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TA BOL-13001333300920240016001-(14-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240016001-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 053/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-009-2024-00160-01

Accionante FERNANDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ

Accionado NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO A LA SALUD

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha Once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se conceden las pretensiones de la acción de tutela presentada por FERNANDO ANTONIO DÁVILA

HERNÁNDEZ.

III.- ANTECEDENTES

1. Demanda1

1.1. Hechos Relevantes:

Los hechos narrados por el accionante se pueden resumir así:

  • Manifiesta el accionante, que fue diagnosticado con un tumor maligno de sitio primario desconocido y como parte del tratamiento

1.1. Hechos Relevantes:

Los hechos narrados por el accionante se pueden resumir así:

  • Manifiesta el accionante, que fue diagnosticado con un tumor maligno de sitio primario desconocido y como parte del tratamiento el médico tratante especialista en oncología el Dr. GABRIEL EDGARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, en consenso con los profesionales CARLOS

ALBERTO RODRIGUEZ GROSSER y ALEXANDER SAN MIGUEL WONG, le

1 01DemandaCódigo: FCA - 008

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prescribieron los medicamentos PACLITAXEL ALBUMINA 5MG/20ML y

GEMCITABINA.

  • Alude el accionante que e l día 15 de mayo de 2024 solicitó la autorización del medicamento al Comité Técnico Científico de la entidad accionada, solicitud que fue despachada de manera desfavorable bajo el argumento de que el medicamento no era el requerido por el médico y que debía realizar una nueva solicitud.
  • Precisa que el día 21 de junio de 2024, la entidad accionada informó que nuevamente enviaron el medicamento no correspondiente, alegando que el solicitado por el médico no se encontraba en el Plan

Obligatorio de Salud (No POS).

  • Replica el señor DÁVILA HERNÁNDEZ que en dos ocasiones solicitó la

alegando que el solicitado por el médico no se encontraba en el Plan Obligatorio de Salud (No POS).

  • Replica el señor DÁVILA HERNÁNDEZ que en dos ocasiones solicitó la corrección de la autorización 298362506 del medicamento PACLITAXEL, ya que el autorizado no era el solicitado por el médico, sin que a la fecha haya sido autorizado en debida forma.
  • Informa que no se encuentra en la capacidad económica para sufragar el costo del medicamento, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales para evitar cualquier trámite administrativo que ponga en peligro su vida.

1.2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:

“PRIMERO. Que, de manera urgente y definitiva, se ordene a NUEVA E.P.S. proporcionar el medicamento PACLITAXEL NANOPARTÍCULAS 5MG/20ML, así como cualquier otro tratamiento que me sea prescrito por mis médicos tratantes, debido a la enfermedad catastrófica y ruinosa que padezco.

SEGUNDO. Que se ordene a NUEVA E.P.S. autorizar y suministrar El medicamento GEMCITABINA solicitado por junta médica el 21 de junio de 2024.”

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2. Actuación procesal

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2. Actuación procesal

2.1. Admisión y notificación

La acción de tutela de la referencia, fue presentada y repartida al Juzgado décimo Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena para conocer de la presente acción, y mediante providencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), procedió a admitir la solicitud de amparo constitucional invocado , notificar a la accionada la decisión y correr traslado del escrito de tutela y sus anexos a la accionada, para que en el término de dos ( 2) días, contados a partir del recibo de la respectiva notificación, remita un informe sobre todos y cada uno de los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo , en ejercicio de su derecho de defensa.

2.2. De la contestación de la tutela

- NUEVA EPS3

Mediante escrito allegado el día de fecha 09 de junio de 2024 , la entidad accionada señalo que de los documentos aportados por el accionante no existe prueba alguna de haber radicado alguna solicitud para su posterior autorización, siendo una obligación del usuario para llevar a cabo el procedimiento de entrega del medicamento, de modo que no existe prueba de negación del servicio por parte de la NUEVA EPS.

Concluye que:

“Vistas así las cosas, más allá de la grave y penosa enfermedad que aqueja la salud de la parte accionante, no debe resultar posible acceder a las

prueba de negación del servicio por parte de la NUEVA EPS.

Concluye que:

“Vistas así las cosas, más allá de la grave y penosa enfermedad que aqueja la salud de la parte accionante, no debe resultar posible acceder a las súplicas de amparo tutelar elevadas por el actor, habida consideración que no se encuentra acreditada la presunta vulneración de los derechos fundamentales acusados por aquélla por parte d e la EPS ac cionada, pues no se evidencia en este caso ninguna actuación activa u omisiva por parte de Nueva E PS que indique, a modo de certeza, que dicha entidad no adelantó los trámites necesarios para satisfacer la prestación del servicio médico a la tutelante, en aras de evitar un menoscabo a su salud y a su vida

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en general, toda vez que las pruebas aportada s al plenario no son demostrativas de tales conductas negativas endilgadas a la EPS, así como tampoco permiten colegir que la accionante, previo al ejercicio de la tutela, hubiera acudido a los canales de atención de la entidad para el reclamo del servicio diagnosti cado para su tratamiento y que además en dichos canales le hubieran negado tal servicio.”

Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto fue presentada de forma directa, sin que hubiera mediado una

del servicio diagnosti cado para su tratamiento y que además en dichos canales le hubieran negado tal servicio.”

Por lo anterior solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto fue presentada de forma directa, sin que hubiera mediado una solicitud previa de la presentación de los servicios a la entidad demandada, así mismo, que se declare la improcedencia por la falta de cumplimiento con el requisito de aplicación de las normas de rango legal para conceder las acciones de tutela. Además, Insta a tener en cuenta el criterio profesional del médico tratante, y no por el juez constitucional.

2.3. Replica accionante4

Mediante escrito allegado el día dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el accionante refuta lo expuesto por la NUEVA EPS en su escrito de contestación a lo solicitado por el juzgado Noveno Administrativo de Cartagena. Anexa en su escrito el historial de solicitudes y reclam os presentadas a la entidad en las fechas 15 de mayo el 2024, 20 de mayo de 2024, 01 de junio de 2024 (radicado 6359863), 21 de junio de 2024 (radicado 6378550).

Por lo anterior, s olicita que se considere procedente la acción de tutela presentada en defensa de los derechos a la salud , la vida y la dignidad humana, invocados por el actor.

3. Sentencia de primera instancia5

A través de sentencia de f echa once (11) de juli o de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de

Cartagena dispuso lo siguiente:

4 06ReplicasAlaContestacion, 07ReplicasAlaContestacion

(2024) proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de

Cartagena dispuso lo siguiente:

4 06ReplicasAlaContestacion, 07ReplicasAlaContestacion 5 08SentenciaCódigo: FCA - 008

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“Primero. TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL del accionante señor FERNANDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ.

Segundo. ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y suministre al accionante FERNANDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ el medicamento PAC LITAXEL ALBUMINA y GEMCITABINA, conforme a lo recetado por su médico tratante.

PARÁGRAFO PRIMERO. En consecuencia, ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que tenga la diligencia debida al momento de autorizar y suministrar los medicamentos ordenados por su médico tratante conforme a su patologí a, pues los errores en la autorización han generado el retras ado del inicio del tratamiento, desconociendo la prestación efectiva del servicio del usuario, lo cual resulta necesario para la recuperación satisfactoria de su e stado de salud y evitar padecer progresivos sufrimientos.

tratamiento, desconociendo la prestación efectiva del servicio del usuario, lo cual resulta necesario para la recuperación satisfactoria de su e stado de salud y evitar padecer progresivos sufrimientos.

Tercero. ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que dentro del perentorio e improrrogable término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo , y en consideración a su diagnóstico, GARANTICE LA CONTINUIDAD EN EL TRATAMIENTO MÉDICO del accionante FERNANDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ , bajo criterios de oportunidad, integralidad y accesibilidad en la atención médica, sin necesidad de que éste o sus familiares deban promover acciones de orden judicial.

PARÁGRAFO PRIMERO. ORDENAR a la accionada NUEVA EPS que, en lo sucesivo, suministre todos los medicamentos que le sean recetados al FERNANDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ en el marco del tratamiento médico de su diagnóstico de "TUMOR MALIGNO DE SITIO PRIMARIO DESCONOCIDO”.

Cuarto. ORDENAR que todos los memoriales que se dirijan a este proceso se remitan a la dirección de correo admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia a todos los sujetos procesales, tal como lo prescribe el artículo 3 de la Ley”

El A quo decidió Tutelar los derechos fundamentales invocados en consideración a que la accionada que la NUEVA EPS , no a portó prueba alguna que demostrara la exclusión del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos por la ley estatutaria de salud.Código: FCA - 008

alguna que demostrara la exclusión del medicamento solicitado bajo ninguno de los presupuestos exigidos por la ley estatutaria de salud.Código: FCA - 008

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Por otro lado, la accionada no controvirtió la afirmación del accionante en lo tocante a la autorización de un medicamento distinto del formulado por el médico especialista tratante; ultima el a quo , que no existe fundamento alguno para que, sin justificación, se niegue a su suministro, bajo la aducción no probada de que no se encuentra cubierta por el plan de beneficios, consecuentemente a luces del juzgado noveno administrativo es e vidente que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor FERNANDO ANTONIO DAVILA HERNANDEZ , máxime si se considera el estado activo de afiliación y la calidad de beneficiario del demandante.

4. Impugnación

La parte a ccionada oportunamente impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, que no comparte lo ordenado por el A quo en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, al estimar que la gestión de apoyo con contratación para sociedad de cancerología de la costa -SOCAC, prevé la existencia de una limitación legal, dado que el medicamento referido por el médico tratante no cuenta con el uso aprobado por el INVIMA para el DX relacionado Art . 36 de la resolución

costa -SOCAC, prevé la existencia de una limitación legal, dado que el medicamento referido por el médico tratante no cuenta con el uso aprobado por el INVIMA para el DX relacionado Art . 36 de la resolución 2366/2023; según las indicaciones de la autoridad del instituto nacional de medicamentos y alimentosINVIMA, este medicamento no tiene indicación para el tratamiento de la patología en cuestión, por lo que considera dable que se modifique el numeral segundo de la sentencia.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer de la impugnación propuesta por la parte ac cionada; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199.

