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TA BOL-13001333300920240009401-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240009401-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-009-2024-00094-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-009-2024-00094-01

DEMANDANTE FRINY MARCELA TORRES CONTRERAS

DEMANDADO

DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS - DIRECCIÓN

DE TALENTO HUMANO Y DIRECCIÓN PLAN DE

EMERGENCIA SOCIAL - PES

VINCULADA DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOLÍVAR Y

PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y NO

DISCRIMINACIÓN

SUBTEMA PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA CALIDAD DE MADRE

CABEZA DE FAMILIA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante la señora FRINY MARCELA TORRES CONTRERAS , en contra de la sentencia de fecha 15 de

Procede la Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante la señora FRINY MARCELA TORRES CONTRERAS , en contra de la sentencia de fecha 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso iniciado en contra del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y la DIRECCIÓN PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL - PES y como vinculada la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL BOLÍVAR y la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE

INDIAS.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Pág. 1 y 5.13001-33-33-009-2024-00094-01

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Solicita el accionante que se conceda el amparo de los derechos

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SENTENCIA No. 25 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Solicita el accionante que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y estabilidad ocupacional reforzada, que considera han sido vulnerados, y en consecuencia:

  • “Que se ordene al Plan de Emergencia Social Pedro Romero que proceda de manera inmediata a mi contratación, considerando mi condición de madre cuidadora de un niño con autismo y cumpliendo con las disposiciones legales que promueven la inclusión laboral de personas con discapacidad.” - “Que se ordene al Plan de Emergencia Social Pedro Romero que enmiende su política de contratación para garantizar que no se discrimine a personas en situación de discapacidad, como es mi caso, y que se adopten medidas especiales para promover su inclusión laboral, en concordancia con la Circular AMC -CIR000004-2024 emitida por el departamento de talento humano de la Alcaldía.” - “Que se disponga una investigación e xhaustiva sobre las acciones discriminatorias y violatorias de derechos llevadas a cabo por los funcionarios del Plan de Emergencia Social Pedro Romero, y que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes contra aquellos que hayan incurrido en tales conductas.” - “Que se ordene a las entidades competentes, como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Trabajo, que intervengan en el caso para garantizar el respeto a mis derechos como ciudadana y madre de un niño con discapacidad, y que se adopten medidas para prevenir futuras violaciones de derechos similares.”

Trabajo, que intervengan en el caso para garantizar el respeto a mis derechos como ciudadana y madre de un niño con discapacidad, y que se adopten medidas para prevenir futuras violaciones de derechos similares.” - “Que se ordene la vinculación de EPS SURAMERICANA S.A., el Ministerio de Salud, el DADIS (Departamento Administrativo Distrital de Salud) y la Secretaría de Salud cor respondiente, para que la EPS aporte de manera inmediata mi historial clínico y el de mi hijo, así como cualquier otra documentación relevante relacionada con nuestra condición de salud y discapacidad.”

3.2 HECHOS3

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Pág. 1.13001-33-33-009-2024-00094-01

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Manifiesta la accionante que es madre cuidadora de un niño con autismo, y que a pesar de su condición el Plan de Emergencia Social Pedro Romero ha rechazado su contratación, argumentando la necesidad de una certificación de la Comisaría de Familia para validar su condición.

Sin embargo, pone de presente que tal requisito está más allá de las competencias de la entidad, lo que la deja en una posición imposible de cumplir. Es así que tal acción constituye discriminación laboral en su contra

Sin embargo, pone de presente que tal requisito está más allá de las competencias de la entidad, lo que la deja en una posición imposible de cumplir. Es así que tal acción constituye discriminación laboral en su contra al negarle una oportunidad sin justificación adecuada.

