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TA BOL-13001333300920240019801-(02-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920240019801-(02-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y otros Accionado Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol) Vinculado Néstor Eduardo Casado Caliz y Antonio José Junieles Arrieta Tema Carencia actual de objeto por hecho superado / se emitió una ampliación de la respuesta que resolvió de fondo la solicitud Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 , decide la impugnación interpuesta por las partes accionantes, en contra de la sentencia de primera instancia de 26 de agosto de 2024 2 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. Los señores William Acosta Jaraba, Roberto Carlos Cervantes Guzmán y Fernando Morales Herbales , mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante, Ecopetrol), con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición . Para tales

efectos, solicitó3:

1. “Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.

2. Que se de respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, a la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL”, el día 5 de junio de 2024”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

4. Indicó que radicó derecho de petición solicitando a Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera de esa entidad, una copia del acuerdo suscrito entre la U SO y Ecopetrol S.A. , en el año 2014 referido a la temporalidad, indemnización y normalización de la relación laboral, respecto a los trabajadores temporales de esa entidad. Sin embargo, la respuesta emitida no fue de fondo frente a lo solicitado.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura 2 Archivo digital, “06Sentencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folio 2, Archivo digital “01Demanda”

de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura 2 Archivo digital, “06Sentencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 3 Folio 2, Archivo digital “01Demanda” 4 Folios 1 y 2, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y Otros Accionados Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página de la providencia Página 2 de 7

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3.2. Posición de la parte accionada

5. Ecopetrol S.A., rindió informe5 en el que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, por no encontrarse vulnerando ningún derecho fundamental, y por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la respuesta emitida fue clara y de fondo con lo solicitado, además se encontraba dentro del término para dar contestación al derecho de petición radicado por el extremo actor ; (2) si bien, la respuesta no fue positiva a los intereses de los accionantes, esta no vulnera sus derechos por cuanto la información que solicita n viola la privacidad e intimidad de las personas relacionadas, haciendo imposible su divulgación; y (3) no se demuestra

respuesta no fue positiva a los intereses de los accionantes, esta no vulnera sus derechos por cuanto la información que solicita n viola la privacidad e intimidad de las personas relacionadas, haciendo imposible su divulgación; y (3) no se demuestra que se haya generado un perjuicio irremediable, por lo que no se configuran los presupuestos de procedencia básicos de la acción de tutela.

3.3. Fallo de primera instancia

6. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2024 6 , el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela promovida por los señores William Acosta Jaraba, Roberto Carlos Cervantes Guzmán y Fernando Morales Herbales, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no impugnarse, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez se reciba el expediente de vuelta, ARCHÍVESE con las anotaciones correspondientes en el sistema de registro”.

7. La citada decisión, se fundamentó en las siguientes razones: (1) si bien existió una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, aquella cesó cuando la entidad emitió una respuesta adicional, frente a lo solicitado, razón por la cual, la situación que causaba la amenaza ha sido superada; y (2) el hecho que no

una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, aquella cesó cuando la entidad emitió una respuesta adicional, frente a lo solicitado, razón por la cual, la situación que causaba la amenaza ha sido superada; y (2) el hecho que no se acceda a lo pretendido, no significa que exista una vulneración al derecho de petición, basta con que la respuesta sea completa, congruente y de fondo.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

8. La parte actora impugnó7 la sentencia de primera instancia, estimando que no se cumplen las condiciones necesarias para entender superado el núcleo esencial del derecho de petición formulada, con fundamento en las siguientes razones: (1) la entidad demandada nunca entregó la información solicitada, de acuerdo a lo expuesto en los hechos y antecedentes que motivaron la petición ; (2) el juez de primera instancia se funda en consideraciones reales y concretas de acuerdo con la respuesta emitida por la empresa en relación al derecho de petición , sin embargo,

5 Archivo Digital “05Contestación” en carpeta “01PrimeraInstancia” 6 Archivo digital, “06Sentencia”, en carpeta “01PrimeraInstancia” 7 Archivo digital, “08Impugnación”, en carpeta “01primeraInstancia”Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y Otros Accionados Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página de la providencia Página 3 de 7

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se aparta de la finalidad de la presente acción, pues si bien la accionada amplió su respuesta, la misma no satisfizo lo pretendido.

9. A través de auto de 3 de septiembre de 2024 8, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante; mediante acta de reparto de 4 de septiembre de 20249, se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

10. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos

5.1. Competencia

11. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111).

5.2. Problema jurídico

12. La Sala deberá e stablecer, si en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la respuesta emitida y ampliada por parte de Ecopetrol S.A.S., o si, por el contrario, continúa amenazado o vulnerado el derecho fundamental de petición porque la respuesta no resuelve de fondo lo pretendido.