2. Problema JurídicoCódigo: FCA - 008

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Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación , en el sub examine, la

Corporación debe resolver:

¿Si Vulnera NUEVA EPS, l os Derechos fundamentales a la salud , seguridad social , la seguridad social, vida y dignidad humana, al no suministrar el medicamento PACLITAXEL ALBUMINA y GEMCITABINA como parte del tratamiento médico del actor?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones.

3. Tesis

como parte del tratamiento médico del actor?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se revocará y en su lugar se negarán las pretensiones.

3. Tesis La sala confirmará el fallo impugnado; toda vez que la accionada vulnera los derechos deprecados por el actor , al no entregarle los medicamentos prescritos por el médico tratante; a pesar de que dichos medicamentos, se encuentran aprobados para el tratamiento de las patologías que padece el actor; tal como lo certificó el INVIMA.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica

Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales si estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisi ón de cualquier autoridad pública, o inclusive respecto de particulares encargados que en la prestación de un servicio.

4.1.1. Legitimación. 4.1.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastaráCódigo: FCA - 008

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demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar l a calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntame nte afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.1.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o v ulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus

la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o v ulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,

6 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO

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constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos

recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (20 de mayo de 2024 ), y la presentación de la solicitud de amparo (26 de junio de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los Derechos invocados.

5.1. Derecho a la salud

Respecto del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“(…) el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera, ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda, ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios

servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”7

7 Corte Constitucional, Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda EspinosaCódigo: FCA - 008

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Por su parte, la Ley 1751 de 2015 8 en su artículo 20, al regular la naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud, señala que i) el derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, ii) comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, iii) el Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas y iv) de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9.

conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado9.

Igualmente ha sostuvo la Corte Constitucional, en la Sentencia T -518 de 2006:

“que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro comp onente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente.(subrayado fuera de texto).

El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de qu e existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”. 10

Por último, se precisa que el servicio de salud para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: (i) oportuno: esto es, que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que

8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-002 del 18 de enero de 2016, MP. Gabriel Mendoza Martelo.

8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-002 del 18 de enero de 2016, MP. Gabriel Mendoza Martelo. 10 Esta posición jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.Código: FCA - 008

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corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado11; (ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso, debe prestarse un servicio de manera ininterrumpida, constante y permanente que no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir 12 y (iii) de calidad : es decir, que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.13

5.2.- Derecho a la Seguridad Social.

medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.13

5.2.- Derecho a la Seguridad Social. Sobre este derecho, la Corte Constitucional14 ha señalado: “El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales ten dientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

5.3.- Derecho a la Vida.

Sobre este derecho, la Corte Constitucional15 ha precisado:

"El derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en

11 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1177 del 2 de diciembre de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-922 de 2009.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1177 del 2 de diciembre de 2008, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-922 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS 15 Corte Constitucional, sentencia T-416 del 26 de abril de 2001, MP. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Código: FCA - 008

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que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna". 5.4.- Dignidad Humana Sobre este derecho, la Corte Constitucional16 ha señalado:

“La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos

concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. (…) Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un de recho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado”.

6.- Caso concreto

6.1. Relación de pruebas relevantes

  • Obra en el expediente historia clínica de FERNANDO ANTONIO DÁVILA HERNÁNDEZ, afiliado de La NUEVA EPS, donde se diagnostica el padecimiento de TUMOR MALIGNO DE SITIO PRIMARIO DESCONOCIDO y la prescripción del médico tratante a suministrar el

16 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 2 de junio de 2016, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOSCódigo: FCA - 008

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16 Corte Constitucional, sentencia T-291 del 2 de junio de 2016, MP. Dr. ALBERTO ROJAS RIOSCódigo: FCA - 008

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medicamento PACLITAXEL ALBUMINA y GEMCITABINA para el tratamiento.17

  • Obra en el expediente radicación No. 6359863 de fecha 01 de junio y con radicación No. 6678550 de fecha 21 de junio de 2024, por medio de los cuales se solicita corrección de las autorizaciones del medicamento PACLITAXEL ALBUMINA, pues se autorizó PACLITAXEL 10mg en lugar de PACLITAXEL NANOPARTICULAS5GM/20ML, así como la autorización del medicamento GEMCITABINA.18
  • Se encuentra acreditado q ue la entidad accionada autoriz ó un medicamento distinto al prescrito por el médico tratante.19
  • Se encuentra acreditado documento que contiene el consentimiento informado para medicamentos pos sin indicación invima y no incluidos en el listado UNIRS, firmado por el actor.20
  • No se avizora prueba alguna que certifique que el medicamento no cuenta con el uso aprobado por el Invima para el DX relacionado Art, 36 de la resolución 2366/2023.21

6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

cuenta con el uso aprobado por el Invima para el DX relacionado Art, 36 de la resolución 2366/2023.21

6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el sub judice, el motivo de inconformidad consignado en la impugnación, se concreta en la supuesta imposib

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