TA BOL-13001333300920240010301-(17-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240010301-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-33-33-009-2024-00103-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 26 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena D. T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-009-2024-00103-01
DEMANDANTE ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO
DEMANDADA FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA
VINCULADA UNIÓN TEMPORAL SALUD MAISFEN
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
SUBTEMA LA VINCULADA TAMBIÉN DEBE DAR CUMPLIMIENTO
A LA ORDEN Y RECOBRO AL ADRES.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por el accionado , Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra sentencia 1 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , que tuteló los derechos
Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra sentencia 1 de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , que tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
Que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social al señor Antonio del Cristo Malo Hurtado. Que se ordene la cobertura y atención en salud integral del señor Antonio del Cristo Malo Hurtado, quien fue diagnosticado con inmunodeficiencia hipogammag lobulinemia IGG, síndrome constitucional, infecciones frecuentes, enfermedad que se caracteriza por concentraciones bajas de inmunoglobulinas (Ig) con linfocitos B con fenotipo normal que
1 Expediente digital-01PrimeraInstancia-05SentenciaConcede.pdf. 2 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda.pdf. folio 1.13001-33-33-009-2024-00103-01
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pueden proliferar, pero no desarrollarse en células productoras de Ig. Que, en consecuencia, se le brinde n al accionante los medicamentos ordenados por el médico tratante HYQVIA 25
pueden proliferar, pero no desarrollarse en células productoras de Ig. Que, en consecuencia, se le brinde n al accionante los medicamentos ordenados por el médico tratante HYQVIA 25 GR / mensual, en las cantidades ordenadas, de igual manera , se solicitó tratamiento y seguim iento de control con inmunología-alargologia (sic), lo anterior teniendo en cuenta la alegada precariedad económica familiar del actor y la complejidad de sus diagnósticos.
3.2. HECHOS3
Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:
Señaló que, tiene 37 años y es un paciente con diagnóstico de inmunodeficiencia hipogammag lobulinemia igg, síndrome constitucional, e infecciones frecuentes. En esa línea, en el marco del tratamiento médico de su condición de salud, manifestó que el médico Franklin Enrique Torres Jiménez de la Clínica General del Norte de Cartagena le ordenó el medicamento “HYQVIA 25 gr / mensual por tres meses”. Indicó que , el mencionado medicamento, le venía siendo recetado cada tres meses, sin embargo, desde el mes de junio de 2023 la accionada no le ha suministrado el medicamento, ante el cierre de la sede Chipre de la Clínica General del Norte de Cartagena. Por otra parte, manifestó que, la entidad accionada, a la que se encuentra afiliado, no cuenta con el servicio de medicina especializada en inmunología, razón por la cual desde el 07 de noviembre de 2023 ha solicitado a la Clínica Del Bosque atención por esta especialidad, sin embargo, ante
accionada, a la que se encuentra afiliado, no cuenta con el servicio de medicina especializada en inmunología, razón por la cual desde el 07 de noviembre de 2023 ha solicitado a la Clínica Del Bosque atención por esta especialidad, sin embargo, ante la dilación en la asignación de una cita, sus padres han costeado de manera particular la atención con el médico Javier Marrugo Cano. Manifestó que, la accionada pretende tratar su enfermedad, a través de la especialidad de hematología, cuando, a su criterio, es claro que “debe ser manejado por inmunología”. Finalmente, indicó que, no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear su tratamiento de manera particular con medicina
3 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda.pdf. folios 2-3.13001-33-33-009-2024-00103-01
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especializada por inmunología y que, ante la falta de entrega del medicamento recetado, ha adquirido diversas infecciones pulmonares que ponen en riesgo su vida.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia no presentó informe.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
3.3.1. Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia no presentó informe.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social del señor Antonio del Cristo Malo Hurtado 5, fundamentando su decisión en razón a que el a-quo concluyó que la entidad accionada efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante al no brindarle el medicamento requerido ni darle continuidad a su tratamiento médico.
