TA BOL-13001333300920250002501-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920250002501-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de cumplimiento - Impugnación. Radicado 13001-33-33-009-2025-00025-01 Accionante María Victoria de Zubiría Piñerez y José David González Buelvas Accionada Distrito de Cartagena de Indias Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento de normas con fuerza material de ley (Acción de cumplimiento)
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de cumplimiento incoada por la señora María Victoria de Zubiría Piñeres y el señor José David González Buelvas contra el Distrito de Cartagena de Indias, solicitando el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 1 de la Ley 5 de 1972 y el artículo 1 del Decreto de 497 de 1973. 1 de 1954.
solicitando el cumplimiento de las normas contenidas en los artículos 1 de la Ley 5 de 1972 y el artículo 1 del Decreto de 497 de 1973. 1 de 1954.
III. ANTECEDENTESRadicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.1. Pretensiones.1
La señora María Victoria de Zubiría Piñerez y el señor José David González Buelvas, en calidad de accionantes , solicitan que se ordene al Distrito de Cartagena dar cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 1 de la Ley 5 de 1972 y el artículo 1 del Decreto 497 de 1973, consistente en la creación de la Junta Defensora de Animales para el ente territorial.
3.2. Hechos2.
Relata en síntesis lo siguiente:
Los demandantes señalan que el 5 de diciembre de 2024, presentaron una petición ante la Alcaldía de Cartagena, registrada con el código EXT-AMC24-0159501, solicitando el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 497 de 1973 y de la Ley 5 de 1972, en la que se ordena la creación de la Junta Defensora de Animales en los entes territoriales.
24-0159501, solicitando el cumplimiento del artículo 1 del Decreto 497 de 1973 y de la Ley 5 de 1972, en la que se ordena la creación de la Junta Defensora de Animales en los entes territoriales.
Afirman que, transcurrieron más de 10 días sin recibir respuesta por parte de la Alcaldía de Cartagena, lo que demuestra la renuencia de la administración distrital a cumplir con lo dispuesto en las normativas mencionadas.
3.3. Fundamentos de Derecho3.
1 Archivo “01Demanda.pdf” - Primera Instancia. 2 Folio 2 - Archivo “01Demanda.pdf” - Primera Instancia. 3 Folio 3 – Archivo “01Demanda.pdf” - Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Señalan las normas contenidas en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 393 de 1997, el artículo 1 del Decreto Presidencial 497 de 1973, por el cual se reglamente la Ley 5 de 1972 y el artículo 1 de la Ley 5 de 1972.
3.4 Informe de la autoridad accionada4.
La entidad accionada se opuso a los hechos planteados en la demanda .
de 1972.
3.4 Informe de la autoridad accionada4.
La entidad accionada se opuso a los hechos planteados en la demanda . Reconoce como cierto que el 5 de diciembre de 2024 , los demandantes radicaron la petición de cumplimiento ante la Alca ldía de Cartagena. Sin embargo, argumenta que la Alcaldía ya ha tomado medidas en cumplimiento de disposiciones previas, citando un fallo de 2020 en el que se ordenó destinar un local para el funcionamiento de la Junta Defensora de Animales y que se habilitó un espacio en la Alcaldía Loc al de la Virgen y Turística para ello.
En respuesta a la solicitud de cumplimiento, se afirma que la Alcaldía ha realizado gestiones administrativas para la creación de la Junta, conforme a lo establecido por las normativas aplicables, entre las que se incluye el Decreto 0476 del 1 de agosto de 2003, en el que se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 5 de 1972 sobre la creación de las Juntas Defensoras de Animales
La entidad, solicita la aplicación de la figura de "agotamiento de jurisdicción", por considerar que ya existe cosa juzgada debido a las
4 Archivo – “08Contestacion” – Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
decisiones judiciales anteriores sobre el mismo tema, lo que justificaría el rechazo de la demanda actual.
Arguye que debe tenerse en cuenta la acreditación de las gestiones realizadas, respaldadas por las pruebas documentales presentadas, entre las cuales se incluyen los oficios AMC -PQR-0002603-2022, AMC-OFI-00222012022, así como otros documentos que evidencian las gestiones del Di strito para habilitar el espacio destinado al funcionamiento de la Junta Defensora de Animales.
3.5. La sentencia de primera instancia5. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de declaratoria de agotamiento de jurisdicción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes.
CUARTO. ORDENAR que todos los memoriales que se dirijan a este proceso se remitan a la dirección de correo admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a todos los sujetos procesales, tal como lo ordena el artículo 3° de Ley 2213 de 2022 .
a la dirección de correo admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a todos los sujetos procesales, tal como lo ordena el artículo 3° de Ley 2213 de 2022 . QUINTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente. ”
5 Archivo “10Sentencia.pdf” - Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que, si bien existe un deber jurídico conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 5 de 1972 y el artículo 1 del Decreto 497 de 1973, dicho deber ya fue cumplido por el Distrito de Cartagena, al haber creado la Junta Defensora de Animales mediante el Decreto 0476 de 2003, conforme quedó acreditado a través de documentos oficiales aportados por la entidad demandada.
3.6. La Impugnación6.
En la impugnación, los demandantes manifestaron su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, argumentando que el Distrito de Cartagena no aportó prueba fehaciente de la creación de la Junta Defensora de Animales, ya que no se allegó copia del Decre to 0476 de 2003, el cual la
sentencia de primera instancia, argumentando que el Distrito de Cartagena no aportó prueba fehaciente de la creación de la Junta Defensora de Animales, ya que no se allegó copia del Decre to 0476 de 2003, el cual la administración afirma haber expedido.
