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TA BOL-13001333300920240014501-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240014501-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACION Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-0009-2024-00145-01 Accionante Alfredo Salazar Diaz Accionado Ecopetrol S.A. – Coordinación de Salud Caribe Tema Derecho fundamental a la salud / c ontinuidad en la prestación ser servicio Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia de 18 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, amparó el derecho fundamental a la salud invocado por el demandante

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Alfredo Salazar, instauró acción de tutela en contra de Ecopetrolinstancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Alfredo Salazar, instauró acción de tutela en contra de EcopetrolRegional de Salud Caribe, con el fin de que se proteja los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Para tales efectos

solicito2:

PRIMERO: Solicito respetuosamente a Ecopetrol Regional de Salud del Caribe realizarme: Resección Quirúrgica + pequeño colgajo de avance - sutura+ nueva biopsia -código 864105 conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: Ordenar a Ecopetrol Regional de Salud del Caribe suministrarme la atención integral que requiero conforme art 15 de la ley 1751 de 2005 por motivo de carcinoma in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara.

TERCERO: Que se ordene a Ecopetrol Regional de Salud del Caribe suministrarme la atención integral para enfermedades de Carcinoma in situ de piel, hipertensión, diabetes, urología

(hiperplasia de próstata) y riesgo cardiovascular y neurología para secuelas de ACV.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Indicó que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A. por más de 30 años mediante contrato a término indefinido en el cargo de operador de planta mayor en la unidad organizativa Departamento de Refinación Fondos. Labor que ejerció hasta el 10 de enero de 2024 fecha en la cual fue despedido.

contrato a término indefinido en el cargo de operador de planta mayor en la unidad organizativa Departamento de Refinación Fondos. Labor que ejerció hasta el 10 de enero de 2024 fecha en la cual fue despedido.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo “001Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-2, Archivo “001Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00145-01 Accionante Alfredo Salazar Diaz Accionado Ecopetrol – Coordinación de Salud Caribe Decisión Confirma decisión Página Página 2 de 10

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5. (2) Afirmó que, actualmente adelanta un proceso laboral de reintegro por fuero sindical que se tramita en el Juzgado Noveno Laboral de Cartagena Rad: 13001-31-05009-2024-00036-00.

6. (3) Señaló que, antes de la desvinculación de Ecopetrol S.A. fue diagnosticado con carcinoma Basocelular in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas en

009-2024-00036-00.

6. (3) Señaló que, antes de la desvinculación de Ecopetrol S.A. fue diagnosticado con carcinoma Basocelular in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas en la cara y además presenta diagnóstico de “hipertensión, diabetes e hiperplasia de la próstata y enfermedades de riesgo vascular, secuelas de Accidente Cerebro Vascular

(ACV)”.

7. (4) Del mismo modo, indicó que, debido al diagnóstico médico de Carcinoma basocelular, su médico le ordenó una “Resección Quirúrgica + pequeño colgajo de avance + sutura + nueva biopsia-código 864105“.

8. (5) Indicó que, debido a su despido no está recibiendo atención médica de sus comorbilidades diagnosticadas anteriormente por lo que sus tratamientos se han visto suspendidos.

9. (6) Así mismo, expres ó que fue despedido de manera irregular por Ecopetrol como quiera que siendo trabajador aforado miembro de SINTRAPECOL fue desvinculado sin realizarse el correspondiente proceso de levantamiento del fuero sindical.

3.2. Posición de la parte accionada

10. Ecopetrol4 en su informe solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) el Señor Alfredo Salazar Diaz, laboró para la entidad con contrato a término indefinido desde el 2 de enero de 1995 hasta el 10 de enero de 2024, siendo desvinculado para este fecha mediante comunicado con asunto “Terminación Contrato Individual de Trabajo por Justa Causa” ; (2) otorgó la extensión

enero de 2024, siendo desvinculado para este fecha mediante comunicado con asunto “Terminación Contrato Individual de Trabajo por Justa Causa” ; (2) otorgó la extensión de los servicios médicos hasta el día 10 de abril de 2024 por periodo de protección laboral, sin embargo, se aclara que, el periodo desde su desvinculación hasta el 10 de abril de 2024 no pertenece al régimen exceptuado por la falta de vínculo laboral, el cual obedece a la prestación del servicio médico hasta la fecha fin del periodo de protección; (3) afirmó que, suministró todos los servicios de salud correspondientes y requeridos hasta la fecha de la terminación del servicio de salud, es decir hasta el 10 de abril de 2024, resaltando que el 5 de abril de 2024 , se realizó una autorización de servicios correspondiente a “Resección de tumor benigno/maligno de piel o tejido celular subcutáneo 3 a 5cm, con el Dr. Jaime Olivares, médico dermatólogo adscrito a la prestación de servicios de Ecopetrol, lo que indica que la entidad nunca ha negado la atención de salud en periodo de cobertura y que mientras el actor estuvo de beneficiario se le prestó atención integral la cobertura total hasta la fecha de la finalización del servicio; (4) manifestó que el beneficio otorgado hasta el día 10 de abril del presente año, no es procedente emitir autorizaciones de servicio a personas que no

