TA BOL-13001333300920250007201-(19-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920250007201-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 27/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-009-2025-00072-01 Accionante Fidel Castillo Sarmiento Accionado Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Fiduprevisora S.A. Organización Clínica General del Norte. Tema Derechos a la salud – Principio de continuidad en la prestación del servicio de salud Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 1 a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada – Departamento de Bolívar -, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se amparó el derecho a la salud del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1 El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido
derecho a la salud del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1 El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, salud y dignidad humana . Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a las entidades accionadas la realización de un examen médico laboral de egreso para determinar las condiciones de salud en las que se dio por terminada la
1 Folio 4 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 27/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
relación laboral, con el fin de establecer si la pérdida de capacidad laboral influye en dicha decisión. Pretende, además, que se ordene el acceso inmediato a la atención médica integral requerida para el tratamiento de las patologías, que incluya consultas con especialistas —como ortopedia y urología —, la entrega oportuna y completa de los medicamentos prescritos, así como cualquier otro tratamiento, procedimiento o intervención médica que resulte necesario para garantizar mi recuperación y preser var mi derecho fundamental a la salud. Por último, pide que se ordene el cumplimiento de la normativa relativa a la estabilidad laboral reforzada, debido a su condición de adulto mayor, y que se verifique que la terminación de su relación laboral fue
derecho fundamental a la salud. Por último, pide que se ordene el cumplimiento de la normativa relativa a la estabilidad laboral reforzada, debido a su condición de adulto mayor, y que se verifique que la terminación de su relación laboral fue evaluada teniendo en cuenta su estado de salud, en observancia del debido proceso y con respeto a mis derechos fundamentales.
3.1.2. Hechos2 Se afirma en el escrito de tutela que el 11 de julio de 2011, mediante Decreto 446 expedido por el gobernador de Bolívar, fue nombrado en provisionalidad como docente del nivel secundaria, en la Institución Educativa de Guacamayo ubicada en el municipio de Achí (Bolívar) ; nombramiento que se dio por terminado mediante Decreto 1198 del 18 de junio de 2024. Que el 19 de noviembre de 2024, el FOMAG certificó que el estado del accionante en el sistema de salud era “retirado”; a pesar de que hasta la fecha de presentación de la tutela no se ha cumplido con las órdenes médicas prescritas el 9 de octubre de 2024, en la que se constataron diversas consultas pendientes, incluyendo una con el especialista en ortopedia y traumatología, así como una en urología. Asevera que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta, al momento de la terminación de la relación laboral, que el accionante padece un cuadro clínico con una evolución de diez años, caracterizado por edemas matutinos en los miembros inferiores. Tampoco se tomó en consideración que se le han diagnosticado múltiples enfermedades, tales como, gonartrosis, obesidad e insuficiencia venosa periférica.
caracterizado por edemas matutinos en los miembros inferiores. Tampoco se tomó en consideración que se le han diagnosticado múltiples enfermedades, tales como, gonartrosis, obesidad e insuficiencia venosa periférica.
3.2. CONTESTACIÓN3
2 Folio 2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 3 Archivo “06InformeGobol.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
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3.2.1. Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2025, la directora de Defensa Judicial del Departamento de Bolívar rindió el informe solicitado en primera instancia. En su pronunciamiento, indicó que la funcionaria competente para emitir los actos administrativos requeridos es la secretaria de Educación Departamental de Bolívar, de conformidad con las funciones asignadas a su cargo. Señaló, además, que en virtud del Decreto Departamental No. 006 de 2024 y de las delegaciones otorgadas, la mencionada funcionaria tiene plenas competencias para acudir ante el despacho judicial en el marco del proceso de tutela y rendir los informes correspondientes. Por lo tanto, solicita que, cualquier orden judicial que eventualmente se profiera, sea dirigida a esa dependencia.
plenas competencias para acudir ante el despacho judicial en el marco del proceso de tutela y rendir los informes correspondientes. Por lo tanto, solicita que, cualquier orden judicial que eventualmente se profiera, sea dirigida a esa dependencia.