Por otro lado, arguye que ante tal vulneración recurrió a diferentes entidades, con el fin de obtener su intervención, no obstante, no obtuvo respuesta alguna, lo que se traduce en una vulneración a su derecho fundamental de petición. Por lo que accedió a presentar la acción de tutela bajo radicado No. 13001310500420240006100, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió “NEGAR la protección al derecho fundamental de petición del actor en contra de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, DEFENSORIA DEL PUEBLO y MINISTERIO DEL TRABAJO por cuanto se demostró la inexistencia a la vulneración al derecho fundamental de petición conforme a lo expuesto (...) TUTELAR el derecho de petición de la actora respecto al accionado ALCALDIA DISTRITAL a quien se ordena dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, a través de su representante legal DR. DUMEK TURBAY AYALA y/o quien haga sus veces, para que en adelante, además de remitir a la entidad encargada las pet iciones que no son de su competencia, o corresponda a una dependencia especifica de dicha entidad, informe de ello a los interesados en los términos establecidos en la norma vigente al momento de su presentación. Y así mismo, atendiendo que se acredita el reparto de la petición al Director del Plan de Emergencia Social (PES) doctor

ello a los interesados en los términos establecidos en la norma vigente al momento de su presentación. Y así mismo, atendiendo que se acredita el reparto de la petición al Director del Plan de Emergencia Social (PES) doctor JORGE REDONDO, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de efectiva respuesta a la petente”

Resalta que, no cuenta con otros medios para proveer el sustento de su hijo, ya que el padre del mismo no contribuye a su manutención.

Finalmente señala que, el Plan de Emergencia Social Pedro Romero, al no emitir ningún pronunciamiento, ni tomas medidas para la contratación de la accionante está vulnera ndo sus derechos fundamentales laborales y de13001-33-33-009-2024-00094-01

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inclusión y de igual manera, las disposiciones legales que se instan a los responsables de la contratación a priorizar a personas en situación de discapacidad.

3.1. CONTESTACIÓN

3. 1. 1. PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS4

En primer lugar, pone de presente que previamente se había discutido sobre la protección del derecho de petición ante la presunta vulneración del mismo por parte de la Personería Distrital de Cartagena, no obstante el Juez

En primer lugar, pone de presente que previamente se había discutido sobre la protección del derecho de petición ante la presunta vulneración del mismo por parte de la Personería Distrital de Cartagena, no obstante el Juez Cuarto Laboral del Circuito, negó la pretensión alegada por existir carencia actual de objeto por hecho superado.

Considera que, el presente asunto resulta parecido al anterior con la diferencia que acá se alega la protección de otros derechos fundamentales como al trabajo, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y estabilidad ocupacional reforzada, los cuales considera que fueron vulnerados por el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y

DIRECCIÓN PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL – PES.

Concluye señalando que, no existe legitimación por pasiva toda vez que, no es esta entidad la que está llamada a responder por los derechos supuestamente vulnerados que alega la accionante sino el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y DIRECC IÓN

PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL – PES.

3. 1. 1. PLAN DE EMERGENCIA SOCIAL PEDRO ROMERO5

En primer lugar, la accionada expresa que, no existió vulneración por su parte del derecho al trabajo de la accionante, ni mucho menos discriminación o negación a sus oportunidades laborales, toda vez que la contratación estatal obedece a principios de estricta necesidad,

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “006InformePersoneríaDistrital.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07-Respuesta derecho de peticion

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “006InformePersoneríaDistrital.pdf” 5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07-Respuesta derecho de peticion Carlos Restrepo Medina provision directa.pdf”13001-33-33-009-2024-00094-01

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objetividad y transparencia; lo que les impide satisfacer a cabalidad las pretensiones elevadas mediante petición.

Por otro lado asegura que, no es cierto que la entidad tenga conocimiento de las particularidades familiares de la accionante toda vez que, la relación establecida fue meramente de prestación de servicios, de tal manera que no existió ningún tipo de subordinación, aunado a ello que la accionante no allegó las certificaciones pertinentes que le fueron solicitadas.

Así mismo aclara que, la circular relacionada por la accionante no debe interpretarse de la forma realizada, como una obligación de la entidad a contratar con particulares determinados servicios que no se requieren, en su lugar, la misma propende es agilizar la celebración de contratos, con personas que se encontraran en procesos de contratación y estudios previos.

Además, considera que no es procedente la presente acción p or no satisfacer el requisito de subsidiariedad, si bien, es el juez laboral quien debe dirimir los conflictos suscitados y determinar si entre la administración distrital

previos.

Además, considera que no es procedente la presente acción p or no satisfacer el requisito de subsidiariedad, si bien, es el juez laboral quien debe dirimir los conflictos suscitados y determinar si entre la administración distrital y la aquí accionante, se encuentran probados, todos los elementos esenciales y axiol ógicos que den paso a emitir una orden que obligue su contratación.