4 Archivo “006InformeEcopetrol”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00145-01 Accionante Alfredo Salazar Diaz Accionado Ecopetrol – Coordinación de Salud Caribe Decisión Confirma decisión Página Página 3 de 10

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tienen el beneficio de salud de Ecopetrol y que pertenece al Régimen General de Seguridad Social o su régimen exceptuado en salud, tal como dicho caso en mención; (5) señaló que el señor Alfredo Salazar se encuentra por fuera del Régimen de la Seguridad Social en Salud que se encuentra establecido en la Convención Colectiva de Trabajo a razón de que se está frente a un despido con justa causa ; finalmente, (6)expresó que el demandante no se encuentre desprotegido al acceso al servicio de salud, esto debido a que consta que se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS SALUDTOTAL, por ell o solicitó declarar la falta de legitimación en la causa, y en consecuencia, declarar la improcedencia de la presente acción.

11. En cuanto a Salud Total EPS 5, en su informe manifestó que el señor Alfredo Salazar no se encuentra afiliado a tal EPS, por tal motivo este solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa.

3.3 Fallo en primera instancia

Salazar no se encuentra afiliado a tal EPS, por tal motivo este solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa.

3.3 Fallo en primera instancia

12. Mediante Sentencia de 18 de junio de 20246, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló el Derecho fundamental a la salud, con fundamento en las siguientes razones: (1) Concluyó que el accionante al tener diversas enfermedades diagnosticadas; entre ellas el de carcinoma basocelular in situ de la piel de otras y de las no especificadas, hiperplasia de la próstata y secuelas de un ACV, la cesación repentina en el tratamiento de los anteriores patologías, transgrediría sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social que lo ponen en riesgo de un perjuicio irremediable; (2) además se comprobó que, Salazar Diaz no cuenta con ningún Plan de Beneficios en Salud de ninguna de las Empresas Promotoras en Salud del Sistema General de la Seguridad Social; (3) al respectó, al encontrarse que hubo una interrupción en el servicio de Salud que venía siendo suministrado por Ecopetrol S.A. resultó en una vulneración de su derecho fundamental a la salud.

13. En consecuencia, por medio de memorial del 20 de junio de 2024 7, Ecopetrol S.A. allegó solicitud de aclaración en donde manifestó lo siguiente:

ACLARAR si luego de transcurrido el término otorgado por este Despacho para llevar a cabo el correspondiente diligenciamiento que resulte en la afiliación del accionante en algunos de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se log ra, estaría Ecopetrol S.A en la facultad de desvincular al señor Alfredo Salazar de los servicios

algunos de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se log ra, estaría Ecopetrol S.A en la facultad de desvincular al señor Alfredo Salazar de los servicios médicos en tanto se cumplió el termino dado por el Despacho o si por el contrario, Ecopetrol S.A tendrá que seguir prestando el servicio de salud al accionante hasta que este quede afiliado en un régimen de Seguridad Social en Salud o haga uso del régimen subsidiado en salud.

ACLARAR si al señor Alfredo Salazar se le debe cumplir con el pago de prestaciones económicas en virtud del reconocimiento al amparo de su derecho fundamental a la salud durante el término que estableció el Despacho para que se continúe prestando la atención

5 Archivo “008InformeSaludTotal”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “009Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo “010SolicitudDeAclaracionEcopetrol”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00145-01 Accionante Alfredo Salazar Diaz Accionado Ecopetrol – Coordinación de Salud Caribe Decisión Confirma decisión Página Página 4 de 10

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médica específica que se venía suministrando al señor Alfredo Salazar, o en caso de ser solicitada estas prestaciones podrán ser negadas por parte de mi representada Ecopetrol S.A. en la medida que el Despacho no se pronuncia acerca de esto y ordena únicamente el cumplimiento de los servicios de salud, la consecución de su tratamiento y la realización del procedimiento que le había sido autorizado por su médico tratante Dr. Jaime Olivares Taylor.

14. Al respecto, en auto del 25 de junio del presenta año 8, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, indicó que las órdenes decretadas en el fallo

de tutela deben entenderse así:

A Ecopetrol S.A. se le ordenó que continuara con la prestación de los servicios únicamente de carácter médico, sin que ello cobije el pago de ninguna prestación de carácter económico.

