TA BOL-13001333300920240013201-(04-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240013201-(04-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-33-33-009-2024-00132-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 041/2024
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de julio dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-009-2024-00132-01 Demandante Carmen María Herrera de Montes Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición y mínimo vital
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 001 del expediente digital).
a) Pretensiones.
La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que dé cumplimiento a la sentencia N° 08 – 001 – 22 – 52 – 003 – 2016 – 83155, proferida por la Sala de
y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la UARIV que dé cumplimiento a la sentencia N° 08 – 001 – 22 – 52 – 003 – 2016 – 83155, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla , y se le pague una indemnización judicial reconocida.
b) Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, que mediante sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla le fue reconocida una indemnización judicial; no obstante, no se le ha pagado.
Por lo anterior, presentó sendas peticiones a la UARIV, con el fin de que le informen la fecha de pago; sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo.13-001-33-33-009-2024-00132-01
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Sostuvo que se encuent ra en una situación económica que le impide suplir las necesidades básicas de su hogar , por tal motivo recurre a la acción de tutela con el fin de agilizar el proceso y garantizar su mínimo vital.
3.2 Contestación (Documento No. 007 del expediente digital).
La UARIV solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio de 20 de mayo de 2024 dio respuesta a
3.2 Contestación (Documento No. 007 del expediente digital).
La UARIV solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante oficio de 20 de mayo de 2024 dio respuesta a la solicitud de la demandante , y le informó que no realiza la inclusión de las víctimas por medio de turnos o criterios de priorización, toda vez que en las indemnizaciones judiciales no se focaliza por víctimas, núcleo familiares o por sentencia, pues se distribuye entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz (77 anteriores a la demandante).
En ese sentido , la inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizante de acuerdo al orden ejecutoriada de cada una de las sentencias; es decir, que el nombre y cédula de ciudadanía de las victimas coincidan con los plasmados en sentencia judicial de Justicia y Paz, así como los datos de contacto actualizados, posterior a esto se procede a realizar la inclusión de cada una de las víctimas identificadas y ubicadas en resolución de pago s ujeta a la disponibilidad de recursos que se encuentren al momento de la elaboración del mismo.
Agregó que la demandante cumple con los criterios anteriores, por lo que se incluirá en una próxima resolución que ordene el pago de la indemnización judicial; no obstante, la misma estará sujeta a la disponibilidad presupuestal, toda vez que hay 5 sentencias ejecutoriadas del Frente Héroes Montes de María con antelación a la de la demandante, con un presupuesto total de 1 billón de pesos, los cuales no reposan dentro de los recursos de la UARIV, por lo que no es posible
vez que hay 5 sentencias ejecutoriadas del Frente Héroes Montes de María con antelación a la de la demandante, con un presupuesto total de 1 billón de pesos, los cuales no reposan dentro de los recursos de la UARIV, por lo que no es posible establecer una fecha exacta en la que se realice el pago de la indemnización reconocida. Finalmente, reiteró que los pagos de las indemnizaciones judiciales no cuentan con criterios de priorización, ni se requiere aplicación del método técnico de priorización, ya que esto se predica únicamente respecto del pago de la indemnización por vía administrativa. 3.3. Sentencia impugnada (Documento No.009 del expediente digital).
Mediante sentencia del 28 de mayo de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena , declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición.13-001-33-33-009-2024-00132-01
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Para sustentar su decisión el juez a-quo afirmó, en resumen, que mediante oficio de 20 de mayo de 2024 dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, la cual notificó al correo electrónico kmontes1@hotmail.com. Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para ordenar el
de 20 de mayo de 2024 dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, la cual notificó al correo electrónico kmontes1@hotmail.com. Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial, y que la única forma en que se torna procedente, es cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente caso no se acreditó. 3.4. Impugnación (Documento 011 del expediente digital)
La accionante manifestó que la respuesta otorgada por la UARIV no es de fondo, es incierta, a la deriva, otorgando así una respuesta evasiva, por lo tanto, no cumple con los presupuestos del artículo 14 de la Ley 1437/11.
