TA BOL-13001333300920240028301-(17-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240028301-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-009-2024-00283-01 Accionante JOSÉ JESÚS JULIO RUIZ
Accionado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE
BOLÍVAR FIDUPREVISORA S.A
Tema SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ – DERECHO DE
PETICIÓN
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la accionada FIDUPREVISORA S.A, contra la sentencia de tutela de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- Señala que en fecha 18 de abril del 2023 presentó derecho de petición a través de la plataforma Humano ante la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y la FIDUPREVISORA S.A, Solicitando la pensión, esperando una pronta y oportuna respuesta.
- Hasta la fecha de presentación de la acción constitucional han trascurrido
Departamental de Bolívar y la FIDUPREVISORA S.A, Solicitando la pensión, esperando una pronta y oportuna respuesta.
- Hasta la fecha de presentación de la acción constitucional han trascurrido más de diecinueve (19) meses y no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades accionadas LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR ni de la FIDUPREVISORA S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“1. Tutelar el derecho fundam ental de petición Con número de Radicado: BOLIV20230502JT6383 del 2 de Mayo del 2023 de la plataforma Humano en Línea
2. Como consecuencia de ello ordenar al representante legal de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y a la FIDUPREVISORA S.A o quien haga sus veces, de respuesta de fondo, es decir, en concreto a la petición formulada el día 18 de abril del 2023”
3. Admisión y Notificación
La acción de tutela de la referencia se presentó el once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de la misma fecha2 procedió a admitir la solicitud de amparo.
Mediante sentencia de fecha quince (15) de enero de 2025 3 el a quo decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
fecha2 procedió a admitir la solicitud de amparo.
Mediante sentencia de fecha quince (15) de enero de 2025 3 el a quo decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante.
La acción constitucional fue r epartida a este despacho en fecha veinticuatro (24) de enero de 2025.4
4. De la contestación de la tutela
- FIDUPREVISORA S.A
Mediante memorial de fecha diecinueve (19) de diciembre de 20245 la entidad accionada afirmó carecer de facultades legales, administrativas o judiciales para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos relacionados con el reconocimiento o negación de derechos pensionales. Explicó que dichas competencias recaen exclu sivamente en los entes nominadores, específicamente las secretarías de educación a nivel nacional. Asimismo, informó que, al consultar sus bases de datos y aplicativos, se verificó que la solicitud de pensión de invalidez fue estudiada y devuelta a la enti dad territorial correspondiente el 02 de octubre de 2024.
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07Sentencia. 4 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05InformeFiduprevisoraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Respecto al perjuicio irremediable, la entidad destacó que la jurisprudencia de
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Respecto al perjuicio irremediable, la entidad destacó que la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional establece de manera reiterada que no basta con alegar su existencia, sino que este debe demostrarse de forma clara, situación que, a su juicio, no se presentó en este caso. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, enfatizando que no constituye el mecanismo adecuado para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ya que existe un medio judicial alternativo que permite la protección de los derechos que la parte actora considera vulnerados, conforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional.
Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que no es el medio idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas.
- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
No presentó informe de tutela dentro de esa instancia procesal.
5. Sentencia impugnada6
A través de sentencia de tutela de fecha quince (15 ) de enero de dos mil veinticinco 2025, el A quo decidió AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante, con respecto a las omisiones y dilaciones de la Secretaría de Educación de Bolívar y la Sociedad Fiduciaria la Fiduprevisora S.A ., por lo que ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de
ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, proceda de manera preferente y expedita, en el marco de los procedimientos establecidos en el Decreto 1272 de 2018, a:
1. Corregir las observaciones realizadas por Fiduprevisora S.A. al proyecto de acto administrativo.
2. Remitir el proyecto corregido a Fiduprevisora S.A. para su validación.
TERCERO. ORDENAR a Fiduprevisora S.A. que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto corregido por la SED.
1. Estudie y analice el proyecto de manera preferente.
2. De ser procedente, emita el concepto de validación correspondiente, conforme a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018.
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07Sentencia.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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CUARTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de validación emitido por Fiduprevisora S.A.:
1. Expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional del accionante.
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del concepto de validación emitido por Fiduprevisora S.A.:
1. Expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud pensional del accionante.
2. Notifique dicho acto administrativo al accionante, conforme a los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrati vo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA)
QUINTO. REQUERIR a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a Fiduprevisora S.A. que informen a este despacho, dentro de los plazos señalados en los ordinales anteriores, sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas, anexando las pruebas correspondientes.
6. Impugnación
- FIDUPREVISORA S.A7
Mediante memorial de fecha diecisiete (17) de enero de 2025 la accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que la acción de tutela es improcedente para definir derechos li tigiosos de contenido económico. Adicionalmente, aclara que Fiduprevisora no tiene la facultad de expedir actos administrativos de reconocimiento prestacional, ya que esta competencia exclusiva está atribuida a las Secretarías de Educación a nivel nacional. Su función se limita a estudiar los proyectos de acto administrativo que estas remiten y efectuar el pago de las prestaciones sociales reconocidas mediante resolución, una vez se reciba toda la documentación legal requerida.
Finalmente, solicita que se declare improcedente dicha acción de tutela , debido a que no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas, por ex istir un mecanismo diferente a la tutela para la
Finalmente, solicita que se declare improcedente dicha acción de tutela , debido a que no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas, por ex istir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora c onsidera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
7 01PrimeraInstancia-C01Principal-09ImpugnacionCódigo: FCA - 008
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Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar y Fiduprevisora S.A el derecho fundamental de petición del señor JOSÉ
JESÚS JULIO RUIZ?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará.
3. Tesis
La Sala de Decisión confirmará la sentencia impugnada; en consideración a que en el sub judice, existió vulneración del derecho fundament al de petición; toda vez que las entidades accionadas excedieron el t érmino máximo para dar respuesta de fondo (4 meses) en materia pensional.
a que en el sub judice, existió vulneración del derecho fundament al de petición; toda vez que las entidades accionadas excedieron el t érmino máximo para dar respuesta de fondo (4 meses) en materia pensional. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción deCódigo: FCA - 008
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tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción
tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el accionante es el titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la s accionadas a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derecho s reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación
legitimadas por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado la necesidad de valorar las siguientes situaciones: i) la existencia de razones válidas para la inactividad del actor, en caso de que así se verifique; ii) la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, de forma que se constituya en continua y actual; y iii) la desproporcionalidad de la exigencia de promover en un término específico
8 Corte Constitucional sentencia T002 del 16 de enero de 2023, MP. Dr. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.Código: FCA - 008
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la acción de tutela, en consideración de la situación de debilidad manifiesta que presente la parte actora.
En ese sentido, e n el sub judice, si bien la acción de tutela fue instaurada más de un año después de la presentación de la solicitud por parte del actor, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, dada la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, conforme a los
más de un año después de la presentación de la solicitud por parte del actor, la Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, dada la evidente permanencia en el tiempo de la vulneración, conforme a los parámetros fijados en la Sentencia T-002 de 2023.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad implica que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad.
4.3.1 Reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones
4.3.1 Reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG
Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicio s públicos ”, la competencia para tramitar y reconocer las prestaciones de los docentes se radicó en cabezaCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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de las Secretarías de Educación, conservando, eso sí, la obligación de pago en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones.
Esta disposición fue regl amentada, a su vez, por el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, el cual fue modificado por el Decreto 1075 de 2015, y este a su vez fue modificado por el Decreto 12072 de 2018, estatuyendo el siguiente procedimiento:
“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del
deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago , asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones eco nómicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones eco nómicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de se rvicio y régimen salarial yCódigo: FCA - 008
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prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expedi ente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir l os trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. (Negrillas y Subrayado fuera del texto)
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a l a presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de recon ocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad
que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de recon ocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitud es que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.Código: FCA - 008
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Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que
parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas po r la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO . Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario .
señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario .
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, laCódigo: FCA - 008
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entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los recono cimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la ind emnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.”
reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la ind emnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.”
5. De los Derechos invocados.
5.1 Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado9; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
5.1.1 El derecho fundamental de petición en materia pensional.
En materia pension al, la Corte Constitucional destacó lo siguiente en sentencia T-045-22, en reiteración de lo dispuesto en la sentencia SU 975 de 2003:
“(…) 66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional10: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los pro cedimientos relativos a la pensión; b)
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los pro cedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
9 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 10 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fond o a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago e
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