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TA BOL-13001333300920240015201-(06-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240015201-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00152-01 Accionante José de Los Santos Navas Accionado Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud (ADRES) Tema Derecho de petición -correo electrónico como medio de notificación a la petición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la Sentencia de 24 de junio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, declaro la carencia actual del objeto de la presente acción por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Fallo de primera instancia; y 3.3. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor José de los Santos Nava actuando en nombre propio, instauro acción

instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor José de los Santos Nava actuando en nombre propio, instauro acción de tutela en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema Genera l de la Seguridad Social (en adelante ADRES), con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y de petición. Para tales efectos

solicito2:

Que se declare que la ADRES ha violado mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, DE PETICION

Y EL MINIMO VITAL.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se amparen el derecho Tutelado y se ordene a la ACCIONADA dar una respuesta idónea a la petición, en un término perentorio de 48 horas.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 19 de septiembre de 2023, envió petición a la ADRES, en la cual solicitaba, el pago de indemnización por incapacidad permanente de acuerdo al dictamen de Perdida de Capacidad Laboral (PCL) expedido por MUTUAL SER EPS el día 22 de agosto de 2023.

5. (2) La solicitud fue recibida el 28 de septiembre de 2023, ante la dicha petición la entidad guardo silencio e interpuso acción de tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición.

6. (3) En consecuencia, obtuvo respuesta en la cual rechazaron la solicitud por la falta de algunos requisitos, por lo cual el día 22 de diciembre de 2023 procedió a enviar nuevamente la documentación con la subsanación de las objeciones indicadas.

falta de algunos requisitos, por lo cual el día 22 de diciembre de 2023 procedió a enviar nuevamente la documentación con la subsanación de las objeciones indicadas.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia” 3 Folio 1-3, Archivo “01Demanda”, Carpeta “01Primerainstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2024-00152-01 Accionante José De Los Santos Navas Accionado Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES Decisión Revoca decisión Página Página 2 de 7

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7. (4) Así mismo, expres ó que el 8 de abril mediante oficio con radicado No. 2024430953586, la ADRES dio respuesta a la solicitud e inform ó que, dentro del término de dos meses se desarrollaría la etapa de auditoria integral para la solicitud de indemnización. Hasta la fecha no se le ha dado contestación a la petición realizada.

3.2. Posición de la parte accionada4

8. El ADRES remitió contestación solicitando se declare la improcedencia de la

indemnización. Hasta la fecha no se le ha dado contestación a la petición realizada.

3.2. Posición de la parte accionada4

8. El ADRES remitió contestación solicitando se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes razones: (1) existe otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido; (2) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad ya que lo pretendido es de carácter economico y no iusfundamental, razón por la cual se escapa de la competencia del Juez Constitucional; (3) manifestó además que , la solicitud de reclamación fue contestada mediante radicado 20244300696531 del 27 de mayo de 2024, en donde el estado de la solicitud es No aprobada, la cual fue abierta en debida forma el día 11 de junio de 2024.

3.3 Fallo en primera instancia

9. Mediante Sentencia de 24 de junio de 20245, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena decidió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y de petición con fundamento en las siguientes razones: (1) mediante oficio de 27 de mayo de 2024 el ADRES comunic ó el resultado definitivo de la auditoria integral hecha por la reclamación de indemnización No. 51026434; (2) se comprobó que, el 11 de junio del presente año se envió oficio con la respuesta a la petición, al correo

navasjoche@gmail.com, del señor José De Los Santos Nava; (3) ante el cumplimiento de la solicitud, se tiene por superada la situación por lo cual se declaro la carencia actual de objeto.

3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia

de la solicitud, se tiene por superada la situación por lo cual se declaro la carencia actual de objeto.

3.2. Impugnación y trámite de segunda instancia

10. La parte accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión , pues considera que las omisiones por parte de la accionada afectan su subsistencia y la de su familia; en igual sentido indicó que la respuesta dada el 11 de junio del presente año fue al correo electrónico :navasjoche@gmail.com; sin embargo, tal dirección de email no fue autorizada para recibir notificaciones. En ese sentido manifestó que, para la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, solo fue autorizado el correo lexcartagenasiniestros@gmail.com, por lo cual considera que existe una indebida notificación a la petición realizada.

11. A través de auto de 9 de julio de 20247, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionada; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 9 de julio de 20248. Mediante providencia del 11 de julio de 20249, se admitió para su trámite de segunda instancia.

4 Archivo “05Contestacion”, Carpeta “01Primerainstancia” 5 Archivo “07Sentencia”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo “08Impugnación”, Carpeta “01Primerainstancia” 7 Archivo “10ConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).

6 Archivo “08Impugnación”, Carpeta “01Primerainstancia” 7 Archivo “10ConcedeImpugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “01ActaReparto” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 9 Archivo “03AutoAdmiteImpugnación” (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Análisis del caso concreto y 5.7. Conclusión.

5.1. Competencia

13. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991

(artículo 37), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).