Agregó que el juzgado no valoró adecuadamente la situación de perjuicio irremediable que sufre, en razón a la falta de pago de la indemnización judicial, lo cual afecta directamente su mínimo vital y la subsistencia de su hogar.
Finalmente, señaló que existen precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que respaldan la procedencia de la tutela para ordena r el cumplimiento de sentencias judiciales cuando hay una afectación directa a derechos fundamentales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo
primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de una indemnización reconocida en una sentencia judicial y, en caso negativo, si se debe confirmar la improcedencia de la acción de tutela.13-001-33-33-009-2024-00132-01
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Así mismo, se debe determinar si la demandada dio respuesta a la solicitud de cumplimiento de sentencia judicial presentada por la demandante y, en caso afirmativo, si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala.
La acción de tutela no es procedente para ordenar el pago de la indemnización judicial reconocida en la sentencia judicial.
Por otra parte, en el proceso quedó acreditado que la demandada dio respuesta a la solicitud de la demandante mediante oficio de 20 de mayo de 2024; no obstante, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y ordenar a la UARIV
respuesta a la solicitud de la demandante mediante oficio de 20 de mayo de 2024; no obstante, se modificará el fallo impugnado, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la demandante y ordenar a la UARIV que proceda a expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial reconocida a la señora Carmen María Herrera de Montes.
5.5. Caso concreto
La accionante pretende que se revoque la sentencia impugnada, toda vez que, la respuesta otorgada por la demandada no es de fondo. Así mismo señaló que, el A-quo no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que sufre, en razón a la falta de pago de la inde mnización judicial, lo cual, afecta directamente su mínimo vital y la subsistencia de su hogar.
5.5.1. En primer lugar, advierte la Sala que la accionante no aportó prueba de la solicitud frente a la cual alega que se vulnera su derecho de petición; no obstante, en la demanda afirmó que presentó memorial, en los cuales solicitó “información acerca del pago de la indemnización judicial, de conformidad con el derecho reconocido en la sentencia 2016 – 83155 y no re cibiendo respuesta clara, de fondo y congruente” (sic).
Así mismo, la UARIV sostuvo en el informe rendido frente a la acción de tutela que la demandante había presentado una solicitud; sin embargo, ya se había dado respuesta a la misma el 20 de mayo de 2024 en los siguientes términos:
“El Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite precisar lo siguiente: en primera medida el Fondo para la Reparación de las Victimas se permite indicar
respuesta a la misma el 20 de mayo de 2024 en los siguientes términos:
“El Fondo para la Reparación de las Víctimas se permite precisar lo siguiente: en primera medida el Fondo para la Reparación de las Victimas se permite indicar que atendiendo lo dispuesto en el auto del 05 de octubre de 2017 , proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado No. 11001 22 52 000 2017 00179, en el que se profirió sentencia parcial condenatoria contra el postulado NORBEY ORTIZ BERMUDEZ y otros, se estableció que NO proc ederá la aplicación de la figura de mandamiento ejecutivo en procesos de Justicia Transicional y que lo procedente frente a la inconformidad relacionada con el pago de la indemnización es ventilar el13-001-33-33-009-2024-00132-01
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asunto al interior de una de las audiencias de seguimien to a las medidas de reparación.
1.1 Reconocimiento indemnización Judicial – CARMEN MARIA HERRERA DE MONTES Respecto de la situación específica del peticionario, se pudo concluir, luego de un análisis a la Sentencia proferida en contra del postulado EDELMIRO ANAYA GONZALEZ – FRENTE HEROES MONTES DE MARIA Y OTROS, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz,
ANAYA GONZALEZ – FRENTE HEROES MONTES DE MARIA Y OTROS, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz, con radicado No. 08 -001-22-52-003-2016-83155, que, efectivamente se encuentra incluido y reconocido, por lo que es procedente continuar con el proceso de indemnización Judicial. (…)
1.2 Actualización de Datos: La Entidad procede a informarle que como primera medida se desarrolló la actualización de los datos de ubicación y contacto por usted allegados en el referente derecho de petición, por lo que se encuentra plenamente identificado(a). Así mismo, se recomienda que una vez los datos proporcionados por el peticionario cambien deberán ser informados al FRV al correo sentenciasfrv@unidadvictimas.gov.co.
1.3 Conclusión: El Fondo para la Reparación de las Victimas se permite dar claridad al peticionario y al Despacho con respecto al trámite para la inclusión en Resolución de Pago por concepto de indemnización judicial de la siguiente manera, en un principio es pertinente indicar que la Entidad no realiza la inclusión de las V ictimas en acto administrativo por medio de turnos o criterios de priorización, toda vez que las indemnizaciones judiciales no se focaliza por víctimas, núcleo familiares o por sentencia, ya que este es distribuido entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz (77), en ese sentido en la inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizante de acuerdo al orden ejecutoriada de cada una de las sentencias, es decir que
en ese sentido en la inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizante de acuerdo al orden ejecutoriada de cada una de las sentencias, es decir que el nombre y cédula de ciudadanía de las victimas coincidan con los plasmados en sentencia judicial de Justicia y Paz, así como los datos de contacto actualizados, posterior a esto se procederá a realizar la inclusión de ca da una de las víctimas identificadas y ubicadas en Resolución de PAGO SUJETA A LA
DISPONIBILIDAD DE RECURSOS QUE SE ENCUENTREN AL MOMENTO DE LA
ELABORACIÓN DEL MISMO.
Aunado a lo anterior, el Fondo para la Reparación de las Víctimas informa al peticionario que, si bien es cierto la sentencia 08 -001-22-52-003-2016-83155, postulado EDELMIRO ANAYA GONZALEZ – FRENTE HEROES MONTES DE MARIA Y OTROS, se encuentra ejecutoriada, es pertinente indicar que, anterior a esta sentencia, se encuentran más de 77 sentencia s ejecutoriadas, las cuales cuentan con un universo de hechos victimizante de más de 70.000 (setenta mil).
Así las cosas, se debe tener en cuenta que el pago de las indemnizaciones judiciales se debe realizar con los componentes de recursos propios, correspondiente a los bienes muebles e inmuebles entregados por el postulado condenado EDELMIRO ANAYA GONZALEZ – FRENTE HEROES MONTES DE MARIA Y OTROS, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Vícti mas, recursos los cuales se deben
condenado EDELMIRO ANAYA GONZALEZ – FRENTE HEROES MONTES DE MARIA Y OTROS, producto de la gestión de administración y monetización que realiza el Fondo para la Reparación de las Vícti mas, recursos los cuales se deben distribuir entre 5 sentencias ejecutoriadas a hoy del FRENTE HEROES MONTES DE MARIA. Recursos que a la fecha no son suficientes para cancelar las indemnizaciones judiciales como quiera que para suplir dichas indemnizaciones es necesario un presupuesto de 1 Billón de pesos, teniendo en cuento lo anterior, es importante resaltar que estos recursos a la fecha no son suficientes para llevar a cabo el pago total de las indemnizaciones reconocidas en dichas sentencias. Por tal razón no es posible brindar información exacta de la fecha en la cual se podrá llevar a cabo el desembolso de dichas indemnizaciones.13-001-33-33-009-2024-00132-01
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Por otra parte, el Fondo para la Reparación de las Víctimas le informa al peticionario que se incluirá en una próxima Resolución que ordene el pago de la indemnización judicial SUJETA A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL a la señora CARMEN MARIA HERRERA DE MONTES, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que
CARMEN MARIA HERRERA DE MONTES, de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales establecidos en la sentencia ejecutoriada, en dicha resolución únicamente se incluirá a las víctimas que estén identificadas, ubicadas, que su indemnización se encuentre en firme por parte de la Corte Suprema de Justicia, que no tengan solicitud de aclaración respecto de errores en su nombre, identificación, valor reconocido en fallo, entre otros. Así mismo una vez se expida la resolución de pago, la entidad informará al peticionario que se ha expedido la notificación personal, mediante la cual podrá solicitar el pago ante el banco que se le indique.
