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TA BOL-13001333300920250004101-(23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920250004101-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-33-33-009-2025-00041-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-009-2025-00041-01 Accionante Jesner Antonio Mosquera Mosquera Accionado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP).

Asunto Derecho de petición Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 a resolver la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia del 7 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1

La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la solicitud presentada.

3.1.1. Pretensiones1

La parte accionante solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la solicitud presentada.

3.1.2. Hechos2.

Afirma el accionante que el 5 de noviembre de 2024, presentó una petición con radicado No. 20240401602391342 ante la UGPP, en la que solicitaba un nuevo estudio y el reajuste de su pensión. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la tutela no había obtenido respuesta por parte de la entidad.

1 Folio 2 archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folio 1 archivo 001 de la carpeta “01primera instancia”Rad. 13001-33-33-009-2025-00041-01

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3.2. CONTESTACIÓN3.

En su informe, l a UGPP afirma que la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, no se ha vulnerado derecho alguno por parte de la entidad, en el entendido que a la fecha de presentación de la tutela no había fenecido el término establecido por la ley para resolver las peticiones en materia pensional.

Además, afirma que la entidad suspendió sus labores desde el 31 de diciembre

entendido que a la fecha de presentación de la tutela no había fenecido el término establecido por la ley para resolver las peticiones en materia pensional.

Además, afirma que la entidad suspendió sus labores desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025, lo que considera pudo afectar el tiempo de respuesta en los trámites administrativos por parte de la entidad.

Por lo tanto, solicita desestimar las pretensiones del accionante y declarar la improcedencia de la tutela, reafirmando que la entidad está llevando a cabo todos los trámites necesarios para dar respuesta a la solicitud en cuestión.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia del 7 de marzo 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jesner Antonio Mosquera Mosquera, vulnerado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Como medida de protección, ordenó a la accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, diera respuesta clara, completa y motivada de la petición de fecha 5 de noviembre de 2024.

Como fundamento en su decisión, sostuvo que el término establecido para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional no debe superar los 4 meses , que en el presente caso venció el 5 de marzo del presente año, y hasta la fecha de la sentencia no se había brindado una respuesta de fondo por parte de la entidad.

3.3. IMPUGNACIÓN5.

La UGPP solicita que se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia, argumentando que el término concedido para el cumplimiento de

de la entidad.

3.3. IMPUGNACIÓN5.

La UGPP solicita que se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia, argumentando que el término concedido para el cumplimiento de la sentencia es irrisorio; toda vez que, para resolver lo pretendido por el

3 Archivo 005 de la carpeta “01primeraInstancia” del expediente digital. 4 Archivo 006 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 07 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-009-2025-00041-01

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demandante se deben adelantar ciertas etapas dentro del procedimiento administrativo, de modo que, se le imposibilita dar una respuesta de fondo a la solicitud dentro del término concedido.

Reitera que, la entidad suspendió los términos administrativos desde el 31 de enero de 2024 hasta el 11 de enero de 2025, situación que debe tenerse en cuenta y que ha generado un represamiento en los trámites para emitir las respuestas de solicitudes.

Finalmente, sostiene que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable del accionante, que haga procedente la acción de tutela, por cuanto, está recibiendo su mesada pensional.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Finalmente, sostiene que no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable del accionante, que haga procedente la acción de tutela, por cuanto, está recibiendo su mesada pensional.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, deberá resolverse el siguiente problema jurídico:

¿Se vulneró el derecho fundamental de petición a el señor Jesner Antonio Mosquera Mosquera, al no haber dado respuesta de fondo a la petición presentada ante la UGPP?

En caso afirmativo, habrá de resolverse si ¿el término concedido en la sentencia de primera instancia resulta insuficiente para dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante?Rad. 13001-33-33-009-2025-00041-01

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5.3. TESIS

La Sala de Decisión optará por confirmar el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental del accionante, considerando que, hasta la fecha, la UGPP no ha acreditado que dio respuesta de fondo a la solicitud de reliquidación pensional, aun cuando ya feneció el término de cuatro (4) meses previsto para resolver las peticiones en materia pensional.

Adicionalmente, se sustentará que el término concedido sí resulta suficiente para dar respuesta a la solicitud del accionante , por cuanto, la entidad ha contado con cuatro (4) meses para adelantar los trámites necesarios para expedir el correspondiente acto administrativo.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 23 de la Constitución Política que prevé la regulación general del derecho fundamental de petición. - Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, que establece los términos para dar respuesta a peticiones en materia pensional. - Corte Constitucional, Sentencia T -569 de 2023 M.P. Miguel Polo Rosero, debido proceso administrativo en materia pensional.

5.5. CASO CONCRETO

materia pensional. - Corte Constitucional, Sentencia T -569 de 2023 M.P. Miguel Polo Rosero, debido proceso administrativo en materia pensional.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Petición presentada por parte del señor Jesner Antonio Mosquera Mosquera6. - Constancia de radicado de PQRS por parte de la UGPP7 - Resolución No. 1338 de 24 de diciembre de 2024 por la cual se suspenden los términos de trámites administrativos por parte de la UGPP , desde las

6 Folio 5 - 9 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folio 3 - 4 del archivo 001 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-009-2025-00041-01

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07:00 horas del día 31 de diciembre del 2024 y hasta las 17:00 horas del día 11 de enero de 2025. 8.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jesner Antonio Mosquera Mosquera por parte de la Unidad de Gestión Pensional y

El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jesner Antonio Mosquera Mosquera por parte de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, debido a no haber dado respuesta oportuna y de fondo frente a la petición presentada.

