TA BOL-13001333300920240002401-(08-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240002401-(08-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13001-33-33-009-2024-00024-01
Accionante: Ramon Antonio Martinez Corriales
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3 /2024
SALA DE DECISIÓN NO. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de cumplimiento - Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00024-01 Demandante Ramón Antonio Martínez Corrales Demandado Municipio de Turbaco - Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte. Magistrada ponente Marcela de Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el articulo 206 del Decreto 19 de 2012.
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 003, a pronunciarse de fondo respecto de la impugnación interpuesta por la parte accionante , en contra de la sentencia del 26 de febrero de 202 4, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente el presente medio de control que busca declarar el incumplimiento del deber contenido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el articulo 206 del Decreto 19 de 2012.
presente medio de control que busca declarar el incumplimiento del deber contenido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el articulo 206 del Decreto 19 de 2012.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Hechos.1
El medio de control se fundamenta en los siguientes supuestos facticos:
Relata que la Secretar ía de Tránsito y Transporte Municipal de Turbaco impuso a nombre del hoy accionante la orden de comparendo No. 1907884 del 11 de abril de 2017, como presunto infractor de norma de tránsito.
Posteriormente, el día 24 de agosto de 2017 la misma entidad expidió el mandamiento de pago No. MP2017020631, el cual fue notificado por aviso en página web el 30 de diciembre 2021, esto es, “cronológicamente 4 años y 9 meses después del hecho sancionador” , a juicio del demandant e, con fundamento en la orden de comparendo descrita en el hecho primero.
Asegura que, el 25 de octubre de 2023, solicitó ante la entidad accionada la revocatoria directa del mandamiento de pago, por el supuesto
1 Folio 01 del Archivo 01 Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-009-2024-00024-01
Accionante: Ramon Antonio Martinez Corriales
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 3 /2024
SALA DE DECISIÓN NO. 003
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 3 /2024
SALA DE DECISIÓN NO. 003
incumplimiento a el parámetro normativo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, con respecto a la configuración de la prescripción extintiva en relación con las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito; solicitud que se resolvió negativamente mediante oficio del 28 de noviembre de 2023.
3.1.2. Pretensiones. 2
Solicita que se hagan las siguientes declaraciones:
- Solicita se de cumplimiento de la norma con fuerza de ley prevista en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y por consiguiente, se deje n sin efectos las actuaciones administrativas en el proceso de cobro coactivo iniciado con el mandamiento de pago MP2017020631 del 24 de agosto de 2017 y de la misma forma, la sanción por infracción con el comparendo 1907884 del 11 de abril de 20017.
3.2. Informes. 3.2.1 Alcaldía Municipal de Turbaco -Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte.3
La entidad accionada en el informe rendido asegura que al accionante se le impuso la orden de comparendo No. 99999999000001907884 a fecha del 11 de abril de 2017, por causa de la infracción tipo F, es decir, “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias Alucinógenas” la cual se encuentra en estado “sancionado” mediante la Resolución sanción
11 de abril de 2017, por causa de la infracción tipo F, es decir, “Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias Alucinógenas” la cual se encuentra en estado “sancionado” mediante la Resolución sanción No. STTTCATN 057/17 del 30 de mayo de 2017.
Arguye que, con fundamento a la mencionada sanción, libró mandamiento de pago No. MP2017020631 del 24 de agosto de 2017 , el cual fue enviado el día 25 de mayo de 2018 para cumplir con la notificación por medio de la empresa envía, bajo guía No. 834011029862, notificada exitosamente, a la dirección KR 63B 13 A 15, conforme su relato, el día 27 de diciembre 2021.
Seguidamente, afirma que el día 30 de diciembre de 2021 se efectuó por la página web de la entidad, siendo esta exitosa.
Finalmente solicita se declare que la presente acción es improcedente en razón de que el accionante tiene otros medios judiciales a su alcance a fin de que sean protegidos los derechos presuntamente vulnerados.
3.3. Fallo de primera instancia. 4
2 Folio 02 Archivo 01 Primera Instancia. 3 Archivo 08 Primera Instancia. 4 Archivo 09 Archivo Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-009-2024-00024-01
Accionante: Ramon Antonio Martinez Corriales
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 3 /2024
SALA DE DECISIÓN NO. 003
El juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia del medio de control de cumplimiento promovido por el señor Ramon Antonio Martínez Corriales contra el Municipio de TurbacoSecretaría Municipal de Tránsito y Transporte, al considerar que la acción de cumplimiento en el presente asunto resulta improcedente de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, toda vez que el accionante dispone de otros instrumentos a su alcance para solicitar el efectivo cumplimiento de la norma que prevé la prescripción extintiva de las infracciones de tránsito.
