TA BOL-13001333300920250008701-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920250008701-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-33-33-009-2025-00087-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 036/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-009-2025-00087-01 Demandante Carlos Valdez Pacheco Demandado Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras. Asunto Seguridad social/calificación de PCL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Armada NacionalDirección de Sanidad Naval contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2025, por medio de la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena ampar ó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)
3.1.1. Pretensiones.
El demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, salud y vida digna y, en consecuencia, se ordene a la accionada la conformación de la junta medico laboral para la valoración de la pérdida de capacidad laboral, según los
debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, salud y vida digna y, en consecuencia, se ordene a la accionada la conformación de la junta medico laboral para la valoración de la pérdida de capacidad laboral, según los exámenes de retiro practicados, y resuelvan las peticiones 2 y 3 presentadas con mi solicitud.
3.1.2. Hechos.
El accionante afirmó en resumen que, prestó servicio s como infante de marina regular (IMAR-R) durante aproximadamente dos años. En el año 2005, mientras participaba en un partido de fútbol organizado por sus superiores en las instalaciones del Batallón Buenaventura Contraguerrilla BAFLIM 80, adscrito a la Segunda Brigada de Infantería de Marina, sufrió una fractura de tobillo izquierdo, del dedo medio de la mano izquierda y del peroné.13001-33-33-009-2025-00087-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 036/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 137 con consecutivo 0001188 del 5 de junio de 2008, registrada ante la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, se le calificó con una PCL del 10% y se declaró no apto para continuar en el servicio, razón por la cual fue retirado d e la institución y se le dejó de prestar los servicios médicos.
Con el tiempo, las lesiones físicas se han agudizado y actualmente padece
servicio, razón por la cual fue retirado d e la institución y se le dejó de prestar los servicios médicos.
Con el tiempo, las lesiones físicas se han agudizado y actualmente padece patologías psiquiátricas diagnosticadas , tales como , ansiedad, depresión y trastorno de estrés postraumático, todas d erivadas de su experiencia durante el servicio activo, por las cuales recibe tratamiento médico en el régimen subsidiado a través de la EPS CAJACOPI, sin que haya experimentado mejoría significativa.
El dolor físico le impide realizar actividades básicas como dormir o caminar, lo que ha afectado su calidad de vida y su capacidad laboral , por lo que ha sido valorado por diversas entidades médicas, sin obtener avances relevantes en su condición.
El 29 de enero de 2024 presentó petición al Hospital Naval de Cartagena en la cual solicitó la prestación de servicios médicos y la entrega de su historia clínica.
Sostuvo que las patrologías psiquiátricas no fueron valoradas al calificar la PCL, por lo que el 25 de marzo de 2025 presentó una petición ante la Armada Nacional, en la cual solicitó que se le practicara una nueva Junta Médico Laboral y que se le entregara copia de su expediente administrativo y de su historia clínica, p etición que fue resuelta negativamente mediante el oficio No. 20250031181139263/ MDN -COGFM-COARC-SECAR-JEMPE-JEDHU-DISAN-SUBME27.3., notificado el 3 de abril de 2025.
3.2. Contestación.
La Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval no contestó la demanda.
27.3., notificado el 3 de abril de 2025.
3.2. Contestación.
La Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval no contestó la demanda.
3.3. Sentencia impugnada (Documento No. 7 del expediente digital)
Mediante sentencia de veintiocho 28 de abril de dos mil veinticinco 2025 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones, en los siguientes términos:
“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, y al debido proceso administrativo del accionante CARLOS JOSÉ VALDEZ PACHECO, identificado con la C.C. 73.205. 005.13001-33-33-009-2025-00087-01
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Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL, que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo , proceda a autorizar y convocar una Junta Médico Laboral Militar en la que se califique el porcentaje de PCL de CARLOS JOSÉ VALDEZ PACHECO. El organismo deberá expedir la calificación en el término máximo de un (1) mes a partir de su conformación.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva, la calificación de pérdida de
expedir la calificación en el término máximo de un (1) mes a partir de su conformación.
