TA BOL-13001333300920240013701-(22-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240013701-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. ______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D. T. y C. veintidós (22) de julio dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00137-01 Demandante Comunidad Indígena Zenú de Membrillal Demandado Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) – Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. – GEB Proyecto Membrillal 220 KV – Distrito de Cartagena de Indias – Gobernación de Bolívar Tema
Solicitud de procedencia de consulta previa para proyectos, obras donde se tienen presencia de comunidades indígenas o étnicas / se amparan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la participación y diversidad étnica y cultural de las personas que integran una comunidad indígena, ordenando la vinculación de la comunidad en el trámite para estudio de procedencia de consulta previa / se ampara igualmente el derecho fundamental de petición de las personas que integran una comunidad indígena en relación con la petición presentada ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Magistrado ponente
Jean Paul Vásquez Gómez / colaboró la servidora judicial María Paula Hernández Marrugo – Auxiliar Judicial I
II.– PRONUNCIAMIENTO
Magistrado ponente
Jean Paul Vásquez Gómez / colaboró la servidora judicial María Paula Hernández Marrugo – Auxiliar Judicial I
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia de 11 de junio de 20241, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual concedió parcialmente el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. P osición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Daniel Ignacio Castillo Suá rez, en calidad de representante de la Comunidad Indígena Zenú Membrillal, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio del Interior – Autoridad Nacional de Consulta Previa – Empresa de Energía Bogotá – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – Distrito de Cartagena y Gobernación de Bolívar, a fin de que se le sean amparados los derechos fundamentales
de la Comunidad Indígena Zenú Membrillal. Específicamente solicitó2:
“Primera. El fallo y sus actuaciones sean en virtud del precedente constitucional.
Segunda. Se tutelen los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso de la comunidad indígena Zenú de Membrillal
Segunda. Se tutelen los derechos fundamentales a la integridad social, cultural y económica, a la participación democrática, a la consulta previa, a la existencia, al debido proceso de la comunidad indígena Zenú de Membrillal
Tercera. Se ordene a las entidades aquí accionadas dar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata una vez se produzca el fallo de tutela”.
1 Archivo digital, “16Sentencia” 2 Folio 20, Archivo digital, “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3. Como sustento de las citadas pretensiones , l a parte accionante narró,
en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) La C omunidad Indígena Zenú de Membrillal, se encuentra debidamente registrada en la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, mediante resolución 0060 de 24 de abril de 2017.
5. (2) Manifestó que r ealiza sus uso s y costumbres en el sector Membrillal de la unidad comunera rural de pasacaballos en la jurisdicción de la localidad industrial y de
resolución 0060 de 24 de abril de 2017.
5. (2) Manifestó que r ealiza sus uso s y costumbres en el sector Membrillal de la unidad comunera rural de pasacaballos en la jurisdicción de la localidad industrial y de la Bahía del Distrito de Cartagena. Por ello, con el propósito de dar inicio a las actividades del proyecto: “MEMBRILLAL 220 KV”, localizado en el Distrito Cartagena de Indias, y en los municipios de Turbaco, Turbana y Santa Rosa de Lima Norte del Departamento de Bolívar, la E mpresa Grupo de Energía de Bogotá S.A.S.E.S.P, solicitó a la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificación sobre la procedencia o no de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades, mediante el radicado externo EXTMI2020 19701 de 10 de junio de 2020.
6. (3) La Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, a través de la Resolución número ST – 0607 del 14 de Julio de 2020, señaló que no procedía la consulta previa para el proyecto, sin tener en cuenta la presencia de la comunidad indígena en la zona.
7. (4) Destacó que ante la falta de información y el no desarrollo del proceso de consulta previa con su comunidad, el 11 de enero de 2023, por parte del Capitán de la Comunidad I ndígena, presentó derecho de petición, mediante el radicado 2022 -1004044 040707, en la que solicitó, entre otros, lo siguiente:
“1. Autoridad Nacional de Consulta Previa
1.2. Se sirva expedir las certificaciones de procedencia de consulta previa para cada uno de los
004044 040707, en la que solicitó, entre otros, lo siguiente:
“1. Autoridad Nacional de Consulta Previa
1.2. Se sirva expedir las certificaciones de procedencia de consulta previa para cada uno de los proyectos referenciados y/o empresas mencionadas, con copia de las visitas de verificación y de los conceptos emitidos. Se dé inicio a los respectivos procesos de consulta previa para los proyectos señalados en los hechos de esta solicitud.
2. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”
2.1. Se sirva expedir copia de las licencias ambientales y sus modificaciones, planes de manejo ambiental, fichas del proyecto, estudios, actas de seguimiento y demás documentos relacionados con los proyectos enlistados en los hechos de esta solicitud.
5.EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA
5.2. Se expida copia de la solicitud de procedencia de consulta previa para el proyecto referido en los hechos. Se expida copia de la debida diligencia realizada por la empresa consistente en poner en conocimiento de la autoridad competente sobre la presen cia de nuestra comunidad indígena en el área del proyecto de conformidad con las obligaciones legales y jurisprudenciales, partiendo del principio de la debida diligencia que deben tener las empresas para con sus grupos de interés, para el desarrollo del p roceso de consulta previa. Lo anterior teniendo en cuenta que no fuimos certificados a pesar de desarrollar nuestras actividades en el área del proyecto y de las actividades de este”.
3 Folios 1-6, Archivo digital, “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-009-2024-00137-01
3 Folios 1-6, Archivo digital, “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8. (5) El 26 de enero de 2023, el Grupo Energía de Bogotá, dio respuesta a la solicitud mediante el oficio ENL-00085-2023-5, señalando que el proyecto se encuentra ubicado en el corregimiento de Membrillal, sitio de ubicación de la comunidad indígena, lo cual, es objeto de impactos por parte del proyecto desde el punto de vista cultural, social y ambiental.
9. (6) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales d io respuesta mediante el radicado 2023012173 -2-000 de 19 de enero de 2023, indicando que: “una vez consultado el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA , se evidencia que el tamaño de la información solicitada, supera la capacidad para realizar la transferencia vía electrónica o por SharePoint, por lo tanto, se hace necesario que remita un disco duro, no menor a 1 terabytes de almacenamiento, a nuestras
instalaciones ubicadas en la Carrera 13A No 34-72, edificio 13 - 35, locales 110 al 112 de la ciudad de Bogotá D.C.”
remita un disco duro, no menor a 1 terabytes de almacenamiento, a nuestras instalaciones ubicadas en la Carrera 13A No 34-72, edificio 13 - 35, locales 110 al 112 de la ciudad de Bogotá D.C.”
10. (7) El Ministerio del Interior, Autoridad Nacional de Consulta Previa en oficio del 9 de abril de 2023 , señaló que la información aportada era insuficiente para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que no aportó los nombres de los proyectos de los cuales requiere las certificaciones, y del mismo modo, los nombres de las empresas no son claros
11. (8) Finalmente, manifestó que el Grupo de Energía de Bogotá S.A.S, E.S.P., ANLA, CARDIQUE, y el Ministerio del Interior han desconocido sus derechos como grupo étnico con enfoque diferencial, ya que no realizaron las verificaciones como lo ha establecido
la Corte Constitucional.
3.2. Posición de la parte accionada
12. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales4 rindió informe en el que solicitó su desvinculación dentro del presente proceso, en resume, argumento: no ha otorgado licencia ambiental o surtido tramite respecto al proyecto membrillal 220 KV , considera que la autoridad que deberá ser dirigida la acción constitucional es la dirección de la autoridad nacional de consulta previa del Ministerio del Interior.
13. El Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P.5 , solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no hay acreditación en cuanto a la presunta violación de derechos fundamentales por cuenta del proceso de estudio de procedencia o no de comunidades étnicas que inició la
demanda, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no hay acreditación en cuanto a la presunta violación de derechos fundamentales por cuenta del proceso de estudio de procedencia o no de comunidades étnicas que inició la sociedad y la certificación resultante proferida por el Ministerio del Interior, pues en su criterio, el acto administrativo se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad por haber sido proferido por autoridad competente con el lleno de los requisitos establecidos para ello; (2) señaló que el proceso de consulta previa es un derecho fundamental que como empresa no tiene la potestad de definir o inhibir frente a una comunidad étnica o afrodescendiente, este derecho lo tiene exclusivamente el Ministerio del Interior, pues es así como lo estipula la Ley 21 de 1991 y el Decreto 2893 de
4 Archivo digital “07ContestacionAnla” 5 Archivo digital “09ContestacionGrupoEnergiaBogota”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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2011, modificado por el Decreto 2353 de 2019; siendo importante precisar que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no certific ó la existencia de las
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2011, modificado por el Decreto 2353 de 2019; siendo importante precisar que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no certific ó la existencia de las comunidades o consejos comunitarios, sino la procedencia o no de dichas comunidades para un determinado proyecto; (3) destacó que la sociedad dando cumplimiento al conducto regular exigido por el ordenamiento jurídico colombiano, solicitó ante la actual Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificación de procedencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia del proyecto MEMBRILLAL , siendo la autoridad competente para determinar la procedencia o no de dicha consulta, evidenciándose la debida diligencia y buena fe de esa empresa; finalmente, (4) manifestó que hay ausencia de prueba de afectación directa tal como lo exige la sentencia SU-123 de 2018.