Lo anterior en razón de que el accionante puede presentar excepciones al mandamiento de pago, en virtud de los argumentos en que sustenta la acción de la referencia, posterior a la resolución de las excepciones y en caso de que estas se decidieran negativamente, habría lugar a demandar el acto administrativo que las resuelva , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 CPACA).
Finalmente, el a quo considera que en cuanto a la supuesta irregularidad del acto de notificación esta debe colocarse en conocimiento del juez contencioso administrativo y no en sede constitucional, para que se estudie de fondo el asunto.
3.4 Actuación procesal. 3.5. La impugnación. 5
del acto de notificación esta debe colocarse en conocimiento del juez contencioso administrativo y no en sede constitucional, para que se estudie de fondo el asunto.
3.4 Actuación procesal. 3.5. La impugnación. 5
El accionante reitera algunos de los argumentos expuestos en sede primera instancia.
Por lo demás, asegura que no es de recibo que el estado no cumpla con los términos que el mismo impuso a sus súbditos, por la presunción de legalidad de un acto administrativo.
Por otro lado, afirma que, con la presente acción de cumplimiento no se pretende la nulidad del mandamiento de pago expedido por la entidad accionante, sino que se trata de exigir el cumplimiento de la norma contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
Alega que el solo mandamiento de pago no interrumpe la prescripción, muy a pesar de legalidad, tampoco exonera a la entidad accionada de cumplir lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012.
Finalmente arguye que existe un daño inminente al buen nombre del actor ante la Federación Nacional de Municipio SIMIT y solicita que se tenga en cuenta lo mencionado anteriormente.
5 Archivo 11 Archivo Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-009-2024-00024-01
Accionante: Ramon Antonio Martinez Corriales
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
En el caso que nos ocupa, de conformidad con los hechos expuestos , las pruebas allegadas y los argumentos de la impugnación , considera la Sala que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Procede la acción de cumplimiento para que se conmine a materializar la orden contenida en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el articulo 206 del Decreto 19 de 2012 - con el fin de lograr que se deje n sin efectos las actuaciones administrativas en el proceso coactivo mandamiento de pago MP2017020631 del 24/08/2017 y la sanción a la infracción con el comparendo 1907884 del 11/04/2017 impuesta al señor
efectos las actuaciones administrativas en el proceso coactivo mandamiento de pago MP2017020631 del 24/08/2017 y la sanción a la infracción con el comparendo 1907884 del 11/04/2017 impuesta al señor Ramón Antonio Martínez Corrales?
5.3. Tesis de la Sala. Al respecto, la Sala sostendrá que hay lugar a confirmar la sentencia de primera sentencia al declarar la improcedencia de la presente solicitud , toda vez que según los lineamientos del articulo 9° de la Ley 393 de 1997, en el presente caso se demuestra que el agente cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma invocada.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Artículo 87 Constitución Política de Colombia, artículos 1,2,8 y 9 de la Ley 393 de 1997. 5.4.2. Norma que se considera incumplida.
El accionante solicita imputar a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Turbaco , el incumplimiento de lo dispuesto en el Código Nacional de Transito (ley 769 de 2002) en especial articulo 159 modificado por el decreto 09 de 2012, el cual establece lo siguiente: Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancionesRadicado: 13001-33-33-009-2024-00024-01
declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sancionesRadicado: 13001-33-33-009-2024-00024-01
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respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. 5.4.3. Caso concreto -Verificación de requisitos de procedibilidadimprocedencia de la acción por existir otro medio de control procedente.
Antes de desatar la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, la Sala determinará lo relativo a l cumplimiento del requisito de constitución en renuencia.
Así pues, para la Sala , el documento arrimado como prueba de la constitución en renuencia, no puede ser tenido como tal, en la medida en que no cumple los criterios desarrollad os por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como a continuación pasa a explicarse:
“La renuencia es la rebeldía 5 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo”.
que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo”.
“Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara”6.
