TA BOL-13001333300920240028901-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920240028901-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C. , treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción CUMPLIMIENTO Radicado 13-001-33-33-009-2024-00289-01
Accionante NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y
TERRITORIO Accionado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Revoca-Improcedencia para exoneración de impuesto predial Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante 1, en contra la sentencia del 06 de febrero de 202 5 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena 2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de cumplimiento el actor solicita:
“PRIMERO: Que el distrito mayor de Cartagena de Indias de forma inmediata realice las acciones necesarias para dar cumplimiento a los señalado en el artículo 16 del Decreto 200 de 1939, esto es exonerar del cobro del impuesto predial, intereses,
“PRIMERO: Que el distrito mayor de Cartagena de Indias de forma inmediata realice las acciones necesarias para dar cumplimiento a los señalado en el artículo 16 del Decreto 200 de 1939, esto es exonerar del cobro del impuesto predial, intereses, valorización y toda clase de contribución del inmueble identificado a continuación: Municipio de Cartagena, Barú Beach municipio de santa Ana, Cedula Catastral 0004-0001-0413-000 y Matricula inmobiliaria 060-125954.
SEGUNDO: Que como consecuencia del cumplimiento de la an terior pretensión el distrito mayor de Cartagena de Indias proceda a expedir los paz y salvos por concepto de exoneración del cobro del impuesto predial, intereses, valorización y toda clase de contribución del inmueble identificado.”
3.2. Hechos4.
Indico la accionada que, mediante Decreto 327 de 1938 el presidente de la República de Colombia, creo los Bancos de Crédito Territorial. Posteriormente, con ayuda del Decreto 200 de 1939, estableció disposiciones sobre estos bancos, incluyendo el beneficio de ex ención de toda clase impuestos y contribuciones presentes y futuras.
1 Fols2-8 Doc. 11 Exp. Dig. 2 Doc. 9 Exp. Dig. 3 Fol. 6 Doc. 01 Exp. Dig. 4Fols. 1-5 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00289-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
2
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
2
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Según afirma, a través Decreto 1565 de 1996, creó la Unidad Administrativa Especial Liquidadora (UAEL) para gestionar la liquidación de los Asuntos del Instituto de Crédito Territorial (I CT) donde la UAEL seria disuelta una vez cumplidos los objetivos para los cuales fue creada.
Sin embargo, dispuso una solución en caso de no completar la liquidación en un plazo estipulado de cinco años, garantizando la continuidad administrativa mediante la transferencia de los asuntos pendientes al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) anteriormente denominado INSCREDIAL.
A continuación, menciona que el Decreto 554 de 2003 ordenó la liquidación del INURBE en un plazo de dos años, ahora bien, estableció como subrogatorio de sus derechos y obligaciones al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Razón por la cual , creó la Ley 1001 de 2005, para administrar los bienes inmuebles, activos, recursos en liquidación del INURBE a través de un patrimonio autónomo . Por consiguiente, formalizó en 2007 mediante un contrato de fiducia mercantil con el Consorcio PAR INURBE, conformado por FIDUPREVISORA S.A - FIDUAGRARIA S.A., en calidad de entidad fiduciaria.
Expresa que, mediante la Ley 1444 de 2011 dispuso la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la creación del Ministerio de
Expresa que, mediante la Ley 1444 de 2011 dispuso la escisión del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la creación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT). Asimismo, el Decreto Ley 3571 de 2011 transfirió bienes y derechos entre estas entidades.
Manifestando que, en 2024 la Subdirección de Servicios Administrativos del MVCT solicitó la exención del impuesto predial sobre un bien inmueble en Cartagena con dirección en Barú Beach municipio de santa Ana, matricula inmobiliaria 060-125954 y cedula catastral 00-04-0001-0413-000, argumentando la exención otorgada por el Decreto 200 de 1939.
No obstante, el Distrito de Cartagena denegó la solicitud, fundamentando que el impuesto predial grava la propiedad sin distinc ión del titular. En contraste, los municipios de Algeciras (Huila), Duitama (Boyacá), Granada (Meta) y El Playón (Santander) si acogieron la solicitud de exención para diversos bienes inmuebles del MVCT.