14. El Distrito de Cartagena - Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana 6 rindió informe, en el que solicitó la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes argumentos: (1) no ha desplegado actuación alguna por los hechos aludidos por la accionante; además, la acción va dirigida de manera directa a otras autoridades distintas a esa dependencia, debiéndose declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta ; y (2) la acción de tutela no se ejercita para evit ar de un perjuicio irremediable ocasionado por su entidad, pues la parte accionante no ha allegado prueba siquiera sumaria de su vulneración, de tal manera que no se vislumbra
perjuicio irremediable ocasionado por su entidad, pues la parte accionante no ha allegado prueba siquiera sumaria de su vulneración, de tal manera que no se vislumbra o evidencia la ocurrencia de un perjuicio que afecte sus derechos fundamentales.
15. La Nación - Ministerio del Interior – Dirección de de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP)7, rindió informe en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) señaló que la Resolución ST-0607 de 14 de julio de 2020 , se sustentó en un análisis técnico y jurídico detallado que concluyó la no procedencia de la consulta previa, sin que ello infiera un desconocimiento de la presencia de la comunidad indígena Zenú de Membrillal. La decisión se tomó con base en los principios y normativa aplicable, buscando garantizar una evaluación objetiva, de acuerdo con los impactos del proyecto; (2) en el análisis realizado por esa dependencia, se consideró de manera especial la ubicación del proyecto en la vereda Membrillal, concluyendo que no se configuraba una afectación directa que obligara la consulta previa, fundamentándose en los estudios y criterios establecidos por la jurisprudencia y normativa vigente, sin que ello implique un menoscabo o desconocimiento de la comunidad indígena involucrada; (3) en cuanto a la petición presentada por la comunidad, e n fecha 9 de abril de 2023 , la entidad informó que los datos aportados era insuficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que no se especifi caron los nombres de los proyectos ni las empresas de manera clara , resultando necesaria para realizar un análisis adecuado de la
informó que los datos aportados era insuficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que no se especifi caron los nombres de los proyectos ni las empresas de manera clara , resultando necesaria para realizar un análisis adecuado de la procedencia de la consulta previa. Por ello, la parte actora, reconociendo la necesidad de aportar la información requerida, recopiló y radicó nuevamente la solicitud con los detalles necesarios el 10 de agosto de 2023, bajo el radicado 2023-1-004044-057747, por tanto, la entidad mediante oficio de 31 de agosto del mismo año, determinó que no era posible acceder a la petición de iniciar un nuevo proceso de consulta previa, puesto que ya existía un pronunciamiento y estudi o del proyecto "MEMBRILLAL 220KV", donde
6 Archivo digital “012ContestacionSecretaria” 7 Archivo digital “13ContestacionMinInterior”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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se concluyó: que no procedía la consulta previa con el colectivo étnico representado por la comunidad; (4) manifestó que no le constaba las presuntas afectaciones de la comunidad sobre los impactos negativos, cuando ya existe una resolución que analizó
se concluyó: que no procedía la consulta previa con el colectivo étnico representado por la comunidad; (4) manifestó que no le constaba las presuntas afectaciones de la comunidad sobre los impactos negativos, cuando ya existe una resolución que analizó los posibles impactos del proyecto y determinó que no había procedencia ni oportunidad para la consulta previa debido a la ausencia de afectación directa ; por último, (5) destacó que la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional definen la afect ación directa como : una intromisión significativa en las dinámicas económicas, sociales y culturales de las comunidades. En este caso, el análisis realizado determinó que el proyecto no generaba tal afectación, por lo que no procedía la consulta previa.
3.3. Fallo de primera instancia
16. Mediante Sentencia de 11 de junio de 20248, el Juzgado Noveno Administrativo del
Circuito de Cartagena resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la consulta previa solicitado por el COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ DE MEMBRILLAL dentro de la acción de tutela interpuesta contra MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA; GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA, DISTRITO DE CARTAGENA Y GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, en consonancia con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ
DE MEMBRILLAL.
