TA BOL-13001333300920240001303-(23-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240001303-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No.166/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., veintitrés (23) de septiembre d e dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-009-2024-00013-03
Accionante ZUNILDA RIBÓN VÉLEZ actuando como agente
oficioso DE MAYRA ALEJANDRA OROZCO RIBÓN
Accionado NUEVA EPS S. A Tema Confirma desacato y sanción de multa impartida - Se evidencia el incumplimiento de la sentencia de tutela , al no haberse suministrado cama intrahospitalaria ni servicio de Home Care. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)1, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela del 06 de febrero del 2024 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , se decidió
III. – ANTECEDENTES
Mediante sentencia de tutela del 06 de febrero del 2024 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , se decidió amparar el derecho fundamental a la vida digna, salud y seguridad social de la accionante, siendo modificada tal decisión por este Tribunal el 13 de marzo de 20243, disponiendo en suma lo siguiente;
“FALLA
SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS, que brinde a la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, tratamiento integral de todos sus padecimientos, conforme a las razones aquí expuestas.
TERCERO: ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre pañales, crema antiescaras, cama intrahospitalaria en favor de la señora May ra Alejandra Orozco Ribón. Dicha orden, estará condicionada a la posterior ratificación de la necesidad y periodicidad por parte del médico tratante de la paciente
En el mismo término concedido, se ORDENA a la entidad accionada que, a través de un médico adscrito a su red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y valore a la accionante, para determinar la necesidad del servicio de Home care y demás que llegare a necesitar la paciente. Si el galeno los prescribe, deberá AUTORIZAR la prestación de dichos servicios dentro de las 24 horas siguientes a la valoración, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación económica de la
1 Doc.06. Cpta. Segundo incidente.Exp.Dig. 2 Doc. 07 exp. Dig. 3 Fols.4-15. Doc.12Exp.Dig13001-33-33-009-2024-00013-03
1 Doc.06. Cpta. Segundo incidente.Exp.Dig. 2 Doc. 07 exp. Dig. 3 Fols.4-15. Doc.12Exp.Dig13001-33-33-009-2024-00013-03
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SALA DE DECISIÓN No. 004 actora y su núcleo familiar, en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas”.
Por medio de escrito presentado el 08 de julio de 20244, la parte actora a través de la Personería Distrital de Cartagena de Indias, solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS S.A., con el objeto de que esta dé cumplimiento a la orden dada y suministre los insumos de cama intrahospitalaria así como la atención de enfermería domiciliara, sin talanqueras administrativas, pues ello, desgasta al aparato judicial y a los familiares de la parte accionante.
En ese o rden, el Juzgado a través de auto de fecha 10 de julio de 2024 5 requirió al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez , en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, a efectos de que demostrara el cumplimiento del fallo. Seguidamente, mediante el proveído del 25 de julio de 20246, se dio apertura al trámite incidental contra el funcionario antes relacionado.
3.1 Contestación NUEVA EPS7.
La incidentada presentó escrito de contestación los días 12 y 13 de julio de
apertura al trámite incidental contra el funcionario antes relacionado.
3.1 Contestación NUEVA EPS7.
La incidentada presentó escrito de contestación los días 12 y 13 de julio de 2024, manifestando que la Nueva EPS, siempre ha cumplido con las citas, medicamentos y procedimientos prescritos por los médicos tratantes de la tutelante, además, se han desplegado las acciones tendientes a cumplir con el fallo, y el hecho de suponer el incump limiento de est a, sin tener prueba alguna, vulnera el principio de la buena fe y sus actuaciones están basadas en el mismo.
Ahora bien, informó que se encuentra solucionando trámites administrativos con el prestador asignado ; una vez estos se solucionen y dicho prestador entregué su informe, elevaran comunicación a esta Corporación de inmediato, no obstante, ello no debe ser causante para presumir que la entidad está evadiendo su responsabilidad o negando los insumos médicos.
Así las cosas, expone que a la Sra. Mayra Orozco Ribón, le fue realizada una Junta Médica el día 12 de julio de 2024, donde se arrojó como resultado que la paciente cumple con los requisitos para recibir atención en casa, por lo cual se ordenó como plan diagnóstico servicio de auxiliar de enfermería, por ocho horas diarias y por ocho días para entrenamiento, además, de la cama hospitalaria, por lo cual la historia clínica es prueba de que la Nueva EPS está gestionando la prestación de los servicios ordenados por el Dr. Gustavo Jiménez Borré.