3.3. CONTESTACIÓN
El Distrito de Cartagena de Indias, no contestó a la demanda.13-001-33-33-009-2024-00289-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
3
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante providencia del 6 de febrero de 202 5, el Juzgado Noveno
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante providencia del 6 de febrero de 202 5, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la acción de cumplimiento promovida por el accionante, con base los siguientes argumentos:
En primer lugar, acredito en el expediente la existencia del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No. 060-125954, el cual figuró en la base de datos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias como propiedad del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – BANCOLDEX, una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y no al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, anteriormente el extinto
INURBE.
Así las cosas, al analizar la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, el juzgado evidenció el cambio en el abordaje de la regulación del impuesto predial en Colombia con la Ley 55 de 1985. En el mismo sentido, dicha norma amplió la base del impuesto predial . De esta forma, pueden los bienes de establecimientos públicos , empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional ser gravados con el tributo.
En consecuencia, no se demostró la pertenencia del bien al patrimonio del extinto INURBE. Adicionalmente, el análisis constitucional y legal estableció que los bienes de las sociedades de economía mixta están sujetos al impuesto predial, salvo aquellos destinados al uso público con carácter no financiero.
extinto INURBE. Adicionalmente, el análisis constitucional y legal estableció que los bienes de las sociedades de economía mixta están sujetos al impuesto predial, salvo aquellos destinados al uso público con carácter no financiero. En el presente cas o, no se acreditó dicha naturaleza en el bien; por el contrario, se registró con destino a recreación y turismo, circunstancia que desvirtúa la alegada exención tributaria.
3.5. IMPUGNACIÓN6
Como motivo de inconformidad, señaló la insuficiencia de la consulta del bien inmueble en la base de datos de la Secretaría de Hacienda Distrital para determinar la propiedad del mismo, dado que la entidad encargada del registro oficial de propiedad es la Superintendencia de Notariado y Registro.
En este sentido, el MVCT realizó una consulta en la Ventanilla Única de Registro (VUR) de la Superintendencia de Notariado y Registro, a partir de la cual evidenció la transferencia del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-125954 al extinto INURBE, operación realizada por la COOPERATIVA FINANCIERA AVANCEMOS el 29 de octubre de 2003. Con base en ello, manifestó la ausencia de propiedad por parte de BANCOLDEX sobre el inmueble.
5 Doc. 9 Exp. Dig. 6 Fols. 2-8 Doc. 11 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00289-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
4
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
4
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Por consiguiente, argumentó la aplicación de la exención prevista en el Decreto 200 de 1939, sustentada en lo reiterado por el Consejo de Estado, según el cual las entidades públicas no adquieren la calidad de sujetos pasivos del impuesto predial, salvo en los casos previstos en la Ley 55 de 1985. Conforme a esta norma, el gravamen aplic a a bienes pertenecientes a establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. En consecuencia, afirmó la exención tributaria del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 060125954 y solicitó revocar la sentencia del 6 de febrero de 2025.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 17 de marzo de 20257, y mediante auto de 18 de marzo de 20258 se admitió el recurso de alzada.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA.
4.2.- Problema jurídico
En el presente caso, atendiendo a lo resuelto por el A -quo y la impugnación de la parte accionante, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
¿La acción de cumplimiento se torna procedente para exigir el
En el presente caso, atendiendo a lo resuelto por el A -quo y la impugnación de la parte accionante, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
¿La acción de cumplimiento se torna procedente para exigir el cumplimiento del Decreto 200 de 1939, el cual otorga el beneficio de exención de toda clase impuestos y contribuciones a ciertos inmuebles establecidos en la ley , a pesar de la existencia de un acto administrativo que niega tal petición?
De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriorment e, se entrará a determinar si:
¿Hay lugar a ordenar a la entidad accionada la exención del impuesto predial sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 060-125954, con fundamento en el Decreto 200 de 1939, a pesar de su registro como propiedad de una sociedad de economía mixta y de lo dispuesto en la Ley 55 de 1985?
7 Doc. 17 Exp. Dig. 8 Doc. 18 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00289-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
5
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
4.3.- Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artícu lo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, por contar el accionante con otros medios de defensa
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artícu lo 9 inciso 2 de la Ley 393 de 1997, por contar el accionante con otros medios de defensa judicial para conseguir la prosperidad de sus pretensiones, adicionalmente, no se demostró el perjuicio grave e inminente.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudi r ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
4.4.2. - Requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento
El H. Consejo de Estado 9, en sentencia del 20 de noviembre de 2013, sostuvo lo siguiente: “para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-41-000-2013-01712-01(ACU) Actor: LYDIA ELISA
NIETO MENDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS13-001-33-33-009-2024-00289-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
6
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la a cción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su i ncumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. i v. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administrac ión (Art. 9).”