Concluye recalcando que, la contratación estatal debe realizarse conforme a los principios de ley, de objetividad, selección y autonomía, y en lo que respecta al contrato de prestación de servicios o apoyo a la gestión establece que, es una figura contractual que va directamente ligada a las necesidades de administración y funcionamiento de las entidades públicas.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante sentencia de fecha quince (15) de abril del dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “016Sentencia.pdf”13001-33-33-009-2024-00094-01

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“PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia...”

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“PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia...”

Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia argumentó lo siguiente:

Manifiesta el a quo que, en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional, la procedencia de la tutela depende del cumplimiento de unos presupuestos, entre ellos la subsidiariedad e inmediatez. En cuanto al primero considera no se encuentra satisfecho, como quiera que, la accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judiciales, tales como el medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, y de igual manera, no se avizora la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar el mismo.

Arguye que, la carga probatoria de demostrar la existen cia de tal perjuicio irremediable recaía sobre la accionante, quien por el contrario no probó tal existencia, pues de lo allegado al expediente, no se desprende una amenaza inminente de un perjuicio irreparable a alguno de sus derechos fundamentales.

3.4. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA7

Mediante escrito allegado la accionante presentó solicitud de revisión de la sentencia proferida en primera instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “017Impugnación.pdf”13001-33-33-009-2024-00094-01

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Conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De la revisión de la sentencia de primera instancia solicitada por la accionante mediante la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

  1. ¿De la revisión del expediente, es dable ampar ar el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas, petición y al debido proceso, de la señora Friny Marcela Torres Contreras , con ocasión a que la accionada no le brindó la oportunidad de demostrar su calidad de madre cabeza de familia o exigirle requisitos no contemplados en la ley para ese efecto

Marcela Torres Contreras , con ocasión a que la accionada no le brindó la oportunidad de demostrar su calidad de madre cabeza de familia o exigirle requisitos no contemplados en la ley para ese efecto durante el procedimiento adelantado para celebrar contrato de prestación de servicios?

5.3. TESIS DE LA SALA

Esta magistratura encuentra que es dable amp arar los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad y no discriminación y a la dignidad humana como quiera que, la accionada no brindó la oportunidad a la actora de demostrar su calidad de madre cabeza de familia o exigirle requisitos no contemplados en la ley para ello.

Por lo tanto, se revocará la sentencia de fecha 15 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar se ordenarán las acciones necesarias para amparar los derechos fundamentales deprecados.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

● Sentencia T -773 de julio 26 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional.13001-33-33-009-2024-00094-01

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● Sentencia T-293 de 2023 de la Honorable Corte Constitucional.

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● Sentencia T-293 de 2023 de la Honorable Corte Constitucional. ● Sentencia SU-389 de 2005 de la Honorable Corte Constitucional. ● Sentencia T-084 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, la señora Friny Marcela Torres Contreras, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados en calidad de titular de los mismos, con ocasión a la presunta abstención por p arte de la accionada de continuar la vinculación de la actora a través de contrato de prestación de servicios al Plan de Emergencia Social Pedro Romero. Legitimación por pasiva Se cumple, con respecto al Distrito de Cartagena - Dirección de Talento Humano y la Dirección del Plan de Emergencia Social por cuanto son los órganos administrativos encargados de la gestión de contratación de la accionante y por lo tanto los que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados. De otro lado, en cuanto a las vinculadas se tiene que se trata de entidades que ejercen funciones de Ministerio Público (art 118 de la C.P.), y como tal deben intervenir ante las autoridades administrativas para proteger los derechos humanos y asegurar su efectivi dad conforme al

que se trata de entidades que ejercen funciones de Ministerio Público (art 118 de la C.P.), y como tal deben intervenir ante las autoridades administrativas para proteger los derechos humanos y asegurar su efectivi dad conforme al art 277 # 7 de la C.P., de manera que al girar la tutela en torno a la protección de los derechos fundamentales de la mujer cabeza de familia así como al existir actuaciones previas de estas entidades frente a los hechos que nos ocupan, aparece necesario su vinculación al presente proceso judicial.13001-33-33-009-2024-00094-01