Conforme a lo expuesto en la parte motiva, la calificación de pérdida de capacidad laboral que se realice en cum plimiento de este fallo deberá ser integral y actualizada en relación con todas las patologías desarrolladas por el accionante, también debe contener los elementos mínimos de este tipo de dictámenes, particularmente: (i) el origen y porcentaje de la pérdid a de capacidad psicofísica; (ii) precisar la fecha de estructuración; y, (iii) establecer los elementos que permitan determinar el posible deterioro de sus condiciones de salud. El organismo deberá realizar examen físico al accionante.
Conforme al art. 16 .b del Decreto 1796 de 2000, para la valoración se deberá tener en cuenta toda la historia clínica que aporte el accionante, particularmente en relación con los conceptos de psiquiatría, traumatología y ortopedia.
Para sustentar su decisión, el juez a quo sostuvo que la salud del accionante se ha deteriorado de manera significativa tras su retiro, presentando patologías psiquiátricas directamente relacionadas con lesiones sufridas en servicio.
Adujo, que la abundante jurisprudencia reconoce que la valorac ión de la pérdida de capacidad laboral en miembros de la Fuerza Pública es un derecho de especial relevancia constitucional, dado que de ella dependen las prestaciones del régimen especial. Precisó que dicha valoración debe ser integral, actualizada, debidamente fundamentada y debe permitir una nueva evaluación cuando la patología se derive del servicio, sea progresiva o haya surgido con posterioridad al retiro. Por lo cual, al negarle la valoración solicitada,
integral, actualizada, debidamente fundamentada y debe permitir una nueva evaluación cuando la patología se derive del servicio, sea progresiva o haya surgido con posterioridad al retiro. Por lo cual, al negarle la valoración solicitada, se vulneraron los derechos fundamentales del a ccionante a la salud, a la seguridad social y al debido proceso administrativo.
3.4. Impugnación (Doc. No. 10 expediente digital).
La Dirección General de Sanidad Naval sostuvo, que la acción interpuesta resulta improcedente puesto que existen mecanismos idóneos y eficaces como el de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad del dictamen médico. Afirmó que, conforme al artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, el interesado dispone de un término de cuatro meses contados a partir de la notificación del dictamen de la Junta Médico Laboral para solicitar la revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía, cuyos fallos, según el artículo 31, son irrevocables y obligatorios.13001-33-33-009-2025-00087-01
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Por lo tanto, indicó que la falta de diligencia del accionante en acudir oportunamente a los mecanismos jurídicos previstos no puede trasladarse a la administración, toda vez que los términos son perentorios, preclusivos e improrrogables. Agregó que no se aportaron pruebas suficientes que acrediten
oportunamente a los mecanismos jurídicos previstos no puede trasladarse a la administración, toda vez que los términos son perentorios, preclusivos e improrrogables. Agregó que no se aportaron pruebas suficientes que acrediten la existencia de nuevas patologías, ni elementos de juicio que justifiquen una nueva junta médica, pues las manifestaciones del accionante se basan en valoraciones particulares sin respaldo en historia clínica reciente expedida por la institución competente.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela de la referencia es procedente para ordenar a las entidades demandadas la emisión de un dictamen integral de pérdida de la capacidad laboral en el que se califiquen todas las patologías que padece la accionante. De ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la actora al no calificar en un mismo documento todas sus enfermedades.
5.3. Tesis de la Sala.
La acción de la referencia es procedente porque la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dada su condición de salud.
En el presente caso, p rocede ordenar una nueva valoración de la pérdida de
La acción de la referencia es procedente porque la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta dada su condición de salud.
En el presente caso, p rocede ordenar una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Médico Laboral Militar, toda vez que el accionante ha demostrado el agravamiento progresivo de su condición de salud, así como la aparición de nuevas patologías relacionadas objetivamente con el servicio prestado. Por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.13001-33-33-009-2025-00087-01
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5.4. Caso Concreto.