3.2.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. No rindió el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción de tutela. 3.2.3. Organización Clínica General del Norte No presentó informe alguno dentro del término establecido.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia de fecha ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena amparó el derecho fundamental a la salud del señor Fidel Castillo Sarmiento. Como consecuencia de ello, ordenó: SEGUNDO. Como medida especial de protección, ORDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, continúe prestando la atención médica específica que se venía suministrando al señor Fidel Castillo Sarmiento con C.C. No. 19.895.427, hast a tanto no sea asumido por alguna de las Empresas Promotoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. TERCERO. ORDENAR al FIDEL CASTILLO SARMIENTO que, a partir de la notificación de este fallo, deberá iniciar y culminar en un término máximo de cuatro (4) meses las diligencias pertinentes para lograr su afiliación en
TERCERO. ORDENAR al FIDEL CASTILLO SARMIENTO que, a partir de la notificación de este fallo, deberá iniciar y culminar en un término máximo de cuatro (4) meses las diligencias pertinentes para lograr su afiliación en
4 Archivo “07Sentencia.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
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algunos de los regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. CUARTO. ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A., que entro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia emitan una respuesta congruente y de fond o a la petición elevada por el accionante FIDEL CASTILLO SARMIENTO el día 16 de marzo de 2025; y que dicha respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. QUINTO. DENEGAR las demás pretensiones de la solicitud de amparo”. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el señor Castillo Sarmiento no cuenta con los servicios de salud prestados por alguna EPS, que tiene 61 años, y diagnóstico de distintas patologías como gonartrosis no especificada , con antecedentes de obesidad e
Como fundamento de su decisión, sostuvo que el señor Castillo Sarmiento no cuenta con los servicios de salud prestados por alguna EPS, que tiene 61 años, y diagnóstico de distintas patologías como gonartrosis no especificada , con antecedentes de obesidad e insuficiencia venosa periférica; por lo tanto, consideró que la abrupta interrupción en el tratamiento que de dichos diagnósticos se deriva atenta contra sus derechos fundamentales a la salud, por desconocimiento del principio de continuidad, y seguridad social, poniéndolo en riesgo de un perjuicio irremediable. Por otro lado, advirtió la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y el FOMAG – Fiduprevisora, en tanto hasta la fecha de la sentencia las entidades no habían emitido respuesta alguna frente a la petición elevada el 16 de marzo de 2025. Finalmente, concluyó que no se acreditó la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante respecto de la Organización Clínica General del Norte, por cuanto, la solicitud fue presentada por el señor Fidel Alberto Castillo González, hijo del accionante, a título personal.
3.5. IMPUGNACIÓN5
Fiduprevisoria S.A. impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que esa entidad no es la responsable de la vulneración del derecho fundamental del actor. Por un lado, porque es el empleador quien se encuentra obligado a realizar los exámenes médicos de ingre so, periódicos y de retiro al servicio; a su vez, es una obligación del trabajador realizarse el examen. Adicionalmente, puso de presente que existe una imposibilidad jurídica material para realizar una afiliación al régimen de excepción en salud,
obligación del trabajador realizarse el examen. Adicionalmente, puso de presente que existe una imposibilidad jurídica material para realizar una afiliación al régimen de excepción en salud, como quiera que deben satisfacerse los requisitos que la ley establece para ser beneficiario del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del
5 Archivo “09solicitudImpugnación.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
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Magisterio. Por lo tanto, considera la entidad que estaría incurriendo en detrimento patrimonial en caso de afiliar a una persona al Fondo sin el cumplimiento de los requisitos.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los argumentos expuesto en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)está legitimada en la causa por pasiva respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante? 5.3. TESIS La Sala sostendrá como tesis que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al ser responsable de la prestación de los servicios de salud de los docentes, le resulta imputable la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y le asiste la obligación de garantizar la continuidad del servicio y de los tratamientos ordenados por el médico tratante, hasta tanto la prestación sea asumida por otra EPS. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
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▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. ▪ Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral. ▪ Ley 91 de 1989, p or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ▪ Sentencia T – 606 de 2016 de la Corte Constitucional. ▪ Ley 1438 de 2011 , por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social de salud. ▪ Artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 , por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes ▪ Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fidel Castillo Sarmiento6. ▪ Constancia proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, que da cuenta del periodo de vinculación del señor Fidel Castillo Sarmiento7. ▪ Historia clínica de fecha 07 de junio de 2024 del señor Fidel Castillo Sarmiento8, expedida por la Organización Clínica General del Norte. ▪ Historia clínica de fecha 9 de octubre de 2024 9 del señor Fidel Castillo Sarmiento, expedida por la Organización Clínica General del Norte. ▪ Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. en el que se da
▪ Historia clínica de fecha 9 de octubre de 2024 9 del señor Fidel Castillo Sarmiento, expedida por la Organización Clínica General del Norte. ▪ Certificación expedida por Fiduprevisora S.A. en el que se da cuenta del estado de afiliación del señor Fidel Castillo Sarmiento10.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. De acuerdo con la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. , en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Sala determinar
