las cuales esta no se ha entregado a la actora aún cuando se ordenó su entrega directa y posterior ratificación por el médico tratante.
Por otro lado , esta Sala reconoce que contrario a lo sostenido por la
por las cuales esta no se ha entregado a la actora aún cuando se ordenó su entrega directa y posterior ratificación por el médico tratante.
Por otro lado , esta Sala reconoce que contrario a lo sostenido por la accionante en su escrito incidental, la entidad accionada, en el trámite de la acción de tutela de primera instancia, autorizó los pañales 14, y en cumplimento del fallo emitido en dicha instancia, emitido y notificado el 06 de febrero de 2024 15, entregó la crema antiescaras 16. Seguidamente, el día 13 de febrero del año en curso, se programó visita de verificación de la necesidad de los implement os médicos suministrados, y a estudiar la procedencia del servicio de home-care, según lo sostenido por la Nueva EPS; sin embargo, no fue posible llevar a cabo tal visita, pues se dejó consignada en la historia clínica que a pesar de haberse dirigido a la dirección de la
10 Doc. 07 Exp. Dig. 11 Fol. 4-15 Doc. 01 Cpta CID y Doc. 12 Exp.Dig. 12 Fol. 9 y 303 Doc. 07 Cpta CID Exp. Dig. 13 Fol. 10 y 302 Doc. 07 Cpta CID Exp. Dig. 14 Fol. 9 y 303 Doc. 07 Cpta CID Exp. Dig. 15 Doc. 07 y 08 Exp. Dig. 16 Fol. 10 y 302 Doc. 07 Cpta CID Exp. Dig.13001-33-33-009-2024-00013-02
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SALA DE DECISIÓN No. 004 accionante, la madre de la paciente mediante llamada telefónica “no aceptó valoración ni egreso de Remeo”17.
Sin embargo, llama la atención de esta Sala que con p osterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia que modificó las ordenes dictadas por el A -quo, la entidad accionada no haya adelantado actuaciones adicionales tendientes a dar cumplimento a sus obligaciones judiciales, pues se reitera que, no han hecho entrega de la cama intrahospitalaria, ni se advierten nuevas accion es dirigidas a evaluar la necesidad del servicio de home-care.
Tal como lo afirmó el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, justifican su omisión en la negativa de la actora e n ser evaluada por la médica general, Liz Salcedo Rodríguez, el día 13 de febrero de 2024, es decir, hace más de 4 meses, pese a que en dicha consulta no se desprende en forma específica el objeto de la valoración, pues la renuencia de la actora se refirió al egreso del Hostal Remeo ; lo anterior, se entiende como una excusa para acatar con suficiencia los fallos judiciales.
Sin embargo, el escrito que obra en el pdf 08 del cuaderno de CID, se desprende que para el 14 de mayo del año en curso, la joven Orozco Ribón aún se encontraba hospitalizada en la IPS Remeo, y en el mismo solicitaron
Sin embargo, el escrito que obra en el pdf 08 del cuaderno de CID, se desprende que para el 14 de mayo del año en curso, la joven Orozco Ribón aún se encontraba hospitalizada en la IPS Remeo, y en el mismo solicitaron que fuera valorada para cumplir la tutela por el Dr. Gustavo Jiménez Borre, a lo cual n o puede accederse porque la orden emitida en el ordinal tercero del fallo, en forma expresa, determinó que debía ser evaluada por un médico de la red prestadora de la Nueva EPS, por ello, fue que se designó en febrero de esta anualidad a la médica general Liz Salcedo Rodríguez, y no es posible ordenar que sea otro distinto. Por ende, si la madre de la accionante se niega a salir de la IPS Remeo y no presta su colaboración para la debida valoración de la joven Mayra Orozco Ribón, no será posible cumplir las órdenes de tutela en lo atinente a la entrega de la cama hospitalaria.
Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que, del mismo documento citado con anterioridad se desprende sobre el estado de salud de la accionante, lo siguiente:
“PACIENTE FEMENINA HOSPITALIZADA EN UNIDAD DE CUIDADOS CRONICOS CON
SECUELAS NEUROLOGICAS IMPORTANTES IRREVERSIB LES PORTADORA DE
TRAQUEOSTOMIA Y GASTROSTOMIA. SE MANTIENE HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, EN
CONDICIÓN CRÓNICA SECUELAR EPILEPSIA DE EDIFICIO MANEJO QUIEN RECURRE
CON CRISIS FRECUENTES VARIANTES ALGUNAS FOCALIZADAS Y ALGUNAS OTRAS
GENERALIZADAS, PORTADORA DE T RAQUEOSTOMÍA CON SECRECIONES
CON CRISIS FRECUENTES VARIANTES ALGUNAS FOCALIZADAS Y ALGUNAS OTRAS
GENERALIZADAS, PORTADORA DE T RAQUEOSTOMÍA CON SECRECIONES MODERADAS, PORTADORA DE GASTROTOMÍA ACTUALMENTE PRESENTA CAMBIOS EN LA CONSISTENCIA DE LA ORINA POR LO CUAL SE REALIZA PARCIAL DE ORINA EL CUAL EVIDENCIA NOTABLE BACTERIURIA SE CONSIDERA INICIO DE MANEJO ANTIBIÓTICO Y A LA ESPERA DE UROCULTIVO PARA REDIRECCIONAR AL TRATAMIENTO EN ESTE CASO
17 Fol. 23 doc. 10 Cpta CID Exp. Dig.13001-33-33-009-2024-00013-02
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SER NECESARIO. CONTINUA IGUAL MANEJO CLINICO EN EL DIA DE HOY EN PLAN DE
REHABILITACION INTEGRAL.”