A El restablecimiento en la prestación de los servicios médicos a favor del accionante debe continuar hasta que se verifique su afiliación efectiva a alguna de las Empresas Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea del Régimen Contributivo o del Subsidiado.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

15. La parte accionada impugnó9 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, pues considera que el servicio de salud es una prestación que se encuentra a cargo del estado y el deber de afiliación le corresponde

15. La parte accionada impugnó9 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, pues considera que el servicio de salud es una prestación que se encuentra a cargo del estado y el deber de afiliación le corresponde a la parte accionante; en igual sentido enfatizó que la orden de afiliación del actor afecta la estabilidad fiscal de la entidad, puesto que no corresponde a un trabajador activo. Por otro lado, señaló que resulta válido aclarar si la orden se encuentra supeditada hasta que el actor se afilie al régimen gene ral en salud o deberá ser por el término de 4 meses.

16. A través de auto de 2 de julio de 2024 10, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto 3 de julio de 2024 11. Mediante providencia del 3 de julio de 202412, se admitió para su trámite de segunda instancia.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la

decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

8 Archivo “012AutoResuleveSolicitudDeAclaracion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 9 Archivo “013EscritoDeImpugnacion”. Carpeta “01PrimeraInstancia” 10 Archivo “015AutoConcedeImpugnacion” , Carpeta “01PrimeraInstancia” 11 Archivo “0115ActaRepSegInst”, Carpeta “01PrimeraInstanccia” 12 Archivo “03AutoAdmiteImpugnacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.1. Competencia

18. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114).

5.2. Problema jurídico de instancia

(artículo 37), 1069 de 2015 13 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114).

5.2. Problema jurídico de instancia

19. En los términos de impugnación , le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora por no prestar los servicios de salud; o si por el contrario, la entidad no debe prestar los servicios de salud por no estar vinculado como trabajador.

20. En ese sentido, la Sala también deberá determinar si la orden de primera instancia de : asumir la cobertura del servicio de salud del señor Salazar Diaz , corresponde hasta que se realice la afiliación alguno de los Regímenes del Sistema General de la Seguridad Social en Salud y se verifique su efectiva afiliación, para lo cual tendrá un término máximo de hasta de cuatro meses, o solo hasta se venza el término estipulado en la sentencia de primera instancia.

5.3. Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , porque la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dejar de prestar sus servicios de salud, aun cuando se encuentra desvinculado laboralmente hasta tanto pueda afiliarse al régimen de seguridad social en salud, sea por el régimen contributivo o subsidiado.

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho a la salud como derecho fundamental

posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. El derecho a la salud como derecho fundamental

23. El artículo 49 de la constitución política ha reconocido el derecho a la salud como una garantía en favor de todos los ciudadanos, lo que ha permitido establecer políticas para la prestación del servicio, el ejercicio y control de la misma, de ahí que se constituye como derecho fundamental del que son titulares todas las personas, pero que además es un servicio prestacional de carácter esencial.

13 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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24. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1751 de 2015 en su artículo 8 indicó la necesidad de garantizar a todas las personas independientemente de la enfermedad o la condición de salud y se le hubiere negado el acceso efectivo al servicio de salud, lo que i ncluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, entre otras, con el objetivo de tratar y/o llevar a la recuperación integral del paciente.

25. De igual forma, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “El derecho a la salud: (i) es fundamental, autónomo e irrenunciable; (ii) como servicio público esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia (…); (iii) se articula bajo los principios de equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia e interculturalidad; (iv) implica la adopción de medidas por parte del Estado para su realización, específicamente, en su dimensión prestacional positiva y negativa; y (v) se rige por los principios de disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad.”15

26. Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 16 y la jurisprudencia constitucional en la materia17, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente

constitucional en la materia17, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”18.

27. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.

5.5.2. Del principio de continuidad del Servicio de salud

28. Dentro de los principios que orientan la garantía del derecho fundamental a la salud, contenidos en la Ley 1751 de 2015, cabe destacar el principio de continuidad.

Este señala que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económica.

29. Conforme al numeral 3.21 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el principio en comento implica que “(…) toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad” . Por lo tanto, y según ha

15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-423 de 2019

Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad” . Por lo tanto, y según ha

15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-423 de 2019 16 La Ley 1751 de 2015, en su artículo 2º, dispone que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. 17 Sentencia T-120 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Ver sentencias T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-454 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, T-331 de 2016 y T-170 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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sido expuesto por la Corte Constitucional, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la

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sido expuesto por la Corte Constitucional, el mencionado mandato hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los particulares comprometidos con la prestación del servicio de salud19.

