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TA BOL-13001333300920250002401-(28-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920250002401-(28-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.015/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-009-2025-00024-01

Accionante JANIRIS DEL SOCORRO TAPIA BERRÍO

Accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A.

Tema Confirma, no hay hecho superado - La petición de reconocimiento pensional de la actora fue resuelta en cumplimiento de una orden judicial. Derecho alegado Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada, Fiduprevisora S. A1., contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la actora.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

por el Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la actora.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones3.

En ej ercicio de la acción de tutela la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a la Fiduprevisora S.A., que emitan respuesta de fondo y clara a la solicitud de pensión de jubilación radicada el 14 de diciembre de 2023 . En caso de requerirse documentos o requisitos adicionales para el trámite de la pensión, le sea informado, indicando los pasos a seguir para subsanarlos, o en su defecto, si la solicitud se encuentra completa, sea ordenado el trámite inmediato de su reconocimiento y pago, adoptando medidas necesarias para evitar futuras dilaciones injustificadas.

3.2 Hechos4.

La parte actora relat ó que, el 14 de diciembre de 2023 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a través d el aplicativo "Humano en Línea", anexando los documentos requeridos. Según consulta en el aplicativo

1 Fols 2 – 10 Doc. 11 Exp. Digital 2 Doc. 07 Exp. Digital 3 Fol. 2 Doc. 01. Exp. Digital 4 Fol. 1. Exp. Digital 0113001-33-33-009-2025-00024-01

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Versión: 03

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anterior, e l 09 de octubre de 2024, Fiduprevisora S.A ., devolvió la solicitud, quedando el trámite pendiente ante la SEDBolívar.

El 18 de diciembre de 2024, la parte actora presentó otra petición solicitando información sobre el estado del trámite de su solicitud de pensión, sin obtener respuesta hasta la fecha , lo cual a su juicio, le ha generado afectaciones económicas, por tratarse de un derecho adquirido, que constituye una fuente esencial de ingresos para su subsistencia , vulnerando con ello sus derechos a l debido proceso, petición y seguridad social.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Fiduprevisora S.A.5

La parte accionada rindió informe, argumentand o su postura , frente a la naturaleza jurídica de la entidad, por no tener competencia para expedir actos administrativos; si bien , le corresponde supervisar los recursos del fondo del magisterio, en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otro s actos administrativos, ni proceder con pagos mientras no exista el acto administrativo que así lo determine.

Además, señala la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición del acto que resuelve la solicitud , el cual se encuentra en proceso de notificación. Por otro lado, alega la improcedencia de la acción de tutela

determine.

Además, señala la carencia actual de objeto por hecho superado ante la expedición del acto que resuelve la solicitud , el cual se encuentra en proceso de notificación. Por otro lado, alega la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones económicas , al existir otros mecanismos idóneos de defensa, y tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o vulneración alguna de los derechos invocados.

3.3.2 Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.6

Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, rindió informe manifestando la falta de legitimación por pasiva de la entidad, debido a que las pretensiones iban dirigidas contra la Fiduprevisora en calidad de administradora del Fomag. Luego, sustentó su defensa en la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse dado respuesta a la petición de la actora, el día 21 de febrero del 2025 , mediante Resolución BOLIVPENRES20250000038 del 21/02/2025 , por la cual se negó la prestación; siendo notificada dicha decisión al correo electrónico del apoderado de la tutelante.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagen a, en sentencia del 18 de febrero de 2025, concedió el amparo deprecado por la parte a ctora, ordenando a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y a

5 Fols. 3-7 Doc. 06 Exp. Digital 6 Fols. 2-5 Doc. 09 y 3-12 Doc. 10 Exp. Digital 7 Doc. 07 Exp. Digital13001-33-33-009-2025-00024-01

5 Fols. 3-7 Doc. 06 Exp. Digital 6 Fols. 2-5 Doc. 09 y 3-12 Doc. 10 Exp. Digital 7 Doc. 07 Exp. Digital13001-33-33-009-2025-00024-01

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Fiduprevisora S.A., emitir una respuesta de fondo frente a la s peticiones de los días 14 de diciembre de 2023 y 18 de diciembre de 2024 , y notificar de las mismas a la peticionaria.

Como sustento de su decisión argumentó que si bien la Fiduprevisora informó la expedición del acto administrativa de respuesta, no allegó copia del mismo para verificar su contenido, ni demostró haberlo notificado a la accionante, por lo que habiéndose superado el plazo máximo de cuatro (4) meses para resolver la solicitud, es dable concluir la vulneración al derecho de petición , y no la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.5. IMPUGNACIÓN8.