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Inmediatez Se cumple, por cuanto, la petición mediante la cual la accionante puso en conocimiento de la Alcaldía de Cartagena su condición de madre cuidadora y además solicitó fuera tenida en cuenta en la contratación que corresponde al año 2024, fue elevada el día 05 de enero de 20248 y la tutela fue incoada el día 01 de abril de 20249, lo que deja entrever que existe un lapso razonable entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda. Subsidiariedad Se cumple. Por cuanto, al revisar el escrito de tutela se observa que, la accionante afirma que es una mujer madre cabeza de familia, a su

la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda. Subsidiariedad Se cumple. Por cuanto, al revisar el escrito de tutela se observa que, la accionante afirma que es una mujer madre cabeza de familia, a su cargo a un niño con una discapacidad permanente del desarrollo, a saber, autismo. Lo anterior se comprueba mediante certificación realizada por el Ministerio de Salud, a través del cual reconoció discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple del menor Patricio Mariano Monterrosa Torres10.

Jurisprudencialmente11 se han creado unos eventos excepcionales para la procedencia de la acción constitucional, entre ellos, cuando el amparo de los derechos es solicitado por sujetos de especial protección constitucional, esto por el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentran12.

En el caso en concreto, para la Sala resulta procedente la presente acción, como quiera que, la accionante puso de presente en el escrito de demanda que no cuenta con una fuente de ingresos estable que le permita su sustento y el de su hijo, veamos:

8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Pág. 25. 9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “002ActaReparto.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Pág. 21-22. 11 Ver sentencia T-084 de 2018 12 Sentencia T-084 de 2018. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “...El llamado “retén social” es una acción afirmativa

11 Ver sentencia T-084 de 2018 12 Sentencia T-084 de 2018. M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. “...El llamado “retén social” es una acción afirmativa que materializa el deber constitucional que tiene el Estado de conceder un trato diferenciado a las mujeres cabeza de familia que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Además, es uno de los mecanismos previstos por el Legislador para garantizar la estabilidad laboral de las madres y padres cabeza de familia. Esta medida de protección especial deriva directamente de los mandatos constitucionales de protección a la igualdad material y a los grupos poblacionales anteriormente mencionados, dado que podrían sufrir consecuencias especialmente graves con su desvinculación...” (negrillas y subrayas fuera del texto original)13001-33-33-009-2024-00094-01

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13 El PES en su informe extraña los soportes de ello, sin embargo, no controvirtió la afirmación anterior, veamos:

14 De otra parte, a la acción judicial se allegó certificado del Ministerio de Salud en el sentido que cuenta con un hijo con discapacidad.

Así las cosas, esta Sala encuentra procedente la presente acción, por cuanto la actora manifiesta que se trata de un sujeto especial de protección constitucional en su condición de madre cabeza de

un hijo con discapacidad.

Así las cosas, esta Sala encuentra procedente la presente acción, por cuanto la actora manifiesta que se trata de un sujeto especial de protección constitucional en su condición de madre cabeza de familia y adicionalmente se tiene que la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto plantea que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho de no continuar la vinculación contractual , pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela15.

5.5.2.- Valoración de los hechos de cara al marco jurídico En el caso que nos ocupa, se tiene que la accionante, mediante solicitud presentada el día 05 de enero del 2024 a la Alcaldía Mayor de Cartagena, requirió que se le contratara nuevamente para prestar sus servicios a la entidad, y además allí expuso que se encuentra a cargo de un niño con autismo, veamos:

13 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Pág. 2. 14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “007InformePes.pdf”, Pág. 3. 15 Sentencia T-773 de julio 26 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.13001-33-33-009-2024-00094-01

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A su vez obra prueba de la entidad en la cual expone lo siguiente: 16 La Sala encuentra desde ya, que desde el Plan de Emergencia Social Pedro Romero, se incurrió en una discriminación hacia la aquí actora, al exigirle certificación por parte de un Comisario de Familia respecto a su condición de madre a cargo de un niño con discapacidad, cuando esa condición no depende de una formalidad jurídica sino de las condiciones materiales que la configuran. Es claro para esta Magistratura que, al no demostrarse el fundamento legal para la exigencia de tal requisito, existió una vulneración al derecho a la igualdad de la accionada, lo que hizo más gravosa su situación de debilidad manifiesta, pues con ello el Plan de Emergencia Social Pedro Romero reveló que su intención era evitar estudiar la situación concreta de la accionante al exigirle documentación imposible de obtener. Adicionalmente, el Plan de Emergencia Social Pedro Romero en su informe rendido al interior de la presente acción constitucional insta a la actora a que presente demanda de alimentos contra el progenitor o acudir a programas y planes de ayuda, veamos:

