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TA BOL-13001333300920250001201-(04-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920250001201-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 014/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-009-2025-00012-01

Accionante REINALDO RAFAEL CASTELLÓN BERRIO

Accionado COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema HONORARIOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO – Derecho fundamental de petición y seguridad social.

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se ampar aron los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

  • Indica el accionante que el 22 de abril de 2024, fue víctima de un

fundamentales de petición y seguridad social del accionante.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

  • Indica el accionante que el 22 de abril de 2024, fue víctima de un accidente de tránsito y fue trasladado a urgencias donde le diagnosticaron “Fractura del Humero Proximal”
  • Aduce que los servicios de salud fueron cubiertos por la aseguradora SOAT. No obstante, como consecuencias de dichas lesiones el actor no puede realizar sus actividades diarias y laborales por lo que se ha visto afectada su economía y la de su familia.Código: FCA - 008

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  • Señala que de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 del Decreto 19 del 2012, le corresponde al SOAT calificar la p érdida de capacidad laboral del accionante. • Precisa que en fecha 5 de diciembre de 2024, radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la asegurado ra antes mencionada . No obstante, manifiesta que al momento de instaurada la acción constitucional no se ha remitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1. “Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de mi poderdante.

pérdida de capacidad laboral.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1. “Que se tutele el derecho fundamental a la seguridad social y debido proceso de mi poderdante.

2. Que, en virtud de la anterior declaración, se ordene a LA PREVISORA S.A. realizar valoración y emitir el respectivo Dictamen por Pérdida de Capacidad Laboral a mi poderdante, para determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; todo ello a cargo del SOAT; para así posteriormente poder lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.

3. Que le cancelen a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar los honorarios anticipados que le corresponden, en caso de que la suscrita presente apelación en contra el Dictamen de PCL que emita esta compañía de seguros.”

Invocando como fundamento, los artículos 29, 48 de la Constitución Política de Colombia y las sentencia T-694 de 2013 y T-195 de 2024.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 23 de enero de 202 51, correspondiéndole al Juez Noveno Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 23 de enero de 2025 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.2

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Admite&Requiere. 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Admite&Requiere.Código: FCA - 008

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2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Admite&Requiere.Código: FCA - 008

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Mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2025 se tutelaron los derechos fundamentales petición y seguridad social del señor REINALDO RAFAEL

CASTELLÓN BERRIO.

El Despacho recibió el expediente el 12 de febrero de 2025 para decisión de segunda instancia.3

4. De la contestación de la tutela

- LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.4

Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), l a entidad accionada, aduce que corresponde a quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos legales exigidos para su reclamación. En el sentido, en que la normativa aplicable establece requisitos de procedibilidad para acceder a las coberturas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

Manifiesta que, conforme al artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y lo s artículos 26 a 30 del Decreto 056 de 2015, es imperativo acreditar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas. En el caso concreto, al tratarse de la cobertura por incapacidad permanente, el artículo 27 del mencionado decreto exige la presentación del formulario de

acreditar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas. En el caso concreto, al tratarse de la cobertura por incapacidad permanente, el artículo 27 del mencionado decreto exige la presentación del formulario de reclamación, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme, la epicrisis o resumen clínico de atención y, en casos específicos, la certificación expedida por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.

Precisa que la actividad aseguradora, especialmente en lo relativo al SOAT, se encuentra estrictamente regulada, por lo que la aseguradora no puede proceder al pago sin el cumplimiento de los requisitos legales. Añade que no es carga de La Previsora S.A. asumir las obligaciones que corresponden al beneficiario del seguro, ni suplir las deficiencias en la documentación requerida.

3 02SegundaInstancia, C02ApelacionSentencia, 01ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformePrevisora.Código: FCA - 008

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Sostiene que la parte accionante invoca erróneamente jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela para garantizar la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Indica que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela solo procede cuando el accionante demuestra estar en una situación de vulnerabilidad económica que le

la procedencia de la acción de tutela para garantizar la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Indica que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la tutela solo procede cuando el accionante demuestra estar en una situación de vulnerabilidad económica que le impida suf ragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, circunstancia que no ha sido acreditada en este caso.

En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se denieguen las pretensiones formula das, en tanto que La Previsora S.A. se encuentra revisando internamente la viabilidad de la reclamación conforme a la normativa aplicable. Asimismo, solicita negar la pretensión relacionada con el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que, según el Decreto 1072 de 2015, dichos costos deben ser asumidos por el interesado, salvo que se acredite una situación de vulnerabilidad económica que lo impida.

5. Sentencia impugnada.5

Mediante sentencia de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), adujo el a quo que La Previsora vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición del accionante, al incumplir su deber legal de realizar la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral (PCL), requisito indispensable para que el accionante acceda a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT.

Precisa el fallador de primera instancia que esta omisión constituye una barrera administrativa injustificada que impide el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social. Pese a que el accionante sufrió un accidente

Precisa el fallador de primera instancia que esta omisión constituye una barrera administrativa injustificada que impide el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social. Pese a que el accionante sufrió un accidente de tránsito y, conforme a la legislación vigente, debía presentar un dictamen de PCL expedido por la autoridad competente, la aseguradora no efectuó la valoración inicial ni facilitó el trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez.

5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07Sentencia.Código: FCA - 008

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Manifiesta que el accionante acreditó su imposibilidad económica para asumir dichos costos, conforme a su clasificación en el grupo C2 del Sisbén. Esta circunstancia refuerza la obligación de la aseguradora de garantizar el acceso efectivo a la calificación de PCL, evitando que las barreras económicas le impidan acceder a la indemnización.

Indica que, además, la aseguradora vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al omitir responder su solicitud de valoración. Esta falta de respuesta no solo constituye una vulneración de su derecho fundamental, sino que también agravó su estado de indefensión.

En consecuencia, el a quo amparo los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, dentro de cinco (5) días hábiles, garantice la práctica del

En consecuencia, el a quo amparo los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad accionada que, dentro de cinco (5) días hábiles, garantice la práctica del examen de PCL del accionante, asuma los costos de la Junta Regional de Calificación en caso de apelación y cubra los gastos de la Junta Nacional de Calificación si el caso es remitido a dicha instancia.

6. Impugnación.6

- COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A.

Mediante memorial de fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando, en síntesis, que la carga de cumplir con los requisitos legales para la reclamación del seguro recae en el beneficiario y no en la aseguradora, dado que la normativa aplicable exige que la víctima demuestre la ocurrencia del accidente y sus consecuencias dañosas (artículo 194 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), así como el cumplimiento de los requisitos específicos dispuestos en el Decreto 056 de 2015 para acceder a la cobertura por incapacidad permanente.

Indica que el artículo 27 del Decreto 056 de 2015 exige que la reclamación por incapacidad permanente sea presentada con un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme emitido por la autoridad competente, junto

6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09Impugnacion.Código: FCA - 008

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con otros documentos pertinentes. En este sentido, enfatiza que la actividad aseguradora, especialmente en el ámbito del SOAT, está regulada de manera estricta, por lo que La Prev isora S.A. no puede efectuar pagos sin que se cumplan todos los requisitos legales.

Precisa que tanto el artículo 1077 del Código de Comercio como el Decreto 056 de 2015 disponen que para que proceda el pago de la indemnización por incapacidad permanente, el reclamante debe acreditar la ocurrencia del siniestro y aportar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente. Sostiene que, en ausencia de este dictamen, la aseguradora no puede considerar la reclamación.

Aduce que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para definir controversias en materia de derecho privado, como lo es un contrato de seguro. En tal sentido, considera que la orden impartida por el juez de primera instancia excede el ámbito d e sus facultades, pues el juez solo podría ordenar resolver de fondo una petición, pero no determinar el sentido de la decisión de la aseguradora.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare la improcedenc ia de la acción de tutela, en tanto que la supuesta vulneración de derechos fundamentales del accionante depende de su propia omisión al no presentar la documentación completa. No

se declare la improcedenc ia de la acción de tutela, en tanto que la supuesta vulneración de derechos fundamentales del accionante depende de su propia omisión al no presentar la documentación completa. No obstante, en caso de que el despacho considere necesario que la aseguradora asuma los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, solicita que estos sean descontados de la eventual indemnización que se llegue a reconocer.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.Código: FCA - 008

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2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulnera la PREVISORA SEGUROS S.A los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición del señor REINALDO RAFAEL CASTELLON BERRIO al negarse a garantizar la emisión del dictamen de PCL, lo que le ha impedido acceder a la indemnización por incapacidad permanente bajo el SOAT?

Si la respuesta al anterior problema es n egativa, se revocará el fallo impugnado; en caso contrario se confirmará:

3. Tesis

La Sala de Decisión CONFIRMAR Á el fallo impugnado, toda vez que en el sub judice se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la

impugnado; en caso contrario se confirmará:

3. Tesis

La Sala de Decisión CONFIRMAR Á el fallo impugnado, toda vez que en el sub judice se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y petición del accionante, en la medida en que la entidad demandada incumplió su deber legal de realizar la calificación inicial de pérdida de capacidad laboral, requisito indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Asimismo, desconoció el derecho de petición del actor, al no dar respuesta oportuna a la solicitud presentada, imponiéndole barreras administrativas y económicas que restringen el acceso efectivo a la prestación requerida.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quier a que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de noCódigo: FCA - 008

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proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación.

4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostent ar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública u organización privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamad os por el actor; está legitimada por pasiva.Código: FCA - 008

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4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulner ación o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio

generador de la vulner ación o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de solicitud de calificación de pérdida de capacidad la boral (05 de diciembre de 2024) y la solicitud de amparo fue presentada el (23 de enero de 20258; por lo que se cumple con la inmediatez.

4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos deprecados.

5.1. Del Derecho Fundamental al Debido Proceso.9

La corte ha señalado sobre el derecho al debido proceso es exigible, tanto para las entidades estatales y sus actuaciones, como también para los particulares, pues un Estado Social de Derecho debe garantizar en toda relación jurídica unos parámetros mínimos que protejan a las personas de

7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCódigo: FCA - 008

8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-694 del 8 de octubre de 2013. M.P Jorge Ignacio Pretelt ChaljubCódigo: FCA - 008

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actos arbitrarios e inj ustificados que atenten contra otros derechos fundamentales.

Así, en las relaciones laborales, incluso tratándose de empresas del sector privado, éstas no escapan del ámbito de los principios contemplados en la Carta Política, y es por esto, que sus procedimientos internos deben observar las reglas del debido proceso entre las cuales la jurisprudencia constitucional exige; reglamentos públicos que sean de conocimiento de los trabajadores, sanciones previamente establecidas y conocidas por quien es sancionado, criterios de selección objetivos y proporcionales para el cargo al cual se aspira, el respeto del principio de igualdad y no discriminación para el acceso al trabajo, entre otros.

5.2 Derecho a la Seguridad Social10

El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar

universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distinto s riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”.

5.3 Derecho de petición.11

Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respues ta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo

10 Corte Constitucional, Sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-235 del 23 de julio de 2021. M.P. Cristina Pardo SchlesingerCódigo: FCA - 008

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del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie

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del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

El derecho fundamental de petición, es una herramienta constitucional que permite que los individuos eleven de forma respetuosa ante las autoridades (públicas o privadas), solicitudes respecto de cualquier asunto que les aqueje. A fin de que las autoridades no vulneren este derecho, la Honorable Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que debe n acatar todas las entidades peticionadas a la hora de emitir sus respuestas, tales condiciones han sido reiteradas en varias sentencias, como la sentencia T-172 de 2013, la cual señala lo siguiente:

“Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”.

Atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional respecto a esta garantía fundamental, se puede concebir que el contenido esencial de este derecho comprende:

“(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el

autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurí dico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desa rrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.”

Así las cosas, se debe emitir una respuesta de fondo y será necesario que la misma se le comunique al accionante lo resuelto por la entidad, para considerar satisfecho el núcleo esencial al Derecho de petición. Se ha destacado además que la satisfacción de l derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si laCódigo: FCA - 008

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respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

5.4 Indemnización por incapacidad permanente en accidentes de tránsito: normativa y procedimiento.

Los accidentes de tránsito pueden generar graves afectaciones a la salud y comprometer la capacidad laboral de las personas. Para mitigar estos

ello.

5.4 Indemnización por incapacidad permanente en accidentes de tránsito: normativa y procedimiento.

Los accidentes de tránsito pueden generar graves afectaciones a la salud y comprometer la capacidad laboral de las personas. Para mitigar estos efectos, el Estado ha e stablecido el SOAT 12, cuyo objetivo es brindar cobertura a todas las víctimas, sin distinción entre peatones, pasajeros o conductores, e incluso cuando el vehículo involucrado no esté asegurado13. Una de sus prestaciones más relevantes es la indemnización por incapacidad permanente, orientada a compensar la PCL de la persona afectada.

El marco normativo que regula este derecho se encuentra en el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 056 de 2015, que establecen la obligatoriedad de la cobertura de daños personales. Además, el artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 dispone que cualquier vacío normativo debe resolverse conforme a lo previsto en el Código de Comercio en materia de seguros terrestres.

En particular, el numeral 2 del artículo 192 establece que el SOAT cubre, entre otros aspectos, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, además de la indemnización por incapacidad permanente. En concordancia con esta disposición, el artículo 12 del Decreto 056 de 2015 prevé que la indemnización será reconocida por una única vez a la víctima que, a raíz del accidente, vea afectada su capacidad para desempeñar su actividad laboral.

Para acceder a esta compensación, es indispensable que la víctima aporte un dictamen de PCL, el cual debe ser expedido por la autoridad

que, a raíz del accidente, vea afectada su capacidad para desempeñar su actividad laboral.

Para acceder a esta compensación, es indispensable que la víctima aporte un dictamen de PCL, el cual debe ser expedido por la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016.

12 La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD . Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 13Corte Constitucional, Sentencia T-959 del 15 de septiembre de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Código: FCA - 008

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Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la responsabilidad de emitir dicho dictamen recae,

SALA DE DECISIÓN No. 7

Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, la responsabilidad de emitir dicho dictamen recae, en primera instancia, en las administradoras de riesgos laborales (ARL), los fondos de pensiones, las entidades promotoras de salud (EPS) y las compañías de seguros que cubren el riesgo de invalidez y muerte.

En caso de inconformidad con la calificación, la persona afectada puede solicitar la revisión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuya determinación será susceptible de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Desde la Sentencia T -400 de 2017 la Corte Constitucional ha reafirmado la obligación de las aseguradoras de garantizar el acceso efectivo a la indemnización. En este fallo, la Corte determinó que la negativa de una aseguradora a ex

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