La acción de tutela es un medio para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos que la ley señala. Esta acción tiene un carácter residual, es decir, solo procede cuando no se disponga de otro medio de defensa para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados o cuando a pesar de la existencia de un mecanismo de defensa judicial este no es idóneo o no resulta ágil para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre la procedencia de la acción de tutela para definir los conflictos que surjan de las inconformidades con los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, emitidos por las juntas de calificación de invalidez, la Corte Constitucional en
Sobre la procedencia de la acción de tutela para definir los conflictos que surjan de las inconformidades con los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, emitidos por las juntas de calificación de invalidez, la Corte Constitucional en Sentencia T-170 de 2024 M.P. Natalia Ángel Cabo, señaló lo siguiente:
“(…) Con relación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, se debe precisar que el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 [33] dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las junta s de calificación, de manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia dadas las particularidades de la situación, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio[34]. En relación con la idoneidad del mecanismo de defensa judicial, la jurisprudencia advierte que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante[35].
En el presente caso , corresponde a esta Sala determinar si la negativa de la entidad accionada a practicar una nueva valoración de PC vulnera los derechos fundamentales del accionante, quien alega el agravamiento de su estado de
En el presente caso , corresponde a esta Sala determinar si la negativa de la entidad accionada a practicar una nueva valoración de PC vulnera los derechos fundamentales del accionante, quien alega el agravamiento de su estado de salud y la aparición de nuevas patologías relacionadas con el servicio activo prestado, pese a existir un dictamen previo y en firme que calificó su pérdida de capacidad laboral.
La Constitución Política, en su artículo 48, consagra el derecho a la seguridad social como un derecho irrenunciable, que comprende el acceso a mecanismos efectivos de protección frente a las contingencias derivadas de la salud y la capacidad laboral.
El artículo 10 del Decreto 94 de 1989 permite la revisión del dictamen médico laboral cuando se presenta una desmejora en las condiciones de salud del13001-33-33-009-2025-00087-01
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evaluado, esta disposición es una excepción a la regla general de irrevocabilidad contenida en el artículo 31 del mismo decreto, en tanto busca garantizar la protección del derecho a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerza Pública frente a patologías que evolucionan con el tiempo.
En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T717 de 2017 en la cual se desarrolló el alcance de este derecho y establece criterios para autorizar una nueva valoración:
En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T717 de 2017 en la cual se desarrolló el alcance de este derecho y establece criterios para autorizar una nueva valoración:
“(…) quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y ‘constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. [E]n efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia”.
En ese escenario, la jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica
para establecer la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados de las Fuerzas Militares y de Policía: “(i) [la existencia de] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) [que] dicha condición [recaiga] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se [refiera] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
El criterio anterior ha sido reiterado entre otras, en las sentencias T-373/18, T-460 de 2019 y T-328 de 2022.
En ese sentido, para la Sala es evidente que el accionante ha acreditado el deterioro progresivo de su estado de salud, así como la aparición de nuevas patologías trastornos de salud mental y otras afecciones físicas, conforme consta en los documentos médicos allegados . Por ende, se configura el supuesto normativo y jurisprudencial para que prospere la solicitud de nueva valoración.
Adicionalmente, la parte actora no está solicitando la modificación de un acto administrativo en firme ni el reconocimiento de una prestación económica como asegura la parte accionada, sino exclusivamente la práctica de una nueva valoración, con fundamento en hechos sobrevinientes y la aparición de dolencias no contempladas al momento de su retiro.13001-33-33-009-2025-00087-01
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Luego, es evidente de manera inequívoca el deterioro progresivo del estado de salud del accionante con posterioridad a su retiro de la institución. En efecto, las constancias médicas y las valoraciones especializadas acreditan que las dolencias por las cuales ha acudido reiteradamente a consulta se encuentran relacionadas con las lesiones sufridas durante el ejercicio de sus funciones, y que, además, ha presentado un cuadro psiquiátrico que, según lo indican los informes clínicos, guarda una conexión estrecha y directa con los hechos acaecidos en el servicio activo.
En tal sentido, esta Sala considera que el accionante tiene derecho a una nueva valoración de su capacidad psicofísica por la Junta Médico Laboral correspondiente, a la luz del principio de integralidad y en aplicación de los postulados de dignidad humana y protección efectiva de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados