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TA BOL-13001333300920240015701-(20-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240015701-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.049/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-009-2024-00157-01

Accionante MARTHA LUCIA PEÑALOZA RUÍZ

Accionado DISTRITO DE CARTAGENA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE (DATT)

Vinculados

INSTITUCIÓN EDUCATIVA BERTHA GEDEÓN DE BALADI,

PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA y DEFENSORÍA

DEL PUEBLO REGIONAL BOLÍVAR Tema Confirma sentencia de primera instancia en aras de proteger los derechos colectivos de la integridad física y la vida de la actora y la comunidad estudiantil de la zona ante la falta de señalización vial exigida. Derechos Integridad física y vida Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1 contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se concedió el

la impugnación presentada por la parte accionada1 contra la sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinti cuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se concedió el amparo deprecado a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida de la parte actora.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ejercicio de la acción de tutela, Martha Lucia Peñaloza Ruíz actuando en calidad de Secretaria General de la Junta de Acción Comunal de la urbanización el Campestre , solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad vial e integridad física en conexidad con el derecho a la vida de la comunidad.

En consecuencia, se ordene al Distrito de Cartagena de Indias – DATT. que realicen las actuaciones para garantizar la puesta en funcionamiento de reductores de velocidad, arreglo de la vía y la señalización de Zona Escolar necesaria para la comunidad estudiantil de la I.E Bertha Gedeón de Baladí.

1 Doc. 13 Exp. Digital. 2 Doc. 11 Exp. Digital. 3 Fol. 9. Doc. 01 Exp. Digital. Se hace constar que la presente acción fue inicialmente presentada como popular, sin embargo, el Juzgado de primera instancia la transmutó a mecanismo constitucional de tutela, por advertir que como consecuencia de la violaci ón de estos resultaban afectados otros derechos de carácter fundamental.13-001-33-33-009-2024-00157-01

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de estos resultaban afectados otros derechos de carácter fundamental.13-001-33-33-009-2024-00157-01

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De igual forma, se ordene a la Personería Distrital de Cartagena y a la Defensoría del Pueblo para que, en el marco de sus funciones, coadyuven la presente solicitud y realicen las actuaciones que les correspondan. 3.2. Hechos4.

Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante relató que funge como Secretaria General de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización el Campestre, cuya comunidad ha venido presentado diversas peticiones ante las accionadas, con el objeto de obtener solución a l peligro que corre la comunidad estudiantil de la I.E Bertha Gedeón de Baladí, pues a pesar de ser una zona esc olar, e n dicho sector no se evidencia la existencia de señalización escolar alguna, ni reductores de velocidad, lo cual ha generado muchos accidentes de tránsito con los niños.

A pesar de ello, la comunidad no ha obtenido la respuesta esperada, pues el DATT manifiesta que la vía está en mal estado y no pueden intervenirla, por lo cual remitirán el reporte a la Secretaria de Infraestructura, pero no ha dado trámite a la gestión mencionada.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS5 - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

trámite a la gestión mencionada.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS5 - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA (DATT) .6

La entidad territorial a través de su Oficina Asesora Jurídica, informó haber realizado el respectivo traslado del auto admisorio de esta acción al DATT, por ser la dependencia co mpetente para atender el mismo, añadiendo que, en el evento de amparar el derecho pretendido, se dirijan las órdenes a esta.

Por su parte, el Subdirector Operativo del DATT, explicó en su informe que la dependencia ha demostrado su compromiso e interés en señalizar las zonas aledañas a la I.E Bertha Gedeón de Baladí , no obstante, hasta la fecha no ha sido posible la señalización del sector, debido al degaste y erosión de la vía, lo cual impide realizar la gestión, según el manual de señalización vial de 2015, que exige para el efecto en óptimas condiciones de las vías a intervenir, para garantizar el funcionamiento adecuado de los dispositivos de tránsito y la durabilidad de la pintura.

