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TA BOL-13001333300920240009201-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240009201-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Carmen Alicia Vargas De Peña Accionada Municipio de San Estanislao de Kotska; Departamento de Bolívar y Colpensiones Tema Corrección de historia laboral, pago de aportes y mora patronal en cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia de primera instancia de 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la accionante.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. La señora Carmen Alicia Vargas de Peña , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de el Municipio de San Estanislao De Kotska, Colpensiones S.A, y el Departamento De Bolívar, a fin de que se le sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. Para tales efectos solicitó2:

“Se amparen las garantías invocadas en favor de la accionante. Se ordene a los accionados Municipio De San Estanislao De Kotska, Colpensiones Y Departamento De Bolívar, a realizar los trámites pertinentes para el pago de los aportes en pensión a favor de la accionante, y su correspondiente reconocimiento. Instar a los accionados a que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en las omisiones que originan este trámite de salvaguarda.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Indicó que cuenta con 77 años de edad y se desempeñó como aseadora en el municipio de San Estanislao de Kotska, en los periodos comprendidos entre el 27 de noviembre de 1986 al 23 de septiembre de 1987 y del 3 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2002.

5. (2) Manifestó que , con ocasión a una sustitución patronal, y en virtud de lo

de noviembre de 1986 al 23 de septiembre de 1987 y del 3 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2002.

5. (2) Manifestó que , con ocasión a una sustitución patronal, y en virtud de lo contemplado en los decretos 768 de 18 de diciembre de 2003 y 214 del 14 de marzo de 2004, se adhirió a la planta de personal del departamento de bolívar, donde laboró

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 6, Archivo digital, “01DEMANDA.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folios 1 y 2, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Carmen Alicia Vargas De Peña Accionada Municipio de San Estanislao de Kotska; Departamento de Bolívar y Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

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Fecha: 03-03-2020

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hasta el 30 de agosto de 2014, donde posteriormente se retiró por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

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hasta el 30 de agosto de 2014, donde posteriormente se retiró por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

6. (3) En esa misma línea, señaló que el 3 de septiembre de 2012 realizó solicitud ante el departamento de bolívar para el reconocimiento de pensión de jubilación. Sin embargo, al trasladarse dicha solicitud a Colpensiones, la entidad resolvi ó negativamente lo pretendido mediante Resolución No. GNR 26363 del 5 de febrero de 2015, ya que solo se acreditaban 2.470 días equivalentes a 372 semanas cotizadas.

7. (4) Por tanto, afirma que en sede administrativa interpuso los recursos de reposición y en s ubsidio apelación , y que posteriormente fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones GNR 336968 del 28 de octubre de 2015 y VPB 16990 del 14 abril de 2016.

8. (5) Finalmente, expresa su inconformismo por cuanto la mora en las cotizaciones obligatorias a pensión por parte de las entidades empleadoras, ocasionó que no haya podido lograr el n úmero de semanas cotizadas necesarias para acceder a la prestación.

3.2. Posición de la parte accionada

9. El Municipio de San Estanislao de Kotska 4, rindi ó informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir dicha controversia, ya que existe un procedimiento para el retiro de recursos

declarar la improcedencia de la presente acción constitucional , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir dicha controversia, ya que existe un procedimiento para el retiro de recursos con destino al pago de bonos pensionales y cuotas parte de bonos pensionales. Y que, dicha responsabilidad no recaía en la accionante, si no en la entidad en la cual se pretende realizar el trámite de pensión; y (2) manifestó la existencia de una excepción de “pleito pendiente”, teniendo en cuenta que ante el juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, cursa un proceso bajo el radicado 13 -001-33-33-003-21700249-00 con igualdad de partes e igualdad de o bjeto, lo cual implica que se estén cursando simultáneamente 2 litigios paralelos y que eventualmente se dicten sentencias contradictorias.

10. Colpensiones5, rindió informe, en el que solicitó la denegatoria de la presente acción constitucional, con fundamento en lo siguiente: (1) refiere que de acceder de fondo a las pretensiones, se estaría invadiendo la órbita del juez constitucional y sus competencias, ya que no está demostrada la vulneración y/o afectación a los derechos fundamentales de la accionante ni la existencia de un perjuicio irremediable; y (2) refirió la inexistencia de un hecho vulnerador que sea atribuible a la entidad, puesto que en su base de datos, no reposa solicitud o petición pendiente por resolver y que de ahí se atribuya omisión o negligencia por parte de la accionada.

3.3. Fallo de primera instancia

su base de datos, no reposa solicitud o petición pendiente por resolver y que de ahí se atribuya omisión o negligencia por parte de la accionada.

3.3. Fallo de primera instancia

11. Mediante Sentencia de 15 de abril de 20246, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió el amparo solicitado, con fundamentado en los

4 Archivo digital, “04ContestacionMunicipio” En carpeta 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital, “05ContestacionColpensiones.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital, “06Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Carmen Alicia Vargas De Peña Accionada Municipio de San Estanislao de Kotska; Departamento de Bolívar y Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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siguientes argumentos: (1) resulta irrazonable exigirle a la accionante que acuda a la jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia, teniendo en cuenta que dicho medio carece de idoneidad y celeridad, más tratándose de un sujeto de especial protección constitucional; y (2) determinó que la administradora de fondos de pensiones no realizó

jurisdicción ordinaria para dirimir la controversia, teniendo en cuenta que dicho medio carece de idoneidad y celeridad, más tratándose de un sujeto de especial protección constitucional; y (2) determinó que la administradora de fondos de pensiones no realizó las gestiones pertinentes en lo que respecta al cobro coactivo de las cotizaciones que debieron hacerse en favor de la accionante, teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad y que en el interregno hay periodos sin cotización, por lo que recae en la AFP la responsabilidad de hacer las gestiones administrativas necesarias para que se registren como cotizadas los periodos que se le desconoció dicha prestación a la accionante.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

12. Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia 7, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) existencia de otro mecanismo de defensa, ya que las controversias relacionadas con la seguridad so cial deben resolverse en la jurisdicción ordinaria laboral ; (2) como la actora no tiene solicitud o trámite pendiente sin resolver , es imposible hablar de vulneración de derechos fundamentales; (3) no se prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable para tener a la tutela como mecanismo transitorio; y (4) la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, y en este caso no existe el pago; (5) si se reconocen las prestaciones y se cargan los tiempos exigidos en la historia laboral de la actora, se causaría un detrimento a los recursos públicos.

13. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación en

exigidos en la historia laboral de la actora, se causaría un detrimento a los recursos públicos.

13. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación en auto de 23 de abril de 20248. En acta de reparto de la misma fecha se asignó el asunto a esta corporación9 y en providencia de 24 de abril de 202410 se admitió para trámite de impugnación.

14. Durante el trámite de segunda instancia, 11 Colpensiones allegó memorial informando sobre la corrección de la historia laboral y dio alcance de la impugnación solicitando la vinculación de la AFP Colfondos, toda vez que existen aportes hacia esa entidad que no han sido reportados, y recae sobre ella, el deber de fiscalizar y realizar las gestiones de cobro pertinentes de dichos aportes.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

7 Archivo digital “08Impugnacion” En carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital “09ConcedeImpugnación” En carpeta 01PrimeraInstancia. 9 Archivo digital “10ActaReparto” En carpeta 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital “03AutoAdmiteImpugnacion” En carpeta 02SegundaInstancia. 11 Archivo digital “06MemorialColpensiones” En carpeta 02SegundaInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Carmen Alicia Vargas De Peña Accionada Municipio de San Estanislao de Kotska; Departamento de Bolívar y Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 4 de 10

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V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto; y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 12 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de

202113).