En otra oportunidad, el Consejo de Estado, en consonancia con lo expuesto previamente señaló que la renuencia debía ser explicita en la solicitud y que de advertirse algún fin diferente no podría ser entendida con aquella finalidad:
“Así pues, la renuencia consiste en la rebeldía por parte de la autoridad demandada al cumplimie nto de un deber inobjetable, por ello, una petición presentada a la Superintendencia de Industria y Comercio para “…Que se inicie una investigación a COMCEL”, para que se le explique al actor “ … por qué COMCEL no da aplicación a la norma” o para que “se d é por terminado” un contrato entre COMCEL y el actor, de manera alguna puede considerarse como la constitución en renuencia de esa entidad por el incumplimiento de la Resolución CRC3066 el 18 de mayo de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Se precisa que cuando en ejercicio del derecho fundamental de petición la parte actora previamente ha presentado solicitud a la demandada con una finalidad distinta a la de constituirla en renuencia, no puede equipararse dicho escrito al agotamiento
cuando en ejercicio del derecho fundamental de petición la parte actora previamente ha presentado solicitud a la demandada con una finalidad distinta a la de constituirla en renuencia, no puede equipararse dicho escrito al agotamiento de este presupuesto de la acción, so pretexto de que se trate de asuntos similares ”.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que la solicitud7 que se arrima al plenario, de manera alguna puede ser tenida como prueba de la constitución en renuencia, como quiera que en dicho escrito el actor solicitó
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP: Susana Buitrago Valencia, Rad: 8001-23-33-000-2014-00819-01(ACU), Arnulfo Basto Alvarez 7 Fls 1-3 PDF04,PrimeraInstanciaRadicado: 13001-33-33-009-2024-00024-01
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a título de derecho de petición y con fundamento en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa del mandamiento de pago MP2017020631 del 24 de agosto de 2017.
En tal virtud, para la Sala dicho documento no constituye en renuencia a la demandada, máxime que se hizo alusión a normas distintas.
De la misma forma, la Sala considera que la solicitud va dirigida a una
En tal virtud, para la Sala dicho documento no constituye en renuencia a la demandada, máxime que se hizo alusión a normas distintas.
De la misma forma, la Sala considera que la solicitud va dirigida a una actuación enmarcada dentro de un proceso de cobro coactivo, en la que se solicita revocar el mandamiento de pago que le da origen. De allí que no pueda tenerse como constitutiva de renuencia, independientemente de que la entidad demandada hubiera negado la solicitud8.
Por otra parte, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no es procedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Como se indicó, con la demanda se pretende el cu mplimiento del contenido del artículo 159 del Código Nacional de Transito (Ley 769 de 2002), en relación con e l mandamiento de pago MP2017020631 24/08/2017 y la sanción a la infracción con el comparendo 1907884 11/04/2017 que le Interpuso Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Turbaco a nombre del señor Ramon Antonio Martínez Corrales.
Así las cosas, en relación con el argumento expuesto en el recurso, relacionado con la procedencia de la presente acción para efectos de solicitar el cumplimiento de un supu esto mandato contenido en el artículo 769 de 2002, el actuar más acorde a la norma, sería que en el marco del trámite de cobro coactivo el accionante formule la respectiva excepción
solicitar el cumplimiento de un supu esto mandato contenido en el artículo 769 de 2002, el actuar más acorde a la norma, sería que en el marco del trámite de cobro coactivo el accionante formule la respectiva excepción contra el mandamiento de pago tal y como se expone en la sentencia de primera instancia, cuando se citan los artículos 835 y 101 del Estatuto Tributario y del CPACA , respectivamente.
En tal medida, como quiera que lo que subyace de la norma, es la eventual ocurrencia de un fenómeno prescriptivo de la obligación, esta corporación considera que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de u na norma , y mucho menos, para efectos de reconocer modos de extinguir las obligaciones.
Por tanto, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, es evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del
8 Fls 5-8 del PDF04, PrimeraInstanciaRadicado: 13001-33-33-009-2024-00024-01
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CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el
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CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.
Para esta colegiatura, la subsidiaridad de la acción de cumplimiento implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga des plazar el instrumento judicial ordinario , como salvaguarda de un perjuicio irremediable , supuesto último que no quedó acreditado en el presente caso.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmara la decisión de primera Instancia que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
V.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la improcedencia de presente la acción de cumplimiento.
Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.
SEGUNDO: Sin costas judiciales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
SEGUNDO: Sin costas judiciales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.