Fiduprevisora S. A., se opuso al fallo anterior, reiterado los argumentos expuestos en la contestación. Adicionalmente, señaló que realizó el estudio del proyecto de acto administrativo, pero el mismo se devolvió el 03 de febrero de 2025, ya actualmente se encuentra en proceso de resolver la prestación.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

de acto administrativo, pero el mismo se devolvió el 03 de febrero de 2025, ya actualmente se encuentra en proceso de resolver la prestación.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 27 de febrero de 20259, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia , siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 28 de febrero del mismo año10, por lo que se dispuso su admisión en proveído de dicha calenda11.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

8 Doc. 11 Exp. Digital. 9 Doc. 12 Exp. Digital. 10 Doc. 14 Exp. Digital. 11 Doc. 15 Exp. Digital.13001-33-33-009-2025-00024-01

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¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

¿Existe la figura del hecho superado frente a la respuesta al derecho de petición a la actora, o el cumplimiento a una orden judicial?

5.3. Tesis de la Sala.

Esta Sala confirmará la orden de protección emitida por el A-quo, ya que se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional de la actora fue en cumplimiento de la orden judicial, por ende, se demostró la vulneración de su derecho y no se configuró el hecho superado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado abord aremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición en materia pensional; (iii) Procedimiento para el reconocimiento pensional por parte del Magisterio; y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos

reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. 

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez13001-33-33-009-2025-00024-01

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constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

5.4.2. Derecho fundamental de petición en materia pensional.

En lo atinente al derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y sus lineamientos básicos han sido establecidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, mismamente a través de senten cias como la T -487/17, especialmente la T182/23, SU-975/03, y T-155 de 2018 que lo desarrollan en materia pensional

5.4.3. Procedimiento para el reconocimiento pensional por parte del Magisterio.

El trámite correspondiente al reconocimiento pensional por el magisterio está regulado principalmente por el Decreto 1272 de 2018.

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así:

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Radica en cabeza de la señora Janiris del Socorro Tapia

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Radica en cabeza de la señora Janiris del Socorro Tapia Berrío, quien presentó solicitud de reconocimiento pensional el día 14 de diciembre de 2023 12 y con posterioridad, el 18 de diciembre de 2024 13 solicitó información sobre el trámite de la anterior diligencia. Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la SED -Bolívar y la Fiduprevisora S. A ., de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.4 y siguientes d el Decreto 1272 de 2018, por ser las encargadas de surtir las gestiones

12 Fol. 4 Doc. 01 Exp. Digital. Se hace constar que según captura de pantalla del sistema de radicación la solicitud quedó debidamente presentada después de la validación de documentos el 14 de marzo de 2024. (ver igualmente fecha de presentación consignada en la Resolución BOLIVPENRES2025-0000038 del 21 de febrero de 2025. Fol. 10 doc. 10) Sentencia T -155/18: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición;

que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales ; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario . 13 Fol. 5 Doc. 01 Exp. Digital.13001-33-33-009-2025-00024-01

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necesarias para dar respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora, así: la primera encargada de emitir el proyecto de acto administrativo, y la segunda de impartir aprobación al referido acto, en nombre y representación del Fomag.

Así las cosas, si bien, le asiste razón a la Fiduprevisora cuando sostiene que no es la encargada de emitir la decisión pretendida por la actora, sí tiene incidencia en su expedición, pues le corresponde legalmente, llevar a cabo varias etapas necesarias para su emisión.

Inmediatez

Se cumple . En el presente asunto, el hecho alegado como vulnerador consiste en la falta de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la parte accionante, es decir, se trata de

para su emisión.

Inmediatez

Se cumple . En el presente asunto, el hecho alegado como vulnerador consiste en la falta de respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la parte accionante, es decir, se trata de una omisión continua y permanente en el tiempo, encontrándose superado este requisito.

Subsidiariedad

Se cumple. Si bien, el impugnante alega que la tutela no está instituida para resolver controversias litigiosas de carácter económico, como lo es el reconocimiento y pago de una prestación pensional, debe precisarse que en primera instancia, el debate se redujo exclu sivamente a la posible vulneración del derecho de petición, como quiera que las pretensiones de la actora iban dirigidas a dar trámite a su solicitud pensional y obtener respuesta de la misma.