5.2. Problema jurídico de instancia

17. La Sala deberá establecer y determinar si: ¿es atribuible a la AFP Colpensiones la vulneración de los derechos fundamentales de la accion ante al no realizar las gestiones necesarias de cobro coactivo de los aportes a pensión originados por la mora

17. La Sala deberá establecer y determinar si: ¿es atribuible a la AFP Colpensiones la vulneración de los derechos fundamentales de la accion ante al no realizar las gestiones necesarias de cobro coactivo de los aportes a pensión originados por la mora patronal de las entidades demandadas? O si, por el contrario, Colpensiones ha actuado diligentemente con la información que tiene a su alcance, y se es necesaria la vinculación de las demás Administradoras de Fondos de Pensiones en las que estuvo afiliada por tener el deber de remitir los aportes y la información necesaria para la actualización de su historia laboral.

5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, comoquiera que resulta innecesaria la vinculación de AFP Colfondos al presente proceso, ya que que es una situación meramente administrativa y de gestión interna que recae sobre la actual Administradora de Fondos en la que se encuentra adscrita la accionante, y que por ningún motivo ella debe cargar con la responsabilidad de la mora en los aportes de sus empleadores. Por tanto, Colpensiones debe asumir la carga de fiscalización y recaudo de los aportes que se encuentran aún en Colfondos, sin imponer barreras administrativas que puedan dilatar la efectiva actualización de su historia laboral y eventualmente lograr su pensión por vejez.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; (2) la accionante es titular de los

20. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; (2) la accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa. De igual manera; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente ocasionaron la vulneración de los derechos invocados; y (4) se advierte que el requisito de inmediatez se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada y vulnerante se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

12 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 13 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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21. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala entiende superado este requisito

por las siguientes razones:

22. Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado social de derecho, la nec esidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos14

23. Con lo anterior no se supo ne aceptar que las personas de este grupo poblacional sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Tampoco se desconoce la diferencia en la que ha enfatizado la jurisprudencia, en relación al adulto mayor y las personas de la tercera edad, entendiendo a ésta última como aquellas que sobrepasan el promedio de vida de los colombianos; no obstante, sobre la base de que el Estado ha implementad o políticas públicas encaminadas al mejoramiento de las condiciones de vida, tanto del adulto

entendiendo a ésta última como aquellas que sobrepasan el promedio de vida de los colombianos; no obstante, sobre la base de que el Estado ha implementad o políticas públicas encaminadas al mejoramiento de las condiciones de vida, tanto del adulto mayor como de las personas de la tercera edad, se ha reconocido al menos en materia de salud, que las garantías de acceso a dichos servicios tienen que ser más amplias para ambos grupos, teniendo en cuenta que la accionante cuenta con 78 años de edad.

24. Asimismo, se tiene por superado que la accionante agotó los mecanismos judiciales establecidos en el ordenamiento para la solución de la presente controversia por lo siguientes motivos: (1) interpuso ante Colpensiones los recursos de ley frente a la resolución que negó la prestación, esto es, la reposición y en subsidio apelación, las cuales, fueron resueltas desfavorablemente; y (2) presentó ante lo contencioso administrativo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de las resoluciones que negaron la prestación de pensión por vejez, estando intrínsecas las que actualmente pretende hacer valer, y es, la actualización de su historia laboral por mora patronal en los aportes, proceso que le correspondió el radicado 13001-33-33-003-201700249-00, el cual terminó con sentencia desfavorable. Por consiguiente, se demuestra que la actora desplegó otro mecanismo antes de acudir a instancias constitucionales tendientes a reconocer el derecho que aquí depreca.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social

tendientes a reconocer el derecho que aquí depreca.

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela para garantizar el derecho a la seguridad social

25. La acción de tutela es un medio de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que este mecanismo puede ser promovido en todo momento y lugar por la persona directamente afectada, a través de representante o agente oficioso.