16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Pág. 2613001-33-33-009-2024-00094-01

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16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “001Demanda.pdf”, Pág. 2613001-33-33-009-2024-00094-01

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Con lo anterior la administración impone una exigencia implícita, consistente en que la mujer cabeza de hogar para demostrar esa calidad deba iniciar un proceso de alimentos, aspecto que está reservado a la decisión propia y a la intimidad de quien considera que es potencial beneficiario de la obligación alimentaria, igualmente es reprochable, que se le invite a acudir a programas sociales, si su voluntad es la de obtener los recursos necesarios para su subsistencia y la de su familia de forma autónoma como fruto de su trabajo.

A su vez, exigir estos requisitos implica relaciones de poder com o, por ejemplo, las derivadas de la sujeción que sufrió la mujer en el plano económico o de los roles y estereotipos de género que caracterizan al hombre como responsable del sustento de la familia o que la mujer de forma autónoma carece de la capacidad para asumir la jefatura del hogar. Tal actitud asumida por el PES vulnera el derecho a la dignidad, así como corrobora la discriminación en contra de la aquí actora.

Además, la Sala insiste en que el requisito de sustracción del padre de los deberes legales a su cargo puede ser probado mediante cualquier medio

corrobora la discriminación en contra de la aquí actora.

Además, la Sala insiste en que el requisito de sustracción del padre de los deberes legales a su cargo puede ser probado mediante cualquier medio de convicción idóneo y conducente. Es dable indicar también, que posteriormente la actora denunció ante el Distrito de Cartagena tal discriminación:13001-33-33-009-2024-00094-01

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Ante lo anterior, la Oficina del Talento Humano del Distrito de Cartagena, remitió la solicitud al PES e instó a que cumpliera la circular No. 4 de 2024, veamos:

Esa circular señala lo siguiente:

Posteriormente, el PES niega la nueva vinculación por las siguientes razones:

Fijémonos que aquí el PES niega la renovación del contrato por cuanto no se acredita ni se cumplen las condiciones de debilidad manifiesta, mujeres embarazadas y lactantes y menores de edad, sin embargo, la aquí actora desde el 5 de enero de 2024 , sí había colocado en conocimiento de esa entidad que contaba con un certificado del Ministerio de Salud en el sentido que tiene un hijo con discapacidad y que estaba a cargo de su cuidado, lo cual la colocaba en un estado de debilidad manifiesta.13001-33-33-009-2024-00094-01

sentido que tiene un hijo con discapacidad y que estaba a cargo de su cuidado, lo cual la colocaba en un estado de debilidad manifiesta.13001-33-33-009-2024-00094-01

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SALA DE DECISIÓN No. 02

Ahora bien, si la entidad extrañaba ese u otros soportes para demostrar esa calidad debió darle la oportunidad a la actora de allegarlos, tal como lo dispone el artículo 17 de la ley 1437 de 2011. Así las cosas, se puede concluir que el Plan de Emergencia Social Pedro Romero PES ha discriminado a la aquí actora , pues para efectos de demostrar su calidad de cabeza de familia, le ha exigido documentos o constancias imposibles de obtener o le ha exigido adelantar procedimientos que son resorte de su íntima convicción, y de otra parte, no le dio oportunidad a la acto ra para traer pruebas que sustentaran esa situación. A partir de lo anterior, la Sala encuentra pertinente ordenar que el Plan de Emergencia Social Pedro Romero PES le brinde oportunidad a la aquí actora a fin que a través de cualquier medio probatorio, t ales como declaraciones extrajuicio, historia clínica, afiliación al sistema de salud, certificación del Ministerio de Salud, u otros que considere la actora, soporte su condición de madre cabeza de familia, y una vez cumplido el plazo correspondiente, la entidad deberá evaluar los soportes allegados y

certificación del Ministerio de Salud, u otros que considere la actora, soporte su condición de madre cabeza de familia, y una vez cumplido el plazo correspondiente, la entidad deberá evaluar los soportes allegados y determinar si cumple con la condición de madre cabeza de familia, y por último, establec

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