Bajo ese entendido, solicita abstenerse de sancionar a la entidad, en virtud de la premisa de la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso,
Jiménez Borré.
Bajo ese entendido, solicita abstenerse de sancionar a la entidad, en virtud de la premisa de la presunción de inocencia, la garantía del debido proceso,
4 Fols. 27.Doc. 01 Cpta. Segundo Incidente. Exp. Dig. 5 Doc. 02 Cpta. Segundo Incidente. Exp. Dig. 6 Doc. 05 Cpta.Segundo Incidente. Exp. Dig. 7 Fols. 3-9 Doc. 03.y fols. 2-9 Doc.04. Cpta.Segundo Incidente.Exp. Dig.13001-33-33-009-2024-00013-03
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SALA DE DECISIÓN No. 004 así como el hecho que el fin del incidente es el cumplimiento a la orden de tutela, y no la imposición de la sanción.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 20 de agosto de 20248, en el cual resolvió declarar en desacato al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, y le impuso sanción de multa de 2 smlmv por el incumplimiento de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de providencia de fecha 13 de marzo de los cursantes.
multa de 2 smlmv por el incumplimiento de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de providencia de fecha 13 de marzo de los cursantes.
Como sustento a su decisión, señaló que no encontró la orden de tutel a cumplida en su totalidad, si bien, en la historia clínica se observa, que la junta médica al valorar a la accionante tuvo por cumplidos los criterios para recibir atención en casa, la necesidad de cama hospitalaria y enfermería de ocho horas diarias por ocho días, no se evidencia en el informe presentado por la Nueva EPS, material probatorio donde conste la entrega de la cama intrahospitalaria ni de la prestación del servicio del Home-Care.
Por otro lado, el A -quo contactó vía telefónica a la Sra. Zunilda Ribón Vélez en miras de averiguar si a la fecha la Nueva EPS, ha efectuado entrega de la cama intrahospitalaria y suministrado el servicio de Home -Care, y ella respondió que el 15 de agosto recibió una llamada, por parte d e la accionada, en la cual, le preguntaron si ya había diligenciado el Sivigila, a lo cual contestó no haber escuchado antes dicha palabra , por lo cual le señalaron que debía dirigirse a la administración, y le preguntaron qué día iría, ante lo cual contestó “la próxima semana ”, pues la Sra. Mayra Orozco Ribón tuvo una recaída y se encuentra en Remeo.
Así las cosas, no han cesado los motivos que dieron origen a la acción d e tutela, pues no ha cumplido a cabalidad la orden dada, y al día de hoy ha
Ribón tuvo una recaída y se encuentra en Remeo.
Así las cosas, no han cesado los motivos que dieron origen a la acción d e tutela, pues no ha cumplido a cabalidad la orden dada, y al día de hoy ha trascurrido un lapso bastante razonable, desde la valoración efectuada al paciente que determinó, la necesidad del servicio de Home Care y de la cama intrahospitalaria, además en cuanto el elemento subjetivo, se evidencia la renuencia de la accionada para acatar el fallo, pues posee las herramientas y los recursos administrativos para cumplir con la orden dada, teniendo en cuenta que es el segundo tramite incidental que se adelanta en contra de está.
V.-ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por reparto efectuado el 19 de septiembre 20249, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto , se tiene que
8 Doc.06. Exp.Dig.Cpta Segundo incidente.Exp.Dig. 9 Doc. 07 Exp.Dig.Cpta Segundo incidente.13001-33-33-009-2024-00013-03
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SALA DE DECISIÓN No. 004 el término con el cual cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 20 de septiembre de 2024.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.-Competencia
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado
comenzó a correr el 20 de septiembre de 2024.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.-Competencia
El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela median te el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzg ado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede esta Sala a realizar el estudio de fondo.
6.2. Problema jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si:
¿El señor Julio Alberto Rincón Ramírez , en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, ha dado cumplimiento a cabalidad de la orden impuesta en el fallo de tutela del 13 de marzo d e 2024, consistente en ORDENAR el suministro de cama intrahospitalaria, y servicio de Home Care; en virtud de que ya se llevó a cabo la valoración por el médico adscrito a la Nueva Eps, o, por el contrario, no hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato del funcionario incidentado?
Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo
valoración por el médico adscrito a la Nueva Eps, o, por el contrario, no hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato del funcionario incidentado?
Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y ii) Caso concreto.
6.3. Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato.
Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014. SU-0034 de 2018 y T-271 de 2015
6.4 Caso concreto.
En primer lugar, el motivo que nos trae ante este escenario incidental, es el incumplimiento por parte de la entidad demandada de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de13001-33-33-009-2024-00013-03
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Cartagena, el 06 de febrero de 202410 y modificada por esta Sala de Decisión el día 13 de marzo de 202411. Las ordenes impartidas son las siguientes:
1.-Que brinde a la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, tratamiento integral de todos sus padecimientos. 2.- Que, en el término máximo de 72 horas, suministre pañales, crema anti
1.-Que brinde a la señora Mayra Alejandra Orozco Ribón, tratamiento integral de todos sus padecimientos. 2.- Que, en el término máximo de 72 horas, suministre pañales, crema anti escaras y cama intrahospitalaria. Dicha orden, condicionada a la posterior ratificación de la necesidad y periodicidad por parte del médico tratante de la paciente. 3.- En el mismo plazo anterior, a través de un médico adscrito a su red de prestadores, examine y valore a la accionante para determinar la necesidad del servicio de Home Care.
Precisadas las ordenes emitidas, frente a lo manifestado por la Nueva EPS en su contestación, debe advertirse que si bien es cierto aport ó historia clínica de fecha 12 de julio de 2024 12, en la cual se acredita que la actora fue valorada en Junta Médica por la Dra. Diana Melissa Lemus Rojas, en su calidad de médico internista de la Nueva Eps, y el Dr. Gustavo Jiménez, médico internista institucional, quienes avalaron el plan de baja complejidad del paciente, cama hospitalaria y enfermería de 8 horas diarias por 8 días para entrenamiento; no se evidencia constancia d e la entrega material de dichos insumos médicos en los informes presentados por la parte accionada.
Por otro lado, en cuanto a la llamada realizada por el Juzgado de primera instancia13, para ahondar en la materialización de la entrega de los insumos médicos por la accionada, manifestó la señora Zunilda Ribón, que la Nueva EPS, el 15 de agosto del año en curso le realizó también una llamada telefónica en la cual, le preguntaron si ya había diligenciado el Sivigila14, no
médicos por la accionada, manifestó la señora Zunilda Ribón, que la Nueva EPS, el 15 de agosto del año en curso le realizó también una llamada telefónica en la cual, le preguntaron si ya había diligenciado el Sivigila14, no obstante, no se demuestra la manera en la que ello pueda ser determinante o fundamental para el tr ámite de la entrega de estos insumos, pues la accionada en el informe rendido no hace referencia a ello, tampoco menciona que la actora tuviera la obligación de diligenciar o registrase en alguna plataforma de este tipo para proceder a dar continuidad a la orden dada por el A-quo.
Ahora bien, referente al suministro del Home-Care, la actuación previa antes de suministrarlo, la constituía únicamente la revisión de un médico adscrito a la nueva EPS, para corroborar efectivamente la necesidad del servicio , hecho que ya fue l levado a cabo como consta en la historia clínica anteriormente referenciada15, por lo que, para esta Sala no es suficiente con
10 Doc. 07 Exp. Dig. 11 Fol. 4-15 Doc. 12 Exp.Dig. 12 Fol.10 - 20. Doc.04.Cpta Segundo Incidente. Exp.Dig. 13 Fol.5-6. Doc.6.Cpta Segundo incidente.Exp.Dig. 14 https://www.ins.gov.co/Direcciones/Vigilancia/sivigila/Paginas/sivigila.aspx Sivigila (..) “Somos el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILA, que s e ha creado para realizar la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población colombiana”.
“Somos el Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública -SIVIGILA, que s e ha creado para realizar la provisión en forma sistemática y oportuna, de información sobre la dinámica de los eventos que afecten o puedan afectar la salud de la población colombiana”. 15 Fol.10-20. Doc.04.Cpta Segundo Incidente. Exp.Dig.13001-33-33-009-2024-00013-03
Código: FCA - 002
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SALA DE DECISIÓN No. 004 que se estén realizando las actuaciones administrativas, y no se ejecute la orden, aun m ás con el tiempo transcurrido, pues se extrae de la historia clínica que la valoración llevada a cabo por los médicos adscritos la Nueva EPS del accionante, fue el 12 de julio de 2024, es decir , al día de hoy han transcurrido más de 2 meses, y se torna injustificable que le sigan colocando talanqueras a la accionante, para llevar cabo un mandato que ya fue dado y no se está cumpliendo a cabalidad.