6 Folio 20 del archivo “02AnexosDemanda.pdf” del expediente electrónico. 7 Folio 10 del archivo “02AnexosDemanda.pdf” del expediente electrónico. 8 Folio 5 del archivo “02AnexosDemanda.pdf” del expediente electrónico. 9 Folios 4 del archivo “02AnexosDemanda.pdf” del expediente electrónico. 10 Folio 15-16 del archivo “02AnexoDemanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
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si esa entidad es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En el presente caso, está acreditado que el señor Fidel Castillo Sarmiento estuvo vinculado como docente, al servicio del Departamento de
si esa entidad es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En el presente caso, está acreditado que el señor Fidel Castillo Sarmiento estuvo vinculado como docente, al servicio del Departamento de Bolívar, nombrado en provisionalidad, desde el 12 de julio de 2011 hasta el 27 de junio de 2024. Su desvinculación se produjo por el nombramiento en propiedad que se hizo en el cargo que desempeñaba. Según la Ley 91 de 1989, el sistema de salud del magisterio está garantizado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), que es la entidad encargada de velar por la prestación de los servicios de salud de los docentes y sus benef iciarios. A su vez, los recursos del Fondo son administrados por la Fiduciaria La Previsora S.A. La Corte Constitucional ha establecido que uno de los principios que gobierna la prestación del servicio a la salud es el de continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro el principio de eficiencia. De acuerdo con la Ley 1438 de 2011, este principio consiste en que toda persona que haya ingresado al sistema general de seguridad social en salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. A su vez, el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 estableció, como principio del derecho a la salud, que todas las personas deben recibir los servicios de manera continua y, una vez haya iniciado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Uno de los eventos identificados por la Corte Constitucional 11, en los cuales las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con
de manera continua y, una vez haya iniciado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Uno de los eventos identificados por la Corte Constitucional 11, en los cuales las EPS no pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestación de los tratamientos médicos iniciados , consiste en que el paciente ya no está inscrito en la EPS por ser desvinculado en su lugar de trabajo y que, solamente puede sustraerse de esta obligación, cuando el servicio médico que se viene suministrando haya sido asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad. De la historia clínica que obra en el plenario se desprende que el señor Fidel Castillo Sarmiento padece enfermedades crónicas que requieren seguimiento médico constante , tales como, gonartrosis, obesidad grado I, e insuficiencia venosa. Estas enfermedades las tenía diagnosticadas al momento de su retiro y, por lo menos, hasta el 9 de octubre de 2024 recibió atención médica en la Organización Clínica General del Norte.
11 Entre otras, ver sentencia T – 606 de 2016 de la Corte Constitucional.Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
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En ese orden, la interrupción en la atención médica del accionante, como consecuencia de la terminación de su nombramiento provisional, sin una transición asistencial estructurada vulnera el principio de
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En ese orden, la interrupción en la atención médica del accionante, como consecuencia de la terminación de su nombramiento provisional, sin una transición asistencial estructurada vulnera el principio de continuidad en la atención en salud. Lo anterior, por cuanto, la historia clínica deja ver que los padecimientos del accionante requerían de la continuidad en su tratamiento. Aunado a lo anterior, el análisis de las pruebas aportadas al expediente deja ver que el accionante, con 61 años, se encuentra en situación de vulnerabilidad por razones de edad, condición médica y falta de afiliación a una EPS. Esta combinación de factores justifica el amparo transitorio de su derecho fundamental a la salud , dado que el riesgo para su integridad física y dignidad humana es inminente y grave. La Sala coincide con el juzgado de primera instancia en que l a existencia de un perjuicio irremediable se deduce , no solo de la suspensión del tratamiento, sino también de la carencia de mecanismos eficaces y urgentes de afiliación que permitan resolver esta situación a corto plazo. Por lo expuesto, para la Sala es palmaria la vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su administradora, Fiduprevisora S.A., las responsables de garantizar la atención hasta tanto el servicio sea prestado por otra entidad y se garantice la continuidad de los tratamientos que requieren las patologías que presenta el señor Castillo Sarmiento. En consecuencia, no resulta de recibo el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, expuesto en la impugnación.
tratamientos que requieren las patologías que presenta el señor Castillo Sarmiento. En consecuencia, no resulta de recibo el argumento de la falta de legitimación en la causa por pasiva, expuesto en la impugnación. Por otro lado, se observa que el 16 de marzo de 2025 el accionante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y ante la Fiduprevisora, encaminada a que se brindara información sobre los exámenes de ingreso y egreso. Por lo tanto, les corresponde a ambas entidades darle respuesta a lo solicitado, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia. En este punto, cabe precisar que el A quo no ha ordenado a la Fiduprevisora que realice el examen médico de retiro, sino que la orden se limitó a que le dé respuesta a la petición que le fue enviada el 16 de marzo de 2025. Por lo tanto, no es dable afirmar que la accionada Fiduprevisora carece de legitimación en la causa por pasiva. Por lo expuesto, la Sala confirmará en todas sus partes la sentencia de primera instancia.Rad. 13001-33-33-009-2025-00072-01
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SENTENCIA No. 27/2025
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
SENTENCIA No. 27/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con los argumentos expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.