4.5. CASO CONCRETO.
protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administrac ión (Art. 9).”
4.5. CASO CONCRETO.
4.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el sub lite , el accionante presentó acción de cumplimiento 10 con el propósito de conminar al Distrito de Cartagena de indias a acatar lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 200 de 1939 . Para ello, radicó la solicitud 2024EE0051532, mediante el cual requirió la exención del impuesto predial respecto del inmu eble con matrícula inmobiliaria 060-125954. El Ministerio alegó la aplicación del beneficio por cuanto detenta la propiedad subrogada de parte del extinto INURBE . No obstante, el Distrito, a través de oficio AMCOFI-0096654-2024, negó la exención del impuesto y mantuvo el cobro del tributo. Como justificación de su decisión, expuso la evolución en la interpretación jurisprudencial, la cual estableció la obligación de pago sobre los bienes fiscales de las entidades públicas y aquellos d e uso público explotados económicamente por particulares.
Finalmente, el Juzgado declaró la ausencia de dominio del inmueble en cabeza del Ministerio, siendo este de otra entidad denominada Bancóldex, una sociedad de economía mixta que si puede ser gravada.
Para dar solución el precitado asunto, la Sala desciende al estudio de los requisitos de procedencia.
- Está demostrado que se solic ita el cumplimiento del artículo 16 del
una sociedad de economía mixta que si puede ser gravada.
Para dar solución el precitado asunto, la Sala desciende al estudio de los requisitos de procedencia.
- Está demostrado que se solic ita el cumplimiento del artículo 16 del Decretoley 200 de 1939, cumpliéndose así el primero de los requisitos, el cual es que tenga fuerza material de Ley. ii) Lo solicitado es la aplicación de una norma con fuerza de ley que autoriza la exoneración del pago del impuesto predial y contribuciones de bienes pertenecientes a instituto y bancos de crédito territorial
10 Doc. 01 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00289-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
7
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Al respecto, sobre la falta de legitimación en la causa por activa del MVCT, como lo estableció el fallo de primera instancia ; la actora para probar su legitimación anexó con la impugnación una copia del folio de matrícula inmobiliaria 060 -125954 realizado a través de una consulta en la ventanilla única de registro, donde en la anotación No. 16 del mismo, se inscribe una dación en pago del 24.4% de la Cooperativa Financiera Avancemos a favor de Inurbe en Liquidación; luego, le fue transferido este porcentaje al Par Inurbe en Liquidación en el año 2008, tal como se observa en la anotación No. 21 y de este se transfirió el mismo porcentaje de titularidad en el año 2015 al
de Inurbe en Liquidación; luego, le fue transferido este porcentaje al Par Inurbe en Liquidación en el año 2008, tal como se observa en la anotación No. 21 y de este se transfirió el mismo porcentaje de titularidad en el año 2015 al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, tal como se aprecia en la anotación No. 25.
Sustenta su legitimación, en que el ICT fue creado para la construcción de programas de vivienda, cuyas funciones con posterioridad fueron asignadas al INURBE a partir de la Ley 3° de 1991, entidades que entraron en liquidación y en virtud del artículo 11 del Decreto 554 de 2003, el MAVDT, fue subrogatario de los bienes, derechos y obligaciones de este último, y al escindirse en dos Ministerios diferentes, el de Ambiente y Vivienda, a través de la Ley 1444 de 201, esta última cartera ministerial, por dispos ición del Decreto 3571 de 2011, en su artículo 39, reemplazó al MAVDT en todo lo relacionado en vivienda, agua potable y saneamiento básico.
Por lo anterior, la accionante sostiene que como titular del derecho de dominio parcial del inmueble antes refere nciado y al derivar su derecho por mandato legal del Instituto de Crédito Territorial, creado por el Decreto Ley 200 de 1939, todos los bienes que le pertenecieran a este último, y que hoy están en cabeza de dicho Ministerio, se le debe exonerar del pago d e impuestos y contribuciones, por ello, solicita la aplicación de dicha norma.