5.2. Problema jurídico de instancia

14. En los términos de impugnación , le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora al no enviar respuesta definitiva del resultado de la auditoría integral realizada por la ADRES al correo electrónico autorizado en la solicitud , o si por el contrario, la entidad al enviar la respuesta a un email diferente no vulnero derecho alguno.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala revocará la sentencia de primera instancia , porque se verificó que la entidad accionada al no remitir las notificaciones al correo electrónico autorizado p or el actor vulneró el derecho fundamental de petición.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.) ; y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la vulneración al derecho fundamental de petición por indebida notificación

posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. De la vulneración al derecho fundamental de petición por indebida notificación

17. La Constitución estableció en su artículo 23 ; “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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18. En cuanto al correo electrónico, cualquier medio tecnológico que este

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18. En cuanto al correo electrónico, cualquier medio tecnológico que este habilitado por las entidades y estos estas sean en pro de la comunicación entre las personas y dichas entidades, puede ser utilizado para atender las peticiones que sean requeridas.

19. Tal como lo desarrolla la Corte Constitucional mediante sentencia T-230 de 2020, el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. 12

20. Así también mencionó que el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICS. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio

lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICS. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

21. En consecuencia, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de este. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado al correo electrónico del solicitante.13

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.1 Pruebas relevantes

22. (1) Formulario de Calificación de la perdida de la Capacidad Laboral y ocupacional expedido por la EPS MUTUAL SER. 14

23. (2) Correo electrónico y oficio del 22 de diciembre de 2023 enviada a la ADRES en donde se manifiesta la preferencia del envió de notificaciones al correo

lexcartagenasiniestros@gmail.com.15

24. (3) Formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos (eventos terroristas, catástrofes naturales y otros eventos aprobados por CNSSS) personas naturales (FURPEN).16

12 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-230 de 2020 13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-149 de 2013 14 Folios 9 al 16, “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folio 39, “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”

13 Ver CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-149 de 2013 14 Folios 9 al 16, “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 15 Folio 39, “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 16 Folios 41-42, “01Demanda”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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25. (4) Oficio con radicado No. 20234305814421 en donde se la respuesta de la decisión tomada en la auditoria integral realizada por la ADRES, cuyo resultado fue “No aprobado”.17

5.6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

26. En el presente caso el accionante adu jo una vulneración al derecho fundamental de petición por la no respuesta a la solicitud del pago por la indemnización por incapacidad permanente presentada ante la ADRES, el 23 de diciembre de 2023.

27. Se lo primero señalar que la ADRES remitió oficio N. 20244300696531 de 27 de

por incapacidad permanente presentada ante la ADRES, el 23 de diciembre de 2023.

27. Se lo primero señalar que la ADRES remitió oficio N. 20244300696531 de 27 de mayo de 2024 con respuesta correspondiente al trámite de auditoría integral, la cual resultó “no aprobada”, dicha contestación fue enviad a al correo electrónico

navasjoche@gmail.com, la cual fue aperturada el día 11 de junio de 2024.

28. El Juez en primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la respuesta emitida por la entidad recibida el 11 de junio del presente año absolvió la solicitud elevada por el accionante.

29. La Sala no está de acuerdo con decidido en primera instancia, teniendo en cuenta que verificado el expediente se observa que el accionante en distint as solicitudes de corrección y petición de la indemnización por incapacidad permanente, manifestó que las notificaciones respecto al trámite le fueran enviadas al correo electrónico: lexcartagenasiniestros@gmail.com. Entre ellas, se encuentran las siguientes:

17 Folios 40-42, “08Impugnacion”, Carpeta “01PrimeraInstancia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. En consecuencia, la Sala considera que la ADRES debió realizar la notificación del oficio N o. 20244300696531 de 27 de mayo de 2024 al correo electrónico:

lexcartagenasiniestros@gmail.com, teniendo en cuenta que en diferentes formularios y peticiones el actor manifestó el correo que debían surtirse las notificaciones, sobre todo, cuando la Corte Constitucional ha enfatizado que el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta de este y es remitido al correo electrónico del solicitante.

28. En cuanto a la vulneración del debido proceso, verificado el procedimiento establecido en el Decreto 780 de 2016 18, la Sala considera que no existió una inaplicación de los términos de respuesta y las oportunidades para que la entidad diera respuesta o resolviera la solicitud. En relación con el mínimo vital, no se observa en el expediente prueba que acredite que existe una afectación a este derecho.

29. Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada al encontrar que la respuesta dada por la ADRES al accionante no fue enviada al correo electrónico preferente por Navas Arrieta, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental de petición, por lo que resulta procedente ordenar al ADRES que envíe el oficio N o.

respuesta dada por la ADRES al accionante no fue enviada al correo electrónico preferente por Navas Arrieta, y en consecuencia, vulneró el derecho fundamental de petición, por lo que resulta procedente ordenar al ADRES que envíe el oficio N o. 20244300696531 de 27 de mayo de 2024 al correo electrónico: lexcartagenasiniestros@gmail.com.

VI.– DECISIÓN

30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada de 24 de junio 2024, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Y en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición del señor Jose de los Santos Navas por parte de la Administradora de los

Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social (ADRES), para que, en un término de 48 horas siguientes a la comunicación respectiva, realice la notificación del oficio No. 20244300696531 de 27 de mayo de 2024 al correo electrónico: lexcartagenasiniestros@gmail.com.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, de no ser impugnada, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

18 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector salud y protección social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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QUINTO: Una vez retorne el expediente ARCHÍVESE previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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