14 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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26. El anterior enunciado se integra normativamente con el artículo 6 del citado Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela solo es procedente cuando: i) no exista otro medio de defensa judicial; ii) pese a su concurrencia, este no

Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la acción de tutela solo es procedente cuando: i) no exista otro medio de defensa judicial; ii) pese a su concurrencia, este no sea eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales y, iii) se emplee de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable definido, bajo ciertos criterios rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad

27. Ahora bien, en tratándose del derecho a la seguridad social, la Corte ha insistido en que, por regla general, no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a su carácter eminentemente subsidiario y residual; por lo anterior, este tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso.

28. No obstante, también ha admitido la procedencia excep cional de la acción cuando el agotamiento de los instrumentos judiciales ordinarios supone una carga excesiva para el peticionario, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional o, “por cualquiera otra razón, el trámite de un proceso ordinario, lo expone a un perjuicio irremediable”15.

5.5.2. Sobre la mora o el no pago de los aportes a pensión

29. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo serán afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria.

30. En concordancia con ello, el artículo 17 ibídem, reza: “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a

obligatoria.

30. En concordancia con ello, el artículo 17 ibídem, reza: “durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen ”. Agrega la norma que “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

31. Por lo anterior, la jurisprudencia ha señal ado que “la afiliación constituye la fuente formal de los derechos pensionales ” 16. En efecto, y en relación con los empleadores, dispone el artículo 22 de la ley en mención, que serán responsables del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontarán del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias autorizada, y trasladarán estas sumas a la entidad elegida por el trabajador.

32. Con el propósito de garantizar la efectividad de los aportes, el artículo 24 ibidem, consagró en las administradoras de pensiones, la facultad -deber de “adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

15 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016.

con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

15 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016.

16 SU-068-22TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. En virtud de esa facultad-deber, las entidades deben constatar si el empleador pagó los aportes oportunamente y de ser negativo ello lo requerirán por escrito, creándose en el empleador la obligación de responder el requerimiento en 15 días. Si hay un silencio, la administradora realizará la liquidación respectiva de lo adeudado y esta prestará mérito ejecutivo17.

34. En este panorama, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 068 de 2022, diferenció 2 escenarios de responsabilidad: (i) uno aplicable para el empleador y (ii) otro para las administradoras de pensiones.

35. A propósito, r esaltó el alto tribunal que el incumplimiento del empleador a su

de 2022, diferenció 2 escenarios de responsabilidad: (i) uno aplicable para el empleador y (ii) otro para las administradoras de pensiones.

35. A propósito, r esaltó el alto tribunal que el incumplimiento del empleador a su obligación de afiliar al trabajador le genera responsabilidad. Y que la responsabilidad de las administradoras pensionales se configura cuando omiten su deber de adelantan las acciones de cob ro de los aportes que no ha realizado el empleador o cuando los acepta en forma extemporánea.

36. Al respecto, dijo la corporación:

“… el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien tenía el deber de ejecutarlas. En ese sentido, la Sentencia SU -226 de 2019 advirtió dos escenarios posibles: (i) la omisión de afiliación; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, la Sala Plena señaló que las consecuencias económicas de desatender el deber de afiliación recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisión con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de p ensiones están restringidos a “i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportu no de la pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”.

Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al

servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión del empleador”.

Respecto del segundo, precisó que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes. Por lo

17 Ver artículo 2.2.3.3.5. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.5. Del procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.

Ver artículo 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones :

“ARTÍCULO 2.2.3.3.8. Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solida ridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periocidad que esta disponga con carácter general sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los apo rtes, así como la estimación de sus cuantías J interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad ad ministradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requeri miento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo d e conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Carmen Alicia Vargas De Peña Accionada Municipio de San Estanislao de Kotska; Departamento de Bolívar y Colpensiones

Radicado 13001-33-33-009-2024-00092-01 Accionante Carmen Alicia Vargas De Peña Accionada Municipio de San Estanislao de Kotska; Departamento de Bolívar y Colpensiones Decisión CONFIRMA sentencia de primera instancia Página Página 8 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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