Así las cosas, está demostrada la legitimación por activa del MVCT y por pasiva del Distrito de Cartagena, como titular del impuesto predial en el
contribuciones, por ello, solicita la aplicación de dicha norma.
Así las cosas, está demostrada la legitimación por activa del MVCT y por pasiva del Distrito de Cartagena, como titular del impuesto predial en el corregimiento de Barú donde está localizado el inmueble.
Revisadas las legitimaciones, debe expresar la Sala que esta acción se puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que no está sometida a un plazo de caducidad.
- Siguiendo con el estudio de los requisitos de procedibilida d, debe revisarse la constitución en renuencia
En el expediente , se acreditó el envío de la constitución en renuencia realizada por el accionante mediante Oficio 2024EE0051532 del 12 de julio de 202411, en el cual s olicitó a la autoridad presuntamente incumplida, es decir, el Distrito de Cartagena, la exención del impuesto predial, contribución por
11 Fols. 9-12 Doc. 02 Exp. Dig.13-001-33-33-009-2024-00289-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
8
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
valorización que recayera sobre el inmueble con FMI No. 060-125954 y cedula catastral 00-04-0001-0413-000, con fundamento en la aplicación del artículo16 del Decreto Ley 200 de 1939, el cual exonera de impuestos a los inmuebles pertenecientes a institutos y bancos de créditos territoriales.
Así mismo, dentro del expediente se comprobó que la entidad territorial en
del Decreto Ley 200 de 1939, el cual exonera de impuestos a los inmuebles pertenecientes a institutos y bancos de créditos territoriales.
Así mismo, dentro del expediente se comprobó que la entidad territorial en respuesta a la anterior petición emitió el oficio AMC-OFI-0096654-2024, donde respondió a la constitución en renuencia , no acogiendo la aplicación de la exoneración del pago del impuesto. Así las cosas, es válido para esta Judicatura afirmar que el mencionado requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.
- La inexistencia de otro medio judicial, ya que esta acción es subsidiaria.
Precisado lo anterior, corresponde ahora estudiar si existe otro mecanismo distinto a la acción de cumplimiento para obtener las pretensiones, conforme a lo consagrado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, el cual dispone la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el afectado cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la aplicación efectiva de la norma o del acto administrativo. Únicamente pr ocederá en situaciones donde su omisión genere un perjuicio grave e inminente12 para el accionante.
En relación con este requisito, encuentra la Sala que le asiste razón al Distrito de Cartagena al sostener con la contestación de la demanda , la improcedencia de la acción, porque el oficio AMC -OFI-0096654-2024, constituye un acto administrativo de fondo que niega la exoneración del impuesto predial y contribución de valorización sobre el inmueble aquí referenciado, por lo que el juicio sobre dicho pronuncia miento es para cuestionar la legalidad de la decisión, ya que se enfrentan el Decreto Ley 200
impuesto predial y contribución de valorización sobre el inmueble aquí referenciado, por lo que el juicio sobre dicho pronuncia miento es para cuestionar la legalidad de la decisión, ya que se enfrentan el Decreto Ley 200 de 1939 y la Ley 55 de 1985 y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, razón por la cual no existe un claro mandato legal que deba cumplirse, de carácter inobjetable y que no necesite de interpretaciones o juicios de legalidad para la aplicación de la Ley, en este caso.
Finalmente, frente al perjuicio irremediable no se avizora prueba alguna que demuestre su configuración, por ende, no hay lugar a pronunciamiento.
Bajo estas consideraciones, concluye el Tribunal que, no se cumple con el requisito de procedibilidad establecido en el segundo inciso del artículo 9 de
12 Corte Constitucional, Sentencia T -180 de 2023: “ PERJUICIO IRREMEDIABLE-Concepto (…) el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo materia l o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.13-001-33-33-009-2024-00289-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
9
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
9
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.034/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
la Ley 393 de 1997, por lo que la presente acción de cumplimiento r esulta improcedente, en consecuencia, le está vedado al juez de constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunt o, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y declarar la improcedencia de esta acción.
VII.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las raz ones expuestas en este proveído, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, por lo aquí expuesto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, en las formas previstas en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias a que haya lugar en los sistemas de radicación judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.004 de la fecha.