TA BOL-13001333300920240004601-(01-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240004601-(01-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1º) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-009-2024-00046-01 Accionante Luis Carlos Dautt Martínez Accionada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Derecho de petición Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Pretensiones2.
El accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social en pensiones y la vida digna.
El accionante solicita que se proteja su derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, la presunción de inocencia, la honra, el buen nombre, la dignidad humana, la igualdad, la seguridad social en pensiones y la vida digna.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, dentro de las
1 Archivo “001Demanda.pdf” del expediente electrónico. 2 Folios 3 y 4 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
48 horas siguientes al fallo de tutela, resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el accionante.
3.1.2. Hechos3.
Afirma el accionante que, mediante Resolución GNR 20416 de 17 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció una pensión de invalidez. Que el 21 de julio de 2021 le fue informada la apertura de una investigación administrativa especial en su contra, la cual hasta la fecha no se ha resuelto.
Señala que, el 12 de enero de 2022 elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de manera presencial en las instalaciones de Colpensiones
especial en su contra, la cual hasta la fecha no se ha resuelto.
Señala que, el 12 de enero de 2022 elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de manera presencial en las instalaciones de Colpensiones en Barranquilla. El 19 de mayo de 2023, la Subdirección IV de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de esa entidad, mediante Resolución SUB 128593, le informa que su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez no puede ser resuelta hasta tanto no culmine la investigación administrativa en curso.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Colpensiones4.
La entidad accionada puso de presente que, m ediante Resolución GNR20416 del 17 de enero de 2017, reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Luis Carlos Dautt Martínez por valor de $4.186.461 pesos MCTE y que sería efectiva a partir del 1 de febrero de 2017; la cual fue modificada por Resolución SUB58168 del 10 de mayo de 2017.
Que mediante la Resolución No. SUB 128593 del 17 de mayo de 2023 , Colpensiones no accedió al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Luis Carlos Dautt Martínez, teniendo en cuenta que en su contra se adelantaba una investigación administrativa especial.
Adicionalmente, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver sobre el reconocimiento pensional pretendido por el demandante.
3 Folio 1 – 3 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente electrónico.
Adicionalmente, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver sobre el reconocimiento pensional pretendido por el demandante.
3 Folio 1 – 3 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente electrónico. 4 Archivo “004InformeColpensiones” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por el demandante.
Como fundamento de su decisión sostuvo que, como respuesta a la petición radicada por el demandante, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB128593 del 17 de 2023 , por la cual no accedió a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Luis Carlos Dautt Martínez.
A juicio del A quo, con el referido acto administrativo se emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congr uente, ante la petición elevada por el accionante, aun cuando este último no se encuentre conforme con ella.
3.4. IMPUGNACIÓN6
El señor Luis Carlos Dautt Martínez impugnó la sentencia de l 20 de febrero
accionante, aun cuando este último no se encuentre conforme con ella.
3.4. IMPUGNACIÓN6
El señor Luis Carlos Dautt Martínez impugnó la sentencia de l 20 de febrero del 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, argumentando que la decisión no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela.
En su criterio, el juez de primera instancia resolvió el presente asunto de manera sesgada y un poco parcializada, porque centra su concepto en el derecho de petición citando la Resolución SUB 128593 expedida por Colpensiones, pero en ese acto administrativo no se menciona que no cumple con los requisitos para acceder a su pensión de vejez. En su concepto, el hecho que se encuentre en curso alguna investigación en curso no tiene nada que ver con el reconocimiento de la pretensión solicitada.
Adicionalmente, considera que merece un trato especial y que no se está teniendo en cuenta que es una persona en debilidad manifiesta por su edad y porque tiene un hijo con discapacidad.
5 Archivo “005Sentencia” del expediente electrónico. 6Archivo “006Impugnación” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Ha vulnerado Colpensiones el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso del accionante? ¿Resulta procedente la acción de tutela para determinar si el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez?
5.3. TESIS.
La Sala sostendrá como tesis que, no se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, pues está demostrado que Colpensiones dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente en relación a lo solicitado por el peticionario.
Adicionalmente, se concluirá que, si el accionante no está conforme con lo
del accionante, pues está demostrado que Colpensiones dio respuesta de fondo, clara, precisa y congruente en relación a lo solicitado por el peticionario.
Adicionalmente, se concluirá que, si el accionante no está conforme con lo decidido por Colpensiones, debe acudir a los mecanismos ordinarios con los que cuenta, al no observarse el acaecimiento de un perjuicio irremediable que conlleve a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ese fin.Rad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada que denegó el amparo al derecho de petición del accionante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el caso concreto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y pronunciamientos jurisprudenciales:
- Artículo 86 de la Constitución Política. - Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. - Sentencias T – 007 de 2019, T – 133 de 2020, T – 243 de 2019, T – 679 de 2017 de la Corte Constitucional. - Artículo 23 de la Constitución Política. - Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
2017 de la Corte Constitucional. - Artículo 23 de la Constitución Política. - Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. - Artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Sentencia T – 155 de 2018 de la Corte Constitucional.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir
- Resolución GNR 20416 de fecha 17 de enero de 20177, por la cual Colpensiones reconoce pensión de invalidez al señor Luis Carlos Dautt
Martínez.
- Auto No. GPF-0851-21 de fecha 4 de octubre de 20218, por el cual se abrió una investigación administrativa especial contra el señor Luis Carlos Dautt
Martínez.
- Petición de fecha 6 de enero de 20239, en la que el señor Luis Carlos Dautt Martínez solicita a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez y reliquidación de la pensión de invalidez de la que es titular.
- Oficio con número de radicado BZ2023_18023873 del 1º de noviembre de 202310, Colpensiones informa que se estaban adelantando las validaciones
7 Folios 16 - 25 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 8 Folios 49 – 53 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 9 Folios 54 – 55 del archivo “001Demanda” del expediente electrónico. 10 Folio 61del archivo “001Demanda” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
10 Folio 61del archivo “001Demanda” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
necesarias, con el fin de resolver lo que corresponde en derecho y así dar gestión a la petición presentada.
- Resolución No. 2023_33792711 por la cual Colpensiones no accede al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Luis Carlos
Dautt Martínez.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del señor Luis Carlos Dautt. Al respecto, está acreditado que el accionante tiene reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones, por R esolución No. GNR 20416 del 17 de enero de 2017. Con ocasión del reconocimiento de dicha prestación, por Auto No. GPF-0851-21 de fecha 4 de octubre de 2021 se abrió una investigación administrativa especial a nombre del accionante.
El accionante radicó una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, el 6 de enero de 2023, cuyo objeto era el siguiente:
Por Resolución No. 2023_337927, la Subdirección de Determinación de la
ante Colpensiones, el 6 de enero de 2023, cuyo objeto era el siguiente:
Por Resolución No. 2023_337927, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez hecha por el señor Luis Carlos Dautt Martínez en los siguientes términos:
Las razones que se expusieron por la entidad accionada, en lo relevante, fueron las siguientes:
“Teniendo en cuenta que a la fecha Colpensiones se encuentra adelantando Verificación preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 la cual dispuso que cuando una entidad tenga a su cargo el
11 Folios 15 – 18 del archivo “004InformeColpensiones” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
reconocimiento de pensiones y est a tenga indicios que se reconocieron pensiones con fundamento en documentos falsos, pensiones indebidas, inducción a error de la administración o cualquier otra práctica corrupta, deberá de oficio, iniciar una actuación administrativa teniente a definir lo s supuesto fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. (…) Que en la actualidad se registra que la solicitud de la prestación económica
deberá de oficio, iniciar una actuación administrativa teniente a definir lo s supuesto fácticos y jurídicos de la prestación y la existencia de la presunta irregularidad. (…) Que en la actualidad se registra que la solicitud de la prestación económica de referencia es objeto de una investigación administrativa especial que permite establecer si nos encontramos frente a un hecho de fraude y/o corrupción.
Así las cosas, esta administradora se encuentra adelantado un proceso de investigación administrativa especial a fin de recolectar el material probatorio necesario que permita esta blecer las posibles circunstancias que originaron un hecho fraudulento, investigación que culminará con un informe concluyente que permita normalizar la situación reportada.
Por lo anterior, una vez finalizado el procedimiento de investigación administrativa especial se le informará las decisiones adoptadas, a fin de tomar los correctivos a que haya lugar y así, se dará una respuesta de fondo a la solicitud prestacional de referencia”.
Determinado lo anterior, la Sala coincide con el A quo en tanto considera que Colpensiones no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, en la medida que la entidad dio una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado. Es decir, la solicitud de reconocimiento pensional fue negada, porque primero deb e culminarse la investigación administrativa que se adelanta contra el peticionario.
Ahora bien, el accionante cuestiona lo deci dido en primera instancia, esencialmente, porque en el acto administrativo expedido por Colpensiones nada se dice sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, cabe precisar que , si el interesado no está conforme con lo decidido por Colpensiones, no es la acción de tutela el
nada se dice sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Al respecto, cabe precisar que , si el interesado no está conforme con lo decidido por Colpensiones, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para establecer si tiene o no derecho a la prestación reclamada.
En ese orden, si el objetivo del accionante es cuestionar lo decidido por Colpensiones en la resolución antes citada, debe acudir a los medios de defensa ordinarios, en este caso, a la jurisdicción ordinaria laboral, que es el juez natural para determinar si el peticionario cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada.
En consonancia con lo anterior, el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que conlleve a la procedencia excepcional de laRad. 13001-33-33-009-2024-00046-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 016/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
acción de tutela; toda vez que, en la actualidad disfruta de una prestación económica reconocida por Colpensiones, la cual no ha sido objeto de suspensión de acuerdo con las pruebas aportadas. Esta circunstancia permite concluir que no hay una afectación actual a su mínimo vital, lo que desvirtúa el carácter urgente con que debe ser resuelta su solicitud.
suspensión de acuerdo con las pruebas aportadas. Esta circunstancia permite concluir que no hay una afectación actual a su mínimo vital, lo que desvirtúa el carácter urgente con que debe ser resuelta su solicitud.
En conclusión, no le asiste razón al accionante en sus cuestionamientos a la decisión de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: Remítase el expediente, dentro de los diez (10) días siguientes, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.