De hecho, la calle 12 en donde se encuentra la salida peatonal de la institución en comento, está siendo objeto de obras de rehabilitación, lo cual impide llevar a cabo la demarcación vial inmediata, cuya responsabilidad corresponde al contratista de la obra, conforme al artículo 115 de la ley 769 de 2002. Al respecto, el DATT ha realizado visitas técnicas con los ingenieros

4 Fols 1. Doc. 01. Exp. Digital. 5 Fols. 3. Doc. 10. Exp. Digital.

de 2002. Al respecto, el DATT ha realizado visitas técnicas con los ingenieros

4 Fols 1. Doc. 01. Exp. Digital. 5 Fols. 3. Doc. 10. Exp. Digital. 6 Doc. 08 Exp. Digital.13-001-33-33-009-2024-00157-01

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contratistas, informando sobre la importancia del caso y la urgencia de finalizar la obra con sus respectivas señalizaciones

En relación a las peticiones recibidas, el DATT manifiesta haberlas resuelto de manera oportuna, informando sobre el estado y avance de las gestiones, Además, aclaró que su principal prioridad es salvaguardar la seguridad de todos los niños y estudiantes.

3.3.2 Informe Distrito de Cartagena.7

No presentó contestación sobre el caso, se limitó a expresar que el DATT, no le pasó informe sobre la situación que origina la tutela.

3.3.3 VINCULADAS.

No rindieron informe dentro del asunto.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8.

El A-quo en sentencia proferida el 10 de julio de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental a la integridad física y a la vida de la vida de la parte accionante, así como el de toda la comunidad estudiantil.

Como fundamento de su decisión, tuvo por demostrada la gran afluencia

derecho fundamental a la integridad física y a la vida de la vida de la parte accionante, así como el de toda la comunidad estudiantil.

Como fundamento de su decisión, tuvo por demostrada la gran afluencia de motocicletas, buses del SITM Transcribe y otros vehículos que transitan por la zona escolar donde se movilizan los estudiantes de la I.E Bertha Gedeón de Baladí y la precaria señalización existente en el sector.

Explicó que s i bien, se acreditó la realización de actividades de rehabilitación del pavimento en la calle 12, dicha circunstancia no impide que se adelanten la demarcación de señalizaciones en la carrera 57D, con señales verticales SP-47, SP -47A, SP -47 y complementadas con demarcaciones horizontales sobre el pavimento que indique zona escolar y con la instalación de al menos dos(2) reductores de velocidad; motivo por el cual ordenó su implementación a cargo de l organismo de Transito de Cartagena – DATT, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 115 de Ley 769 de 2002, y atendiendo a los parámetros establecidos en la Resolución 1885 del 17 de junio de 2015 - Manual de señalización vial. De igual forma, como medida urgente de protección dispuso la presencia de al menos un (1) agente de tránsito o un (1) regulador de tránsito,

Por otro lado, impuso al Distrito de Cartagena, la obligación de vigilar el cumplimiento de la correcta señalización y demarcación de la calle 12 del barrio Vista Hermosa, una vez culminen los procedimientos de habilitación del pavimento requeridos para el efecto.

7 Doc 10 Exp. Digital

cumplimiento de la correcta señalización y demarcación de la calle 12 del barrio Vista Hermosa, una vez culminen los procedimientos de habilitación del pavimento requeridos para el efecto.

7 Doc 10 Exp. Digital 8 Doc. 11 Exp. Digital.13-001-33-33-009-2024-00157-01

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3.5 IMPUGNACIÓN9.

La parte accionada , DATT del Distrito de Cartagena de Indias , impugnó el fallo proferido sin sustentar los motivos de la misma, expresando que lo haría ante el superior jerárquico, lo cual finalmente no ocurrió. Por lo anterior, en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela, se entenderá que se reitera en los argumentos plasmados en la contestación.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 19 de julio de 202 410, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 22 de julio de 202411 y admitido mediante auto de l 23 de julio del año en curso12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o

de julio del año en curso12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿Hay lugar a revocar el fallo impugnado, debido a que la falta de señalización de la zona escolar, en donde se encuentra ubicada la comunidad estudiantil de la I.E Bertha Gedeón de Baladí, se debe a las reparaciones en la vía que impiden la demarcación vial?

9 Doc. 13 Exp. Digital. 10 Doc. 14. Exp. Digital. 11 Doc. 15 Exp. Digital. 12 Doc. 16 Exp Digital.13-001-33-33-009-2024-00157-01

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5.3. TESIS DE LA SALA.

Demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, esta Sala confirmará la decisión impugnada, pues si bien, la calle 12 y su intersección con la Cra 57D se encuentran en reparaciones, ello no obsta para que se instalen señalizaciones viales en la Cra. 57D próxima al cruce escolar y en donde también se encuentra ubicada una salida posterior de la I.E. Bertha Gedeón de Baladí , má xime si se tiene en cuen ta que solo una de las señalizaciones ubicadas corresponde a la exigida por el Ministerito de Transporte y ni siquiera cumple con la totalidad de los parámetros de prevención y protección exigidas.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre el derecho a la integridad física y a la vida; y (iii) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-33-33-009-2024-00157-01

acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-33-33-009-2024-00157-01

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Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses13.

5.5. CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza de la accionante Martha Lucia Peñaloza Ruíz, quien actuando en nombre propio presentó acción popular14 la cual el juez adecuó a acción constitucional de tutela, dado que están involucrados además de derechos colectivos, derechos iusfundamentales.

Al respecto, se tiene que la parte actora en calidad de Secretaria General de la Junta de Acción Comunal de l a Urbanización el

tutela, dado que están involucrados además de derechos colectivos, derechos iusfundamentales.

Al respecto, se tiene que la parte actora en calidad de Secretaria General de la Junta de Acción Comunal de l a Urbanización el Campestre, presentó petición15 ante el alcalde de Cartagena, la Personería Distrital, y la Defensoría del Pueblo de Bolívar, con el objeto de obtener arreglo de la vía en la cual se localiza la I.E. Bertha Gedeón de Baladí, así como la imp lementación de señalizaciones y elementos de reducción de velocidad para los estudiantes del referido plantel educativo.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostentan el Distrito de Cartagena de Indias y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte-DATT, como accionados, por ser los encargados de garantizar la seguridad vial para preservar la vida e integridad física de los ciudadanos, incluyendo este estas medidas la colocación de dispositivos para la regulación del tránsito, así como la señalización y marcación vial16.

Por su parte, la I.E. Bertha Gedeón de Baladí , se encuentra legitimada para intervenir como vinculada dentro del asunto, por tener interés en el mismo, comoquiera que la comunidad estudiantil cuyos derechos se alegan afectados, hacen parte de su plantel educativo. De igual forma, están legitima dos como vinculadas la Personería Distrital de Cartagena y la Defensoría del Puelo Regional Bolívar, debido a que las pretensiones dirigidas contra estas, consisten en coadyuvar las pretensiones

13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019

Puelo Regional Bolívar, debido a que las pretensiones dirigidas contra estas, consisten en coadyuvar las pretensiones

13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 14 Doc. 01. Exp. Digital. 15 Fols. 2-7 y 11 doc. 02 Exp. Digital. 16 Página Oficial DATT Cartagena.13-001-33-33-009-2024-00157-01

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presentadas, lo cual corresponde a las funciones asignadas a estas entidades, relacionadas con la defensa, protección y promoción de los Derechos.

Inmediatez

Se cumple. La Corte Constitucional 17y el A lto Tribunal de lo Contencioso Administrativo18 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación.