Finalmente, Es pertinente aclarar a su despacho y al accionante que, frente al asunto concreto de la petición de priorización, manifestamos que los pagos de las INDEMNIZACIONES JUDICIALES NO cuentan con criterios de priorización, ni se requiere aplicación del método técnico de priorización, ya que esto se predica únicamente respecto del pago de la indemnización por vía administra tiva.
Se precisa que la resolución 582 de 2021, por la cual se modificó la resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad aplica para el procedimiento de indemnización por vía administrativa, no para el método de indemnización judicial por lo tanto los eventos allí plasmados no son aplicables al caso concreto.
En síntesis, no se debe confundir la indemnización administrativa con la indemnización judicial, enfatizando que en esta última no se t ienen criterios de priorización, razón por la cual, no es posible acceder a la pretensión del accionante frente a la priorización, como quiera que la acción constitucional
indemnización judicial, enfatizando que en esta última no se t ienen criterios de priorización, razón por la cual, no es posible acceder a la pretensión del accionante frente a la priorización, como quiera que la acción constitucional de tutela no constituye como criterio de priorización de pagos de indemnizaciones ju diciales, toda vez que vulnera los principios de igualdad y debido proceso.
En concordancia con los argumentos expuestos anteriormente, valga la pena reiterar que nuestra Entidad propende por cancelar las indemnizaciones judiciales a las víctimas reconoc idas en procesos de Justicia y Paz. Una vez se cuenten con recursos estos serán destinados a cubrir el pago de cada indemnización. Ahora bien, por estas razones, las fechas de pago, corresponden a tiempos de cumplimiento estimados y aproximados, no siendo esto excusa para la prórroga indefinida en el cumplimiento de lo debido por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Agradecemos de sobre manera su paciencia y comprensión, somos conscientes del dolor que las víctimas del conflicto han tenido que padecer, y con nuestra gestión solo deseamos poder contribuir de alguna manera en alivianar las fuertes cargas que ustedes han debido soportar”.
Luego, es evidente que la demandada dio respuesta a la solicitud de información y, aunque si bien no señala un turno de pago como pretende la accionante, ello se debe a que no es posible dicha circunstancia, dado que no existen criterios de priorización para el pago de indemnizaciones judiciales. Luego, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional la satis facción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una
de priorización para el pago de indemnizaciones judiciales. Luego, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional la satis facción del derecho de petición se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva la materia objeto de solicitud, independientemente del13-001-33-33-009-2024-00132-01
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sentido, por lo tanto, es evidente que el a -quo acertó al declarar la carencia actual del objeto.
5.5.2. Por otro lado, la demandante insiste en que la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia y, que el a -quo no tuvo en cuenta el perjuicio irremediable que sufre, en razón a la falta de pago de la indemnización judicial, lo cual, afecta directamente su mínimo vital y la subsistencia de su hogar.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de indemnizaciones judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T -058/24 al decidir un asunto similar, señaló:
“De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En tal sentido, el juez de tutela debe verificar
tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.
Por tanto , de comprobarse la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados , de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante .[22] En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva. [23] Esta acción constitucional también será procedente siempre que se demuestre su interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(…) Entonces, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo que se debe invocar cuando se pretende el reconocimiento o pago de emolumentos, ya que, para tal efecto, el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios de defensa específicos que tienen de suyo resolver este tipo de conflictos . (…)
De igual forma, esta Corporación también ha precisado que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y concreto . Es decir, esta Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que,
eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en cada caso particular y concreto . Es decir, esta Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede calificarse como eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso judicial o administrativo es el respeto y la protección de los derechos constitucionales. (…)
A propósito de lo anterior, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a la idoneidad de las acciones ordinarias indicando que estas “ha[n] de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la p rotección sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial .” Así, le correspond ería al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el13-001-33-33-009-2024-00132-01
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ordenamiento resuelve el problema jurídico, incluso, en la dimensión constitucional que se reclama a través de la solicitud de amparo. Por esta razón, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del
constitucional que se reclama a través de la solicitud de amparo. Por esta razón, debe tenerse en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede establecerse en atención a las características y exigencias propias del caso particular y concreto.[27]
Descendiendo al asunto bajo estudio y atendiendo el criterio anterior, la Sala analizará si existen otros medios de defensa judicial y, en caso afirmativo, si ellos son idóneos para poner fin a la afectación alegada por la accionante.