La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición, al considerar que, a la fecha de la decisión no existía evidencia de haberse emitido una respuesta oportuna a la solicitud presentada por el accionante, pese al t érmino vencido. No obstante, la UGPP impugnó la decisión, argumentando que la orden interpuesta por el juez para dar respuesta a la solicitud resultaba insuficiente para proferir actos administrativos en materia pensional.

En el presente caso está acreditado que, el 5 de noviembre de 2024, el señor Jesner Antonio Mosquera Mosquera presentó una petición que tenía por objeto un nuevo estudio y reajuste pensional.

Sobre el tema , la Corte Constitucional, en la sentencia SU -975 de 2003, estableció los términos para tramitar las solicitudes concernientes a reconocimiento, pago y reajuste pensional de la siguiente manera:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un términ o mayor a los 15 días, situación de la cual deberá

información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un términ o mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

8 Folio 27– 30 del archivo 005 de la carpeta “01PrimerIntancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-009-2025-00041-01

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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001” (reiterada recientemente en la T-045 de 2022.

En el presente asunto está acreditado que el 5 de noviembre de 2024, el señor Jesner Antonio Mosquera Mosquera radicó una petición ante la UGPP

2001” (reiterada recientemente en la T-045 de 2022.

En el presente asunto está acreditado que el 5 de noviembre de 2024, el señor Jesner Antonio Mosquera Mosquera radicó una petición ante la UGPP solicitando un nuevo estudio y, por ende, la reliquidación de su pensión 9. De acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad contaba con el término de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud, esto es, hasta el 5 de marzo de 2025.

La acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2025, es decir, antes de que feneciera el término con que contaba la entidad para resolver de fondo la solicitud del accionante. Sin embargo, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (7 de marzo de 2025) ya había vencido el término de cuatro (4) meses para que la entidad profiriera el acto administrativo dando respuesta a la reclamación pensional.

En ese orden, aunque para la fecha de presentación de la acción de tutela no se había configurado la vulneración del derecho fundamental de petición, le asistió razón al juzgado de primera instancia al conceder el amparo solicitado por la parte actora; por cuanto, para el momento en que se profirió la decisión, la UGPP debió acreditar haber emitido una respuesta de fondo frente a lo solicitado por el peticionario, lo que hasta la fecha no ha hecho.

Ahora bien, la entidad accionada en su impugnación plantea que se debió tener en cuenta la suspensión de términos decretadas desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025. En efecto, está acreditado

Ahora bien, la entidad accionada en su impugnación plantea que se debió tener en cuenta la suspensión de términos decretadas desde el 31 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025. En efecto, está acreditado que mediante Resolución No. 1338 del 24 de diciembre de 2024 el directo r general de la UGPP dispuso suspender los términos en las mencionadas fechas.

Para la Sala, la suspensión de términos por el término de siete (7) días no repercute en el plazo de cuatro (4) meses con que contaba la UGPP para resolver de fondo la petición del accionante. Por lo tanto, dicha suspensión no representa una justificación para la omisión de la UGPP para dar respuesta a la solicitud.

Por otro lado, la entidad accionada cuestiona el término de cuarenta y ocho (48) horas concedido en la sentencia de primera instancia para dar respuesta

9 Folios 3 – 9, archivo 001, carpeta primera instancia del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2025-00041-01

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a la petición del accionante, por considerarlo insuficiente para adelantar los trámites necesarios dentro del procedimiento administrativo.

El anterior argumento no resulta de recibo para la Sala, toda vez que, la entidad contaba con el término de cuatro (4) meses para resolver la solicitud del actor

trámites necesarios dentro del procedimiento administrativo.

El anterior argumento no resulta de recibo para la Sala, toda vez que, la entidad contaba con el término de cuatro (4) meses para resolver la solicitud del actor y, hasta la fecha, no ha acreditado que se le ha notificado una respuesta de fondo al peticionario. En ese orden, no es dable afirmar que dentro del término concedido deba adelantar todos los trámites necesarios, sino que los mismos debieron adelantarse dentro de los cuatro meses, y así no lo hizo.

Por las anteriores razones , la Sala ha de concluir que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante.

En mérito de lo expuesto, el tribunal administrativo de Bolívar administrará justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley.

VI.- FALLA

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 7 de marzo 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a las partes y al juzgado de origen y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

Con salvamento de voto13001-33-33-009-2025-00041-01

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SALVAMENTO DE VOTO

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintic inco (2025).

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-009-2025-00041-01

Demandante JESNER ANTONIO MOSQUERA MOSQUERA

Demandado

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Asunto SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado

Ponente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

SALVAMENTO DE VOTO

Con el debido respeto, debo señalar que difiero de la mayoría de la Sala por la siguiente razón: e l accionante presentó una solicitud de reajuste pensional el 4 de noviembre de 2024 a la UGPP, a su vez la entidad contaba con 4 meses para responde r, es decir, hasta el 4 de marzo de 2025 de acuerdo a l a normativa 1 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 aplicable al caso , sin embargo, el accionante interpuso la tutela el 24 de febrero de 2025, estos es, antes de que se cumpliera el plazo indicado atrás. Por lo tanto, en esa fecha aún no se había presentado omisión alguna por parte de la UGPP, en consecuencia, no podría prosperar la tutela3 .

febrero de 2025, estos es, antes de que se cumpliera el plazo indicado atrás. Por lo tanto, en esa fecha aún no se había presentado omisión alguna por parte de la UGPP, en consecuencia, no podría prosperar la tutela3 .

En esos términos dejo expresado mi salvamento de voto.

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

Magistrado

1 Decreto 656 de 1994 2 Sentencia T-045 de 2022 3 5-Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

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