Por su parte, del informe sociofamiliar emitido el 10 de febrero de 201418, por la Trabajadora Social del Programa Remeo Cartagena - Clínica Messer, se tiene lo siguiente:
“Paciente soltera, vive con Sra. Zunilda (madre) y con Sra Martha (hermana), padres separados hace aproximadamente 24 años. (...) Paciente que dentro de su di námica familiar se observa sobrecarga emocional por parte de la Sra Zunilda, quien figura como representante legal de la paciente, al tener toda la responsabilidad de sus hijas, se encarga de las gestiones médicas,
Paciente que dentro de su di námica familiar se observa sobrecarga emocional por parte de la Sra Zunilda, quien figura como representante legal de la paciente, al tener toda la responsabilidad de sus hijas, se encarga de las gestiones médicas, alimentación y todo lo relacionado a las actividades propias del hogar, teniendo claro que su hija Martha por su condición genera cierta dependencia (...) omo red de apoyo familiar ante la condición clínica, siempre ha estado la progenitora del paciente, teniendo en cuenta que su red de apoyo en Cartagena es nula. (...) La única fuente de ingresos en el hogar es el padre (Ingeniero Civil) quien corresponde con todos los gastos y necesidades de este producto de su pensión la cual oscila entre 1 y 2 salarios mínimos legales vigentes. Adicionalmente la madre (odontóloga) manifiesta haberse retirado de su ejercicio profesional por dedicarse a la atención de su hija. (...) Paciente con bajo potencial de recuperación, con total grado de dependencia de cuidadores dada su condición neurológica. Desde los f actores protectores se encuentra paciente en domicilio apto en infraestructura y cobertura para la atención, el cubrimiento de un programa de manejo de pacientes básicos y apoyo en la garantía de atención dentro de la red de salud por parte de asegurador Nueva Eps (...) la condición clínica de la paciente ha conllevado afectación emocional y desestabilización de la madre al asumir la responsabilidad del hogar, de la paciente y de su otra hija quien también es dependiente de otra persona, se resalta que no debe sobrecargarse ni perder sus espacios personales, que se identifique su rol pero cuente con momentos de reposo y que la enfermedad no suponga una carga inabarcable o la generación del sentimiento de culpa de pensar en sus necesidades
debe sobrecargarse ni perder sus espacios personales, que se identifique su rol pero cuente con momentos de reposo y que la enfermedad no suponga una carga inabarcable o la generación del sentimiento de culpa de pensar en sus necesidades y no las del paciente
Como se aprecia, tanto de la historia clínica de la accionante como del informe sociofamiliar rendido, se desprende con certeza no solo la necesidad médica de la paciente de recibir el servicio de cuidador debido a su grave condición de salud y la alta dependencia de un tercero para satisfacer sus necesidades básicas ; sino también , la imposibilidad material de su madre para continuar prestando en forma permanente la función de cuidadora, pues ello, está comprometiendo altamente su salud a nivel mental y emocional, aunado al hecho de que es una persona de la tercera edad con 72 años y también tiene a su cargo el cuidado de su otra hija dependiente. Además, el padre de estas tiene 71 años.
Por ende, exigirle a la señora Ribón Vélez que asuma dicho rol de forma indefinida en el tiempo, se estima tanto irrazonable como desproporcionado, máxime cuando la necesidad e imposibilidad del núcleo familiar para asumir
18 Fols. 17-21 doc. 10 Cpta CID exp. Dig.13001-33-33-009-2024-00013-02
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Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 004 tal rol, han sido suficientemente advertidas por profesionales competentes
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SALA DE DECISIÓN No. 004 tal rol, han sido suficientemente advertidas por profesionales competentes sobre la materia, es decir, médicos tratantes y psicóloga.
Así las cosas, a juicio de esta Sala hasta el momento las valoraciones realizadas a la paciente y su núcleo familiar corroboran la necesidad del servicio de Home-Care a cargo de la Nueva EPS , no siendo posible concluir lo contrario de cara a su historia clínica y antecedentes sociofamiliares.
En consecuencia, es evidente la desidia de la Nueva EPS para cumplir por lo menos íntegramente las ordenes dispuesta s, debido a que ha excedido ampliamente el término concedido para suministrar l a totalidad de medicamentos en favor de la actora, debiéndose mantener la declaratoria en desacato de la sentencia del 13 de marzo de 2024 por parte del funcionario encargado de su cumplimiento.
Sin embargo, debido a que se demostró que la omisión en la entrega de la cama intrahospitalaria se debe igualmente a la negativa de la accionante a egresar de la IPS Remeo pese a que la Nueva EPS intentó valorarla, debe modificarse la sanción impuesta a un (1) smlmv, en atención a los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, con el desacato parcial de las órdenes de protección de un sujeto de especial protección constitucional.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar.
RESUELVE:
de las órdenes de protección de un sujeto de especial protección constitucional.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar.
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sanción impuesta en providencia del 12 de junio de 2024, contra el Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez , en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, por el incumplimiento de la sentencia de tutela del 13 de marzo de 2024, sancionándolo al pago de una multa de un (1) smlmv a la fecha de la sanción, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.039 de la fecha.