30. Adicionalmente, la Corte Constitucional fijó, los criterios que deben observar las Entidades Promotoras de Salud para garantizar la continuidad en la prestación del servicio que proporcionan a sus usuarios, específicamente sobre tratamientos médicos

ya iniciados. Al respecto indicó que:

“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir l as obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus a filiados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”

31. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que el Estado y los particulares que prestan el servicio público de salud están en la obligación de brindar el acceso a este, atendiendo el principio de continuidad. Así, las EPS no pueden limitar la prestación de los servicios de salud que impli quen la suspensión o interrupción de los tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”20.

32. Es importante mencionar que l a continuidad de la prestación del servicio de

tratamientos “por conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”20.

32. Es importante mencionar que l a continuidad de la prestación del servicio de salud se ha establecido que debe prestarse de manera continua, es decir un servicio o tratamiento no puede interrumpirse repentinamente dejando al paciente desprotegido en salud.

33. En igual modo, la jurisprudencia ha dicho que : “puede hacerse la distinción entre la relación jurídica - material, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica -formal, que se establece entre la institución y los us uarios.”21 Es decir , que una entidad encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico –formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica dejar sin acceso a un servicio de salud.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

19 Sentencias T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Ver, entre otras, las sentencias T -1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T -164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la

sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-597 de 1993TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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34. (1) Historia clínica del señor Alfredo Salazar Diaz 22, en el cual da cuentan de s us padecimientos, entre ellas, hipertensión esencial, diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, hiperlipidemia mixtaotitis media, sospecha de glaucoma, secuelas de infarto cerebral, lumbago no especificado, hiperplasia de la próstata , desplazamiento de disco cervical y otros síntomas de signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia. También, se verificó que padece de lesión en la piel en región malar izquierda: carcinoma basocelular de patrón nodular, y micro nodular , infiltrante invasión peri neural no evidente23.

35. (2) Certificado del 12 de enero de 202424, por medio del cual la líder D de Atención

región malar izquierda: carcinoma basocelular de patrón nodular, y micro nodular , infiltrante invasión peri neural no evidente23.

35. (2) Certificado del 12 de enero de 202424, por medio del cual la líder D de Atención Local de Ecopetrol constató que el señor Alfredo Salazar Diaz estuvo vinculado a la empresa mediante contrato a terminado indefinido por 30 años, 6 meses y 19 días hasta el 10 de enero de 2024.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

36. La parte demandante solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, con fundamento en que se encuentra pendiente de realización de resección quirúrgica por pequeño colgajo de avance; sin embargo, fue presuntamente despedido por Ecopetrol quedándose sin la prestación del servicio de salud.

37. Sea lo primero señalar que el juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del actor al considerar que Ecopetrol al negar la continuación del servicio de salud vulneró sus derechos, sobre todo, porque el señor Salazar Diaz tenia pendiente un procedimiento quirúrgico con ocasión a su padecimiento sobre: carcinoma basocelular in situ de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara; hipertensión; diabetes; hiperplasia de la próstata; secuelas de infarto cerebral.

38. Al respecto, la Sala comparte la decisión de primera instancia, porque interrumpir la prestación del servicio de salud cuando el actor tiene pendiente procedimientos quirúrgicos y diferentes patologías de base ocasiona la vulneración de derechos fundamentales.

38. Al respecto, la Sala comparte la decisión de primera instancia, porque interrumpir la prestación del servicio de salud cuando el actor tiene pendiente procedimientos quirúrgicos y diferentes patologías de base ocasiona la vulneración de derechos fundamentales.

39. En ese sentido, al existir una posible desafiliación del sistema de Salud de Ecopetrol dejaría desprotegido al accionante ya que no cuenta con un Plan de Beneficios en Salud de alguna de las Empresas Promotoras de Salud del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, que pueda respaldarlo y le garantice la realización del procedimiento quirúrgico recetado por el dermatólogo tratante Dr. Jaime Olivares Taylor y que además no le sean realizados sus controles de seguimiento por los diagnósticos de las patologías que padece.

22 Folios 6-12, archivo digital “01Demanda” 23 Folios 14-31, archivo digital “01Demanda” 24 Folio 13, archivo digital “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00145-01 Accionante Alfredo Salazar Diaz Accionado Ecopetrol – Coordinación de Salud Caribe Decisión Confirma decisión Página Página 9 de 10

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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40. Lo anterior, sobre todo cuando revisado la página web de la Administradora de

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40. Lo anterior, sobre todo cuando revisado la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), se verificó que el señor Alfredo Salazar Diaz se encuentra retirado de la Afiliación en Salud Total, tal

como se observa:

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