DE CARTAGENA Y GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, en consonancia con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ
DE MEMBRILLAL.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA PREVIA, como mecanismo de protección que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a notificar la Resolución ST 0607 del 14 de julio de 2020, a la COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ DE MEMBRILLAL a la dirección de correo electrónico enfoqueetnicos@gmail.com y caizemcartagena.zenu@gmail.com , suministrada por la comunidad accionante para tal efecto, para que ejerza los recursos pertinentes contra la misma”.
17. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (1) se cumplió el principio de subsidiariedad de la acción de tutela , pues el estudio se centró en la presunta vulneración del derecho fundamental de consulta previa , cuyo sujeto activo es de especial protección e implica una flexibilización de los requisitos de procedencia con miras a garantizar a las comunidades étnicas sus derechos; (2) señaló que de la revisión de los documentos aportados por el G rupo de Energía Bogotá, no se comprueba que el Proyecto Membrillal 110 KV y el proyecto Membrillal 220 KV, sean uno solo , así como tampoco dentro de dichos documentos se determine tal circunstancia, por lo que no fue posible tener como prueba para demostrar que la parte accionante tenía conocimiento del proyecto, y por tanto se superó el requisito de inmediatez; (3) indicó
tampoco dentro de dichos documentos se determine tal circunstancia, por lo que no fue posible tener como prueba para demostrar que la parte accionante tenía conocimiento del proyecto, y por tanto se superó el requisito de inmediatez; (3) indicó que de los hechos del escrito de tutela y los anexos arrimados por la parte accionante, se evidenció que existió desconocimiento de la existencia del proyecto “MEMBRILLAL 220 KV”, y en ejercicio de la defensa de sus intereses presentó sendos derechos de petición a las entidades involucradas en el desarrollo del proyecto, con el objeto de obtener información y solicitar se realice la consulta previa a que tienen derecho como comunidad étnica de protección especial con enfoque de géner o; (4) destacó que si
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bien el actor se trata de un sujeto de especial protección, el derecho fundamental a la consulta previa reclamado no le está siendo vulnerado, puesto que la Resolución ST 0607 de 14 de julio de 2020, expedida por el Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa , con fundamento en el estudio técnico que tuvo como
consulta previa reclamado no le está siendo vulnerado, puesto que la Resolución ST 0607 de 14 de julio de 2020, expedida por el Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa , con fundamento en el estudio técnico que tuvo como base el concepto de afectación directa , determinó que no era necesaria la consulta previa para el proyecto, entendiendo que si una comunidad étnica está a determinada distancia del área de un proyecto, ello no significa per se, que éste pueda generar afectaciones a la misma, pues el simple traslape o cercanía no es la regla general para determinar la procedencia de dicha consulta ; (5) consideró que el estudio constitucional gira en torno a la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, por falta de notificación del acto administrativo ST 0607 de 14 de julio de 2020 a la comunidad accionante , en atención al precedente constitucional contemplado en la sentencia de la Corte Constitucional, T -039 de 2024, con lo que igualmente se le vulneró el derecho a la participación de las comunidades próximas al área del proyecto, negando la posibilidad de intervenir en el trámite de certificación de procedencia de la consulta previa que se surte ante la dependencia del Ministerio del Interior, resultando, en su criterio, procedente la orden de notificación el acto administrativo.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
18. La parte accionante 9 impugnó la sentencia de primera instancia , solicitando se revoque el ordinal primero de la decisión y, en su luga r, se conceda el amparo al derecho fundamental de consulta previa , en resumen, con fundamento en las
revoque el ordinal primero de la decisión y, en su luga r, se conceda el amparo al derecho fundamental de consulta previa , en resumen, con fundamento en las siguientes argumentos: (1) el juez de tutela, desde el inicio de su tesis señaló que no existe elemento de juicio que demuestre que el proyecto causa afectación directa, separándose de la línea establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-123 de 2018 al desprenderse del concepto de afectación directa, ya que con el desarrollo y puesta en marcha del proyecto “Membrillal 220 Kv””, si se está afectando la integridad cultural de la Comunidad Indígena Membrillal del pueblo Zenú, al tratarse de derechos inmateriales y de protección constitucional; (2) con la ocupación del territorio ancestral y territorial por parte de la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., no ha sido posible continuar con el desarrollo de las actividades culturales y espirituales que generan equilibrio a nuestra cosmovisió n indígena; (3) el juez de t utela de primera instancia en sus consideraciones desconoció el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo -OITy la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que la tierra es asociada a los usos y costumbres del pueblo Zenú y su territorio ancestral, y éste ha sido intervenido por la Empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., y por falta de la consulta previa se está originando una afectación directa al colectivo indígena, ya que no se permitió la participación de la comunidad en la identificación de los impactos y medidas de manejo del proyecto puesto que no