Teniendo en cuenta que el libelista alega una presunta vulneración de su derecho fundamental a la integridad física y a la vida derivada de la falta de señalización y demarcación vial, así como la colocación de reductores de velocidad , el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente y actual en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple. Al invocarse en el asunto de marras la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, y no

vulnerador consiste en una omisión permanente y actual en el tiempo.

Subsidiariedad

Se cumple. Al invocarse en el asunto de marras la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, y no existir para los mismos otro mecanismo de protección, la tutela es de procedencia directa, por ende, se tendrá como acreditado el requisito de subsidiariedad.

Superado el estudio anterior, esta Sala debe descender al caso concreto. Como se indicó con anterioridad, la parte accionada no sustentó las razones de inconformidad frente al fallo de primera instancia por lo cual se atiene esta Corporación a los argumentos expuestos en los informes rendidos.

Una vez revisados los motivos de la contestación, se aprecia que el impugnante manifiesta su intención de llevar a cabo la señalización y demarcación vial del sector en el cual se encuentra ubicadas la entrada de la institución educativa Bertha Gedeón de Baladí , precisando que el mismo corresponde a calle 12 con carrera 57 -D, Urbanización el Campestre, según informe de visita técnica realizado en la zona por la ingeniera Alexander Baracaldo Carrillo, técnico operativo 314 grado 25. Sin embargo, la entidad indicó que no ha sido posible adelante dichas gestiones debido a que la calle 12 presenta erosiones y desgaste en el pavimento, por lo cual se están adelantando obras de habilitación en dicha calle y la intersección con la carrera 57D, como efectivamente se demostró:

17 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

adelantando obras de habilitación en dicha calle y la intersección con la carrera 57D, como efectivamente se demostró:

17 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 18 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-33-33-009-2024-00157-01

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Al respecto, esta Sala comparte lo expuesto por el A -quo, al sostener que la realización de obras necesarias en la calle 12 y su intersección con la Cra 57D, para garantizar la seguridad vial en la misma, no impide cumplir con la obligación de señalización vial de la carrera 57D, próxima al cruce escolar , donde indudablemente también transita la comunidad escolar, máxime si se tiene en cuenta que según verificación de las imágenes aportadas por la actora, en consulta realizada por esta Sala a través de la herramienta digital Google Maps, se aprecia una salida posterior de la escuela ubicada en la carrera en comento.

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que tal como lo manifestó la accionada, en la zona solo se cuenta con 4 señalizaciones verticales, las cuales se encuentran en mal estado, y como lo advirtió el juez de primera

Lo anterior, se refuerza con el hecho de que tal como lo manifestó la accionada, en la zona solo se cuenta con 4 señalizaciones verticales, las cuales se encuentran en mal estado, y como lo advirtió el juez de primera instancia, tampoco responden a los parámetros técnicos y de protección fijados en la Resolución No. 1885 de 2015 (Manual de Señalización Vial) , como se pasa a explicar:

  • En primer lugar, solo una de las señalizaciones instaladas corresponde a la exigida por el Ministerio de Transporte tratándose de sectores escolares, esta es la de “ PROXIMIDAD A CRUCE ESCOLAR SP -47A”, sin embargo, debe utilizarse el color amarillo verde fluor escente para el fondo 19 y no uno amarillo, y si bien contiene una restricción a la velocidad máxima permitida (30 km/h) debe contar con una baliza (luz) destellante acompañada dl texto “cuando activada” la cual es activada y desactivada por personal responsable de la escuela20.

19 Pág. 130 y 132 Manual de Señalización Vial 2015.pdf 20 Págs. 411-412 Manual de Señalización Vial 2015.pdf13-001-33-33-009-2024-00157-01

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Versión: 03

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En consecuencia, se torna forzoso para esta Sala de Decisión CONFIRMAR el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN.

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SALA DE DECISIÓN No. 004

En consecuencia, se torna forzoso para esta Sala de Decisión CONFIRMAR el fallo de primera instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.049 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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