La Ley 975 de 2005 desarrolló un mecanismo de reparación integral para las víctimas de connotación judicial, en cuanto al origen de los recursos destinados a la reparación, el artículo 37 ibidem, dispone que las víctimas tienen derecho a “una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito”, y el artículo 42 ibidem establece que son los miembros de los grupos armados beneficiados por dicha ley quienes ostentan “el deber de reparar a las víctimas de a quellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.”
Luego, aunque en principio corresponde al grupo victimario realizar el pago de la indemnización judicial reconocida a la víctima, excepcionalmente el Estado paga cuando (i) existe imposibilidad de individualizar al victimario y comprobar el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de la ley y, (ii) en los escenarios de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado, atendiendo las reglas especiales sobre el monto máximo a suministrar por el Estado.
El numeral 3º del artículo 32 ibidem establece que “3. Los jueces con funciones
recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado, atendiendo las reglas especiales sobre el monto máximo a suministrar por el Estado.
El numeral 3º del artículo 32 ibidem establece que “3. Los jueces con funciones de ejecución de sentencias de las salas de Jus ticia y Paz de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados”.
Luego, aunque esta norma no atribuye de forma expresa a los Jueces de Ejecución de Penas el seguimiento a la ejecución de las medidas de indemnización a favor de las víctimas, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia1 ante dicha ausencia de regulación, las Salas de Justicia y Paz del país, en un criterio de interpretación razona ble, han concluido que el procedimiento que se desarrolla para la verificación del cumplimiento y vigilancia de la sentencia, es la convocatoria a sesiones de audiencia pública y oral.
De acuerdo con lo anterior, la demandante en principio tiene otro mecanismo ordinario para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de
1 T127330 de 6 de diciembre de 2022.13-001-33-33-009-2024-00132-01
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Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y no acreditó la existencia de
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Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela y permita decidir de fondo el asunto, por lo que procede confirmar la sentencia en ese sentido.
No obstante, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de amparar e l derecho fundamental al debido proceso de la demandante, toda vez que , de acuerdo con la respuesta de 20 de mayo de 2024 emitida por la accionada, la demandante cumple con la identificación y ubicación en el universo de hechos victimizante; es decir, que el nombre y c édula de ciudadanía coincid e con lo plasmado en la sentencia de Justicia y Paz, así como los datos de contacto actualizados, luego lo que procede es realizar la inclusión en la respectiva resolución de pago; sin embargo, la demandada en la respuesta no señaló un término para proferir dicha resolución, sino que se limitó a señalar que se “incluiría en una próxima resolución” , situación que evidentemente vulnera el derecho fundamental mencionado, toda vez que no indica la fecha en que se proferirá, quedando indeterminada en el tiempo, lo cual además la pone en situación de revictimización a la demandante.
Por lo anterior, se ordenará a la UARIV que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, proceda a expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial a favor de la señora Carmen María Herrera de Montes , de conformidad con el
contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, proceda a expedir y notificar la resolución que ordene el pago de la indemnización judicial a favor de la señora Carmen María Herrera de Montes , de conformidad con el valor establecido en salarios mínimos mensuales legales reconocidos en la sentencia ejecutoriada proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Justicia y Paz de 14 de diciembre de 2020, lo cual no desconoce en absoluto los condicionamientos que en materia presupuestal las disposiciones jurídicas que regulan la materia establecen para el pago efectivo de las condenas a favor de las víctimas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL A
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