Señalaron que los oficios presentados por la parte demandada no constituyen prueba directa ni suficiente del acto administrativo de creación, y que ello genera una situación de incertidumbre jurídica frente al cumplimiento del deber legal. Alegaron además que se vulneró el principio de carga de la prueba, consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, al haberse aceptado como acreditado un hecho que la parte demandada no demostró plenamente.
Por lo anterior, solicitaron la revocatoria del fallo y que se accediera a las pretensiones de la demanda.
6 Archivo - “12Impugnación.pdf”, Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que
Conforme lo prevé el artículo 207 del CPACA, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política, lo dispuesto en la Ley 393 de 1993 y lo que determina el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los argumentos de la impugnación, le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si , ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia por ausencia de prueba directa del cumplimiento del deber jurídico, o resulta válida la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia a partir de documentos aportados destinados a acreditar la creación de la Junta Defensora de Animales?
5.3 TESISRadicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
En el asunto de la referencia, la Sala considera que debe ser confirmada la sentencia impugnada atendiendo que la valoración probatoria realizada por el juez, basada en documentos administrativos oficiales como los oficios emitidos por la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico y la Alcaldía Local de la Virgen y Turística, s on suficientes para acreditar la existencia y operación de la Junta Defensora de Animales. Estos documentos, respaldados por la presunción de veracidad, constituyen prueba suficiente para demostrar que el Distrito ha cumplido progresivamente con su obligación.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Ley 393 de 1998 y el articulo 243 y 244 del Código General del Proceso.
5.5 NORMAS QUE SE CONSIDERAN INCUMPLIDAS
Las normas que se consideran incumplidas por la parte accionante son las siguientes: artículo 1 de la Ley 5 de 1972 y el articulo 1 del Decreto 497 de 1973, relativa a la creación de la junta defensora de animales.
5.6 Análisis del Caso
La impugnación presentada por la señora María Victoria de Zubiría Piñeres y el señor José David González Buelvas, se dirige contra la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. A juicio de los impugnantes, la decisión debe revocarse por cuanto el Distrito de
el señor José David González Buelvas, se dirige contra la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia. A juicio de los impugnantes, la decisión debe revocarse por cuanto el Distrito de Cartagena no acreditó formalmente el cumplimiento de la obligación legal de crear la Junta Defensora de Animales, dado que no se allegó al proceso copia del Decreto 0476 de 2003, mediante el cual se habría dadoRadicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1 de la Ley 5 de 1972 y el artículo 1 del Decreto 497 de 1973.
Sostienen los impugnantes que los oficios presentados por la entidad no constituyen prueba directa de la existencia de dicha Junta y que, por tanto, el juez incurrió en una indebida valoración de los medios de prueba, contrariando el artículo 164 del Código General del Proceso.
Frente a este planteamiento, la Sala observa, en primer lugar, que, si bien el Decreto 0476 de 2003 no fue aportado materialmente al expediente, el conjunto de documentos suscritos por autoridades distritales competentes, allegados como prueba dentro del proceso, contienen afirmaciones claras,
Decreto 0476 de 2003 no fue aportado materialmente al expediente, el conjunto de documentos suscritos por autoridades distritales competentes, allegados como prueba dentro del proceso, contienen afirmaciones claras, reiteradas y coherentes resp ecto de la existencia de la Junta y a las acciones institucionales desplegadas para su funcionamiento. En efecto, se cuenta con comunicaciones emitidas por la Dirección Administrativa de Apoyo Logístico y la Alcaldía Local de la Virgen y Turística, así como otros documentos que evidencian las gestiones del Distrito para habilitar el espacio destinado al funcionamiento de la Junta Defensora de Animales, en las que no solo se hace alusión al decreto mencionado, sino que se informa sobre la habilitación de un espacio físico para la Junta y sobre la articulación de esfuerzos para su reactivación y coordinación operativa.
A juicio de esta Corporación, estos documentos, al haber sido emitidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, gozan de la presunción de veracidad prevista en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso. Los accionantes no desvirtuaron dicha presunción ni presentaron elementos que controviertan de manera seria la información allí consignada. En consecuencia, no puede considerarse que la carga de la prueba haya sidoRadicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
incumplida por la administración, máxime cuando no se trata de probar un hecho complejo, sino de acreditar una situación jurídica que ha sido sostenida de forma consistente por diversas dependencias de la entidad demandada.
Por otro lado, debe recordarse que la acción de cumplimiento no tiene como objeto un control de legalidad sobre los actos administrativos aportados, ni exige que el cumplimiento de la norma se acredite únicamente mediante el texto del acto formal correspon diente. Si bien el Decreto 0476 de 2003 habría sido el medio más idóneo y directo para probar la creación de la Junta, la inexistencia de ese documento en el expediente no impide que otros medios probatorios , como los documentos públicos aportados, permitan constatar razonablemente el cumplimiento del mandato legal.
Por lo tanto, la Sala concluye que los argumentos de la impugnación no logran desvirtuar la valoración probatoria realizada por el A Quo, ni demuestran una omisión actual, injustificada , renuencia o rebeldía en el cumplimiento del deber jurídico reclamado. En consecuencia, no se configura una situación que haga procedente revocar la sentencia recurrida.
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 07 de marzo de
configura una situación que haga procedente revocar la sentencia recurrida.
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 07 de marzo de 2025.Radicado: 13001-33-33-009-2025-00025-01
Accionante: María Victoria de Zubiría y otros
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 6 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 003
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia por secretaria devuélvase el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor en los sistemas de información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.