directa al colectivo indígena, ya que no se permitió la participación de la comunidad en la identificación de los impactos y medidas de manejo del proyecto puesto que no hemos sido objeto de consulta previa ; (4) el área del proyecto intervendrá nuestro territorio ancestral (y a pesar que hay algunos predios de carácter privado), el colectivo indígena no ha podido seguir desarrollando actividades de caza, puesto que se está generando ausentamiento de animales con la construcción de las torres y las líneas de transmisión y se está poniendo en riesgo parte de la seguridad alimentaria de algunas
9 Archivo digital, “18Impugnación”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de las familias de la comunidad que se dedican a la caza para el autoconsumo. También, señaló que se está afectando su supervivencia como grupo étnico diferencial; (5) destacó que se está generando perdida de la cobertura vegetal y por ende la desaparición de algunas especies de flora que se usan culturalmente como plantas tradicionales y medicinales para el tratamiento de algunas enfermedades de miembros de la comunidad y otras plantas que sirven de alimento para los diversos animales que
desaparición de algunas especies de flora que se usan culturalmente como plantas tradicionales y medicinales para el tratamiento de algunas enfermedades de miembros de la comunidad y otras plantas que sirven de alimento para los diversos animales que existen y transitan en la zona y que son de consumo del colectivo indígena, tal como se evidenció en el escrito de acción de tutela y que el juez no tuvo en cuenta.
19. A través de auto de 24 de junio de 2024 10, la juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 24 de junio de 2024 11, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite, siendo admitida en providencia de la misma fecha12.
20. Mediante providencia de 18 de julio de 202413, el despacho sustanciador ordenó decretar como prueba oficiosa al Ministerio del interior para que remitiera copia de todo el expediente administrativo de la solicitud identificada con el radicado No. EXTMI202019701, presentada por el señor Eduardo Pinilla Díaz el 10 de junio de 2020, en calidad de apoderado general de la empresa Grupo de Energía Bogotá, en la que solicitó a la entidad, certificación de presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto: “MEMBRILLAL 220 KV”, solicitud que culminó con la expedición de la Resolución No. ST-0607 de 14 de julio de 2020.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
21. Revisado el expediente, no se advierten vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, la Sala procede a resolver de fondo la impugnación presentada.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
21. Revisado el expediente, no se advierten vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, la Sala procede a resolver de fondo la impugnación presentada.
22. De igual manera, la Sala se permite precisar que, tal y como fue analizado en su oportunidad por el fallador de primera instancia, la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, considerando que, los derechos fundamentales invocados, la titularidad de los mismos en relación con quien demanda y de quienes se predica la vulneración, acreditándose la legitimación activa y pasiva en la causa; asimismo, se supera la subsidiariedad, en tanto: (i) los accionantes son sujetos de especial protección constitucional; y (ii) estarían en juego eventuales derechos de una comunidad indígena a participar respecto de decisiones que tienen que ver con territorio, asentamiento étnico y garantías que no son susceptibles de ser protegidas por otro mecanismo judicial 14. En cuanto a la inmediatez se cumplió, comoquiera que, la actuación enjuiciada resulta a partir de la presunta vulneración a derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo.
10 Archivo digital, “19AutoConcedeImpugnacion” 11 Archivo digital, “01ActaReparto” carpeta “02SegundaInstancia” 12 Archivo digital, “03AutoAdmiteImpuganción”, carpeta “02SegundaInstancia” 13 Archivo digital “05AutoDecretaPruebas”, carpeta “02SegundaInstancia” 14 Se ampliará en este requisito, en el numeral 5.5.2. de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
13 Archivo digital “05AutoDecretaPruebas”, carpeta “02SegundaInstancia” 14 Se ampliará en este requisito, en el numeral 5.5.2. de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Medio de Control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-009-2024-00137-01 Demandantes Comunidad Indígena Zenú de Membrillal Demandado Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y otros. Decisión Modifica decisión de primera instancia Página Página 8 de 26
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
23. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 10
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