3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA6
La parte accionada, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que, la prestación de sus servicios de salud se en contraba bajo la
4 Expediente digital-01PrimeraInstancia-05SentenciaConcede.pdf. 5 “Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL del accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.050.961. Segundo. ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre al accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO el medicamento HYQVIA 2.5
dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre al accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO el medicamento HYQVIA 2.5 GR/mensual aplicación SC (inyección subcutánea) por tres (3) meses, conforme a lo recetado por su médico tratante. PARÁGRAFO PRIMERO. ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que, en lo sucesivo, suministre todos los medicamentos que le sean recetados al accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO en el marco del tratamiento médico de su diagnóstico de "INMUNODEFICIENCIA
HIPOGAMMAGLOBULINEMIA IGG”.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo anterior, siempre y cuando el servicio y/o la tecnología en salud recetada se encuentre financiada con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o en su defecto, no esté expresamente excluida de la financiación con cargo a los recursos públicos asignados a la salud, de conformidad con la normatividad dispuesta sobre el particular por el Ministerio de Salud y Protección Social. Tercero. ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y en consideración a su diagnóstico, GARANTICE LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO MÉDICO del accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO, bajo criterios de oportunidad, integralidad y accesibilidad en
presente fallo, y en consideración a su diagnóstico, GARANTICE LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO MÉDICO del accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO, bajo criterios de oportunidad, integralidad y accesibilidad en la atención médica, sin necesidad de que éste o sus familiares deban promover acciones d e orden judicial. PARÁGRAFO PRIMERO. En consecuencia, ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que dentro del término señalado en este numeral, programe al accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO las citas de co ntrol y seguimiento con la especialidad de inmunología, para el tratamiento de su enfermedad.” 6 Expediente digital-01PrimeraInstancia-07Impugnacion.pdf. folios 3-8.13001-33-33-009-2024-00103-01
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responsabilidad contractual de la Unión Temporal Ferronorte UT hasta el día 31 de mayo de 2023. En ese orden, toda vez que, la atención de la Unión Temporal Ferronorte UT fue hasta el día 31 de mayo de 2023, subrayó que, a partir del día 01 de junio de 2023, empezó a prestar los servicios de salud la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, integrada por Sociedad Clínica
Temporal Ferronorte UT fue hasta el día 31 de mayo de 2023, subrayó que, a partir del día 01 de junio de 2023, empezó a prestar los servicios de salud la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, integrada por Sociedad Clínica Emcosalud S.A., Sumimedical S.A.S, y Cosmited LTDA Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM Y CIA LTDA, de conformidad con la Resolución No. 0587 y la Resolución 0590 del once (11) de abril de 2023, e n donde se adjudicó a esta unión el proceso de selección abreviada de menor cuantía para la contratación de servicios de salud No. SASS-FPS0012023, a través del Contrato No. 280 de 2023.
En ese marco, indicó que, la responsable de suministrar todos los medicamentos, realizar valoraciones, exámenes, programar citas con todos los especialistas, realizar procedimientos médicos y brindar demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de las patologías, para todos los usuarios de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Col ombia, a partir del 01 de junio de 2023 es la Unión Temporal Salud Integral Maisfen. Por lo cual, señaló que, es la mencionada institución la responsable de brindarle el tratamiento médico integral al accionante.
De acuerdo a lo anterior, Manifestó que, no incurrió en una condu cta violatoria de derechos del a ccionante, debido a que remitió y ordenó dar cumplimiento efectivo a la orden del juzgado a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen , quien es la responsable directa en la p restación de los
violatoria de derechos del a ccionante, debido a que remitió y ordenó dar cumplimiento efectivo a la orden del juzgado a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen , quien es la responsable directa en la p restación de los servicios de salud del actor. En ese orden, solicitó la vinculación de la mencionada entidad.
Finalmente, solicitó que, de mantenerse la decisión adoptada, en cuanto a que esta entidad asuma el costo de los insumos y medicamentos excluidos de la cobertura del Plan de Beneficios de Salud “NO PBS”, se les habilite para recobrar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y adicionalmente a los entes Territoriales el valor que éste o estos tengan.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL13001-33-33-009-2024-00103-01
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A través de auto No. 2T -060-24 de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)7, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionada.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8.
accionada.
La presente tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)8.
A través de auto No. 09 de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)9, este Tribunal ordenó la vinculación de la Unión Temporal Integral Maisfen y solicitó prueba. 3.6.1 Unión Temporal Integral Maisfen. No presentó informe.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es dable confirmar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha
7Expediente digital-01PrimeraInstancia-08ConcedeImpugnacion.pdf. 8Expediente digital-02SegundaInstancia-01ActaRepSegInstancia.pdf.
es dable confirmar o modificar la sentencia de primera instancia de fecha
7Expediente digital-01PrimeraInstancia-08ConcedeImpugnacion.pdf. 8Expediente digital-02SegundaInstancia-01ActaRepSegInstancia.pdf. 9 Expediente digital-02SegundaInstancia-03AutoVinculaYSolicitaPrueba).pdf13001-33-33-009-2024-00103-01
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veintitrés (23) de abril de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante e impartió órdenes al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la sentencia de primera instancia , a fin de incluir como destinataria de las órdenes proferidas para amparar el derecho fundamental del accionante a la Unión Temporal Maisfen, de conformidad con las obligaciones contractuales contraídas por esta en virtud del contrato No. 280 de 2023, para la prestación de los servicios de salud del actor.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Artículo 86 de la Constitución política. Artículo 11 del Decreto 488 de 1996. Resolución 1885 de 2018.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Artículo 86 de la Constitución política. Artículo 11 del Decreto 488 de 1996. Resolución 1885 de 2018.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Antonio del Cristo Malo Hurtado , se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social , como quiera que es el titular de lo s derechos fundamentales cuya protección pretende le sea amparada por esta Sala. Legitimación por pasiva En relación con este requisito, se tiene que la acción fue dirigida contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que posteriormente se vinculó a la Unión Temporal Salud Integral Maisfen . En ese contexto, se advierte que,13001-33-33-009-2024-00103-01
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tanto el accionado como la vinculada están legitimados por pasiva , al ser las entidades que presuntamente vulneraron los derechos de la parte
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tanto el accionado como la vinculada están legitimados por pasiva , al ser las entidades que presuntamente vulneraron los derechos de la parte actora, por las obligaciones contractuales contraídas en el contrato No. 280 de 2023. Inmediatez Se cumple, dado que, la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales incoados persiste en el tiempo, pues, según lo expuesto en el escrito de tutela, hasta la fecha el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia no ha ordenado el medicamento requerido por el actor ni ha ordenado que se le dé continuidad a su tratamiento médico. Subsidiariedad La Superintendencia de Salud cuenta con una función jurisdiccional a fin de dirimir los conflictos relacionados con asuntos de salud, sin embargo, en Sentencia SU/508/2020, la Corte Constitucional, estableció que dicho mecanismo tiene una capacidad limitada respecto a sus compet encias jurisdiccionales, y mientras esto persista no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acción de tutela será el mecanismo más adecuado para garantizar d icho derecho; La Corte sostiene que, la acción de tutela deberá verificar varios elementos para su procedencia, a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos
para su procedencia, a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores.
En el caso sub examine, se presentan las condiciones descritas atrás, pues como ya se mencionó la función jurisdiccional que ostenta la Superintendencia de Salud no aparece como idónea y eficaz para tratar asuntos como el presente donde el accionante esta diagnosticado con inmunodef iciencia hipogammaglobulinemia igg, síndrome constitucional, e infecciones frecuentes 10, y requiere con urgencia se le suministre el tratamiento médico
10 Expediente digital-01PrimeraInstancia-02Pruebas.pdf. folios 1-2.13001-33-33-009-2024-00103-01
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ordenado como es el medicamento “HYQVIA 25 gr / mensual por tres meses” 11, de otra parte, el asunto versa sobre la omisión en la prestación de servicios y estamos ante la afectación de derechos fundamentales de una persona vulnerable pues el accionante sostuvo que desde el mes de junio de 2023 no se le ha suministrado el medicamento
versa sobre la omisión en la prestación de servicios y estamos ante la afectación de derechos fundamentales de una persona vulnerable pues el accionante sostuvo que desde el mes de junio de 2023 no se le ha suministrado el medicamento recetado12, y esto le ha generado diversas infecciones pulmonares que ponen en riesgo su vida, así las cosas, tales aspectos hacen viable conocer de fondo la presente tutela.
5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico.
En el caso que ocupa a la Sala, se tiene el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia , presento impugnación al fallo de primera instancia, argumentando que de conformidad con el contrato No. 280 de 2023 , es la Unión Temporal Maisfen , la responsable directa de la prestación de salud a favor del señor Antonio del Cristo Malo Hurtado.
Teniendo en cuenta lo anterior, es menester señalar que, conforme al artículo 11 del Decreto 488 de 1996 13, si le es atribuible la condena del fallo de tutela al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al tratarse de una Empresa Adaptada en Salud, encargada de prestar los servicios de salud de sus afiliados, en este caso, al señor Antonio del Cristo Malo Hurtado.
Sin embargo, la Sala observa que el Fondo en su escrito de impugnación , traé las obligaciones contractuales suscritas entre el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Salud Maisfen,
11 Expediente digital-01PrimeraInstancia-02Pruebas.pdf. folio 6. 12 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda.pdf. folio 2.
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unión Temporal Salud Maisfen,
11 Expediente digital-01PrimeraInstancia-02Pruebas.pdf. folio 6. 12 Expediente digital-01PrimeraInstancia-01Demanda.pdf. folio 2. 13 “Artículo 11. El Fondo prestará a los pensionados y sus beneficiarios los siguientes servicios:
a) Asistencia médica general y especializada;
(…)
g) Suministro de medicamentos;
h) Exámenes y procedimientos de diagnóstico;”13001-33-33-009-2024-00103-01
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mediante contrato de prestación de servicios de salud (PBS -PAC-PYM) No. 280 de 2023, entre las cuales se destacan las siguientes:
14
15 En concordancia con lo que se observa, es menester advertir que, la Unión Temporal Maisfen, es la entidad con la que el FPS estableció convenio para que sus afiliados, dependiendo del área de influencia, pudieran acceder a los servicios de salud, así las cosas, es necesario incluirla como responsable de cumplir el fallo que amparó los derechos fundamentales aquí deprecados.
Con lo anterior, esta Corporación concluye que, respecto al cumplimiento del fallo de tutela, la Unión Temporal Maisfen también comparte con el FPS la obligación en el suministro del medicamento ordenado , la primera en
deprecados.
Con lo anterior, esta Corporación concluye que, respecto al cumplimiento del fallo de tutela, la Unión Temporal Maisfen también comparte con el FPS la obligación en el suministro del medicamento ordenado , la primera en calidad de prestadora del servicio de salud, y la segunda, como la entidad que autoriza los servicios y medicamentos correspondientes, de manera que a ambas entidades les incumbe cumplir lo ordenado en el fallo, de acuerdo a las obligaciones y roles específicos que la ley y el contrato respectivo les asigna.
Ya habiendo dejando claro lo anterior, en lo que respecta a la solicitud del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consistente en ordenar el recobro a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y adicionalmente a los entes territoriales. Esta Sala advierte que de conformidad con la Resolución 1885 de 2018, proferida por el Ministerio de Salud solo es objeto de recobro dentro del régimen contributivo los ítems garantizados a los usuarios no incluidos en el Plan de Beneficios de Salud. En ese marco, se advierte que, ni el medicamento HYQVIA 2.5 GR , ni el tratamiento de inmunología están expresamente excluido s del PBS 16, en consecuencia, este despacho procede a negar dicha pretensión.
14 Expediente digital-01PrimeraInstancia-07Impugnacion.pdf. folio 5. 15 Expediente digital-01PrimeraInstancia-07Impugnacion.pdf. folio 6.
16 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/VP/RBC/todo-lo-que-usted-debe-saber-sobreel-plan-de-beneficios.pdf13001-33-33-009-2024-00103-01
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Finalmente, esta Sala advierte que a la fecha no se tiene constancia de que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, haya cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que, no existe prueba en el expediente que acredite que se suministró el medicamento HYQVIA 2.5 GR/mensual aplicación SC (inyección subcutánea) por tres (3) meses, conforme a lo recetado por el médico tratante ni que se haya garantizado la continuidad del tratamiento médico correspondiente al señor Antonio del Cristo Malo Hurtado.
Así las cosas, la Sala modificará la sentencia, con el fin de precisar que ambas entidades de acuerdo a sus obligaciones legales y contractuales den cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA
den cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la part e motivada de esta providencia, los cuales quedaran así:
“Segundo. ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la vinculada UNIÓN TEMPORAL MAISFEN que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, suministre n al accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO el medicamento HYQVIA 2.5 GR/mensual aplicación SC (inyección subcutánea) por tres (3) meses, conforme a lo recetado por su médico tratante.
PARÁGRAFO PRIMERO . ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la vinculada UNIÓN TEMPORAL MAISFEN que, en lo sucesivo, suministre n todos los medicamentos que le sean recetados al accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURT ADO en el marco del tratamiento médico de su diagnóstico de "INMUNODEFICIENCIA
HIPOGAMMAGLOBULINEMIA IGG”.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo anterior, siempre y cuando el servicio y/o la tecnología
tratamiento médico de su diagnóstico de "INMUNODEFICIENCIA
HIPOGAMMAGLOBULINEMIA IGG”.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo anterior, siempre y cuando el servicio y/o la tecnología en salud recetada se encuentre financiada con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), o en su defecto, no esté expresamente excluida de la financiación con cargo a los recursos públicos asignados a la salud, de conformidad13001-33-33-009-2024-00103-01
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con la normatividad dispuesta sobre el particular por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Tercero. ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERRO CARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la vinculada UNIÓN TEMPORAL MAISFEN que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y en consideración a su diagnóstico, GARANTICEN LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO MÉDICO del accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO, bajo criterios de oportunidad, integralidad y accesibilidad en la atención médica, sin necesidad de que éste o sus familiares deban promover acciones de orden judicial.
ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO, bajo criterios de oportunidad, integralidad y accesibilidad en la atención médica, sin necesidad de que éste o sus familiares deban promover acciones de orden judicial.
PARÁGRAFO PRIMERO . En consecuencia, ORDENAR a la accionada FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la vinculada UNIÓN TEMPORAL MAISFEN, que, dentro del término señalado en este numeral, programe n al accionante ANTONIO DEL CRISTO MALO HURTADO las citas de control y seguimiento con la especia lidad de inmunología, para el tratamiento de su enfermedad.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia d e la misma al juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Con salvamento de voto)Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017
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(Con salvamento de voto)Código: FCA - 014 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Aclaración de voto 3/2024
Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinti cuatro (2024).
Medio de control Acción de tutela-Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2024-00103-01 Demandante Antonio Malo Hurtado Demandado Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales Tema Derecho fundamental a la salud -Aclaración de voto
De manera respetuosa me permito aclarar mi voto respecto de la decisión proferida en este asunto, en los siguientes términos:
Considero que la Sala mayoritaria debió optar por confirmar totalmente el fallo de primera instancia, puesto que la prestación directa del servicio es obligación legal del Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales conforme lo dispuesto en el literal b del artículo 3 del Decreto 1591 de 1989.
Lo anterior se refuerza con los argumentos que sustentan la impugnación del Fondo, cuando reconoce que era otro el contratista hasta el 31 de mayo de 2023 y a partir de junio se contrató este servicio con la Unión Temporal MAISFEN, lo que evidencia que independientemente del tercero con el cual suscriba compromisos la autoridad accionada, es ésta la obligada directa a prestar el servicio de salud.
En tal virtud, a juicio de la suscrita, resulta inconvenie nte que el amparo se
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