Así las cosas, si bien es cierto, también informó la accionante que la señora, Mayra Orozco Ribó n, se enc ontraba para el día 15 de agosto de 2024, en Remeo debido a una recaída,16 la accionada, debe comunicarse con esta, en miras de verificar si ya la agenciada se encuentra en su residencia, para llevar a cabo la entrega de la cama intrahospitalaria y suministrar el servicio Home-Care avalado por el médico adscrito a la red de la demandada.
en miras de verificar si ya la agenciada se encuentra en su residencia, para llevar a cabo la entrega de la cama intrahospitalaria y suministrar el servicio Home-Care avalado por el médico adscrito a la red de la demandada.
Esta Sala no puede pasar por a lto que, del mismo documento 17 citado con anterioridad se desprende sobre el estado de salud de la accionante, lo siguiente:
“PACIENTE FEMENINA DE 33 AÑOS CON DIAGNÓSTICOS: SÍNDROME DE LENNOX
GASTAUT POR HISTORIA CLÍNICA ENCEFALOPATIA HIPOXICO ISQUEMICA EPILEPSIA DE
DIFÍCIL MANEJO PORTADORA DE MARCAPASO CEREBRAL PARA ESTIMULACIÓN DEL
NERVIO VAGO 2011, CAMBIO DE GENERADOR DE PULSO INTERNO SENSITIVA
(04/05/2023) CALLOSOTOMÍA TOTAL 2009 POR HISTORIA CLÍNICA POSTQUIRÚRGICO
DE TRAQUEOSTOMÍA ABIERTA (15/05/2023 ) RECAMBIO DE CÁNULA (31/08/2023) -
RECAMBIO DE CÁNULA (17/06/2024) POSTQUIRÚRGICO DE GASTROSTOMIA
PERCUTANEA (26/06/2023) SINDROME ANEMICO MULTIFACTORIAL”.18
Es menester resaltar, que este es el segundo trámite incidental presentado por la accionante contra la entidad demandada, pues el primero fue llevado a cabo y resuelto por esta Sala, por auto del 04 de julio de 2024 19, en el cual se confirmó el desacato por el i ncumplimiento de la sentencia del 06 de febrero de 2024, modificada el 13 de marzo de 2024 20, y en este presente
se confirmó el desacato por el i ncumplimiento de la sentencia del 06 de febrero de 2024, modificada el 13 de marzo de 2024 20, y en este presente escenario, dado el tiempo transcurrido, y teniendo en cuenta que desde la fecha de la primera sanción al día de hoy han transcurrido más de 2 meses y la orden dada no se ha ejecutado en su totalidad, es evidente la desidia de la Nueva EPS para cumplir íntegramente las ordenes dispuestas, en miras de suministrar la cama intrahospitalaria y el servicio de Home Care, en favor de la actora, verificándose el elemento subjetivo necesario para imponer una sanción de esta naturaleza; motivo por el cual se debe mantener la declaratoria en desacato de la sentencia objeto de incidente, por parte del funcionario encargado de su cumplimiento.
16 Fol.5-6. Doc.6.Cpta Segundo incidente.Exp.Dig. 17 Fol.10 - 20. Doc.04.Cpta Segundo Incidente. Exp.Dig. 18 Fol.10. Doc.04.CPTA Segundo Incidente.Exp.Dig. 19 Fol.0411. CPTA Incidente desacato.Doc.13 Resuelve consulta. 20 Fol.4-15. Doc.12Exp.Dig13001-33-33-009-2024-00013-03
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No.166/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto consultado.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar.
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SALA DE DECISIÓN No. 004
En virtud de lo anterior, se CONFIRMARÁ el auto consultado.
Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta en providencia del 20 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró en desacato al Dr. Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, por el incumplimiento de la sentencia de tutela d el 06 de febrero de 2024, modificada el 13 de marzo del mismo año.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.060 de la fecha.