5.3. Tesis de la Sala

13. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia porque se verificó que la respuesta emitida y ampliada por la entidad resolvió de fondo y con claridad cada una de las peticiones elevadas por los accionantes , por lo que se entiende superada la transgresión al derecho fundamental de petición.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

8 Archivo digital, “09AutoConcedeImpugnación”, en carpeta de primera instancia 9 Archivo digital, “10ActaReparto”, en carpeta de primera instancia 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

8 Archivo digital, “09AutoConcedeImpugnación”, en carpeta de primera instancia 9 Archivo digital, “10ActaReparto”, en carpeta de primera instancia 10 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y Otros Accionados Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página de la providencia Página 4 de 7

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

15. La Constitución estableció en su artículo 23: “que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. El legislador po drá

15. La Constitución estableció en su artículo 23: “que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas. El legislador po drá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

16. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 12 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:

(a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

17. No obstante, la Corte Constitucional en reiterada sentencia ha señalado que “el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o ante particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición13”.

18. De igual forma, esta Corporación ha señalado que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitad o, siempre que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario . Si

que la misma cumpla con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración al derecho constitucional de petición14”.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

19. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amena za o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido15.

20. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la

12 Ley 1755 de 30 de junio de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se constituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2012 14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2017 15 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y Otros Accionados Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) Decisión Confirma decisión de primera instancia

Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y Otros Accionados Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página de la providencia Página 5 de 7

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acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

21. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil16.

22. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

23. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción d e tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

24. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados las siguientes:

25. (1) Petición de 5 de junio de 2024 17 presentada por los extrabajadores de Ecopetrol contra el Ministerio del Trabajo, Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera a

25. (1) Petición de 5 de junio de 2024 17 presentada por los extrabajadores de Ecopetrol contra el Ministerio del Trabajo, Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera a

través de la cual solicitan18:

16 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012 17 A folios 15 y 17 de la carpeta digital primera instancia reposa la decisión objeto de tutela, de la cual Ecopetrol en su escr ito de defensa (archivo digital “05Contestación” folio 7), admite haberla recibido en la fecha citada por la parte accionante. 18 Archivo digital, “01Demanda”, folios 15-17, en carpeta “Primera Instancia”Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y Otros Accionados Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página de la providencia Página 6 de 7

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26. (2) Respuesta emitida por Ecopetrol e l 2 de julio de 2024, denominada “Solución a problemática de los extrabajadores temporales de G.R.C.”, mediante la cual indica no tener obligaciones laborales pendientes de cumplimiento19.

26. (2) Respuesta emitida por Ecopetrol e l 2 de julio de 2024, denominada “Solución a problemática de los extrabajadores temporales de G.R.C.”, mediante la cual indica no tener obligaciones laborales pendientes de cumplimiento19.

27. (3) Mediante escrito allegado el 15 de agosto de 202420, luego de presentada la acción de tutela, Ecopetrol S.A., amplió el alcance de la comunicación de 2 de julio de 2024, y se pronunció frente a todos y cada uno de los ítems que integraron la petición formulada.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

28. De acuerdo con lo probado, se verificó que, durante el trámite de la acción de tutela de primera instancia, Ecopetrol S.A., amplió la respuesta mediante oficio de 15 de agosto de 2024, abordando de manera específica , todas y cada una de las peticiones presentadas por los accionantes , absteniéndose únicamente de aportar información puntual respecto al ítem 5, invocando la limitante prevista en el artículo 24.3 del CPACA21, en lo referente al derecho de petición ante autoridades y las reglas especiales en la información y documentos reservados ; además de precisar, que el compromiso adquirido en acta de realizar proceso de selección y vinculación cerrado a la bolsa de temporales posterior a postulación de los extrabajadores interesados, fue efectuado y tuvo como resultado 51 contrataciones a térm ino indefinido, sin que se encuentre Ecopetrol obligada a informar los resultados de los procesos, por contener información protegida por el habeas data.

efectuado y tuvo como resultado 51 contrataciones a térm ino indefinido, sin que se encuentre Ecopetrol obligada a informar los resultados de los procesos, por contener información protegida por el habeas data.

29. Cabe resaltar que, si bien, la respuesta emitida por la entidad no fue favorable a lo pretendido , ésta resolvió de fondo y con claridad lo solicitado , pues emitir una respuesta favorable implicaría dar una información reservada relacionada con el listado de los nombres de extrabajadores e información personal.

30. En relación a la carencia actual de objeto por hecho superado, l a jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido;

19 Archivo digital, “01Demanda”, folios 18-20, en carpeta “Primera Instancia” 20 Archivo digital, “05Contestación” folios 21-23, en carpeta de “01PrimeraInstancia” 21 Artículo 24 . Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia labor al y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia laboral. (…)Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y Otros Accionados Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL)

la historia laboral. (…)Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2024-00198-01 Accionante Roberto Carlos Cervantes y Otros Accionados Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL) Decisión Confirma decisión de primera instancia Página de la providencia Página 7 de 7

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evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada, y entonces: “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”22.

31. En tales circunstancias, se verificó que efectivamente nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que permite concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo resultaría inútil.

32. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia , al constatarse que, la eventual omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo

orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo resultaría inútil.

32. En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia , al constatarse que, la eventual omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra superada, entendiéndose así satisfechas las pretensiones de la acción constitucional.

VI.– DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a las partes y al Juzgado de primera instancia

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Una vez retorne el expediente ARCHIVAR previas las anotaciones en el sistema de registro correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

22 Corte Constitucional, sentencia T-096 DE 2006

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