Así las cosas, contrario a lo sostenido por la Fiduprevisora, la tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho de petición, ya que la accionante no cuenta con otros medios para dicha finalidad.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Una vez estudiada la impugnación presentada, se observa que los argumentos centrales de la impugnación están dirigidos a debatir la procedencia de esta acción, aspecto resuelto con suficiencia en el acápite anterior. F rente al caso concreto la Fidupreviso ra S.A., no determinó reparos específicos contra la decisión, por el contrario, se limitó a informar que el día 03 de febrero de 2025,

concreto la Fidupreviso ra S.A., no determinó reparos específicos contra la decisión, por el contrario, se limitó a informar que el día 03 de febrero de 2025, devolvió el asunto a la Secretaría de Educación de Bolívar y actualmente se encuentra en proceso de acto administrativo.

Como se aprecia, tal circunstancia en forma alguna cuestiona la vulneración advertida por el juez de primera instancia, pues el término de 4 meses para resolver la solicitud del 14 de marzo de 2024 14, feneció el 15 de julio del mismo

14 Fol. 4 Doc. 01 Exp. Digital. Se hace constar que según captura de pantalla del sistema de radicación la solicitud quedó debidamente presentada después de la validación de documentos el 14 de marzo de 2024. (ver igualmente fecha de presentación consignada en la Resolución BOLIVPENRES2025-0000038 del 21 de febrero de 2025. Fol. 10 doc. 10) Sentencia T -155/18: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que13001-33-33-009-2025-00024-01

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año, y a la fecha de emitirse sentencia no se había resuelto en forma definitiva la situación jurídica de la accionante. Tampoco se había dado respuesta a la

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año, y a la fecha de emitirse sentencia no se había resuelto en forma definitiva la situación jurídica de la accionante. Tampoco se había dado respuesta a la petición del 18 de diciembre de 202415, informando a la señora Tapias Berrio el estado del trámite, a pesar de encontrarse ampliamente superado el plazo de 15 días para el efecto16.

Al respecto , esta Sala comparte el amparo concedido por el A -quo, sin embargo, las órdenes de protección emitidas merecen una mayor precisión conforme a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, pues contrario a lo que se puede interpretar de estas, la respuesta a la petición de reconocimiento pensional debe ser tramitada en forma conjunta por las entidades accionadas, y no de manera aislada, según las funciones de su competencia, y conforme a lo plasmado en el marco normativo del fallo impugnado así como el expuesto en el presente proveído 17. En otras palabras, debió ordenarse a las entidades que en forma coordinada dieran trámite a la solicitud, correspondiéndole a la SED - Bolívar emitir el proyecto de acto administrativo y remitirlo para aprobación a la Fiduprevisora, quien, a su vez, debía estudiar la prestación, para que finalmente la entidad territorial profiriera el acto definitivo.

Sin perjuicio de lo ant erior, según se desprende del expediente, con posterioridad a la presentación del recurso, se emitió la Resolución BOLIVPENRES2025-0000038 del 21 de febrero de 2025 18, por la cual se negó la prestación reclamada, siendo notificada al correo electrónico

posterioridad a la presentación del recurso, se emitió la Resolución BOLIVPENRES2025-0000038 del 21 de febrero de 2025 18, por la cual se negó la prestación reclamada, siendo notificada al correo electrónico asesoriasmontoya@outlook.com de titularidad del apoderado19 de la actora, el 24 del mismo mes y año.

Así las cosas, se observa que a la fecha de esta providencia, ha cesado la vulneración que dio origen a la interposición de la presente tutela, pues con la resolución anterior, se satisface el objeto de las peticiones del 14 de marzo y 18 de diciembre de 2024; sin embargo, tal decisión fue expedida después de proferida la sentencia de primera instancia de fecha 18 de febrero de 2025, por lo que no se está ante la ocurrencia del hecho superado alegado en la contestación sino ante el cumplimiento de las ordenes dispuestas en la misma.

se encuentra su trámite, las razones por las cuale s ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes; (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensi ones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario . 15 Fol. 5 Doc. 01 Exp. Digital. 16 Venció el 13 de enero de 2025.

entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario . 15 Fol. 5 Doc. 01 Exp. Digital. 16 Venció el 13 de enero de 2025. 17 Recuérdese que la Fiduprevisora no es la llamada a dar respuesta en forma directa, pues no está legitimada para expedir el acto definitivo, sino que su función versa sobre la aprobación del proyecto de acto. 18 Fols. 10-12 doc. 10 Exp. Digital. 19 Fol. 13 Doc. 10 Exp. Digital. Nótese que la petición del 18-12-24 (2da) fue presentada a través del referido correo, según lo avizora a fol. 5 Doc. 0113001-33-33-009-2025-00024-01

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Bajo las consideraciones antes plasmadas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.017 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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