TA BOL-13001333300920250011601-(03-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920250011601-(03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00116-01 Accionante Rafael Figueroa de Arcos Accionada Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia Tema Derecho a la saludsuministro de medicamentos Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1, decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025 2, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual negó el amparo solicitado.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Rafael Figueroa de Arcos , instauró acción de tutela en contra de l
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Rafael Figueroa de Arcos , instauró acción de tutela en contra de l Fondo Pasiva Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (en adelante, FPSFN) a fin de que se le sea amparado su s derechos fundamentales a la vida y salud. Para
tales efectos solicitó3:
“1) Se ME TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES DE SALUD Y VIDA consistente en que la Entidad denominada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, Ente éste el cual igualmente se encuentra representado legalmente por la directora general la señora LUZ FANY VACA GUTIERREZ., quién es mujer, mayor de edad, vecina y de éste domicilio o quien haga sus veces en el momento de la condigna notificación DEBERA ENTREGARME DE MANERA INMEDIATA LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS DE MARCA COMERCIAL EN LAS CUALES SON: 1) hederá hélix jarabe 0.7 gramos 2) CREMA NUMERO 4 MEDICADA TUBO 60 GRAMOS 3) ERICOX 60 MILIGRAМО 4) СITRATO DE CALCO 1500 MG +ISOFLAVONAS 62.5 MILIGRAMO TABLETA +VIT D3
TRES MILIGRAMO 5) CALCITRIOL 0.50 MCG CAPSULA 6) ALPRAZOLAM 0.50 MILIGRAMO TABLETA (XANAX) 0.5
MILIGRAMО 7) А CETATO DE ALUMINIO 0.05% 8) CLOBETASOL 0.5 P 30 GRAMOS UND x 1 9) IMIQUIMOD 5
GRAMOS CREMA TOPICA 10) DAFLON 500 MG 11) TAMSULOSINA HCL 0.4 MILIGRAMO TABLETA DE LIBERACION
PROLONGADА.
2) Que se le IMPONGA la obligación A LA ACCIONADA EN RAZON A QUE HA INCURRIDO EN MORA EN
ENTREGARME EL MEDIDAMENTO EN MENCION.
- Que se PREVENGA a tal Ente ACCIONADO a NO incurrir en la misma conducta OMISIVA en lo sucesivo”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo digital, “06Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folio 1, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Folio 1, Archivo digital “01Demanda.”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00116-01 Accionante Rafael Figueroa de Arco Accionado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Decisión Confirmar la decisión de primera instancia. Página Página 2 de 10
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4. (1) Que tiene 87 años y es pensionado de Foncolpuertos. Se encuentra afiliado al sistema de salud a través del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
5. (2) Está diagnosticado con las siguientes patologías: catarata senil, hiperplasia de la próstata, quiste epidérmico, dermatitis, queratosis seborreica, gonartrosis primaria, insuficiencia venosa, insuficiencia renal crónica, trastorno de ansiedad, y glaucoma.
6. (3) Los médicos tratantes le prescribieron los siguientes medicamentos: 1) Hedera Hélix Jarabe 0.7 Gramos, 2) Crema Numero 4 Medicada Tubo 60 Gramos, 3) Ericoх 60 Miligramo, 4) Citrato De Calco 1500 Mg +IsoflavonaS 62.5 Miligramo Tableta +Vit D3 Tres Miligramo, 5) Calcitriol 0.50 Mcg Capsula, 6) Alprazolam 0.50 Miligramo Tableta (Xanax) 0.5 Miligramo, 7) Acetato De Aluminio 0.05%, 8) Clobetasol 0.5 P 30
Gramos Und X 1, 9) Imiquimod 5 Gramos Crema tópica, 10) Daflon 500 Mg, y 11) Tamsulosina Hcl 0.4 Miligramo Tableta de liberación Prolongada.
3.2. Posición de la parte accionada
7. El FPSFN 5, rindió informe en el que solicitó desestimar la acción de tutela y expuso lo siguiente: (1) actualmente la prestación de los servicios de salud a sus afiliados en esta ciudad se encuentra a cargo de la Unión Temporal Salud Integral Maisfen, en virtud de contrato celebrado en el año 2023; (2) realizada la verificación de su sistema de información y base de datos, se encontró que el señor Rafael Figueroa de Arcos no presenta medicamentos pendientes por entregar en nuestra red de servicio ; (3)Adicionalmente, señaló que no se evidencian marcas específicas formuladas por los médicos tratantes adscritos a nuestra red, conforme a la historia clínica disponible y los registros médicos vigentes. Los medicamentos, cuando son formulados, se prescriben por principio activo, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud; finalmente, (4) señaló que, revisados los anexos de la acción de tutela, se observa que las órdenes médicas e historia clínica corresponden al año 2022 y fueron emitidas por un prestador antiguo, con el cual este usuario ya no se encuentra adscrito. Estas órdenes no tienen validez actual para efectos de entrega de medicamentos ni representan obligaciones vigentes para esta entidad.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo
de entrega de medicamentos ni representan obligaciones vigentes para esta entidad.
3.3. Fallo de primera instancia
8. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2025 el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) señaló que no existe formulación médica vigente. Todas las fórmulas aportadas datan de los años 2022 e inicios del 2023. Inclusive, la mayoría cuenta con sello de dispensación y (2) si bien el accionante tiene derecho a la prestación de todos los servicios y tecnologías incluidos en el PBS por estar afiliado al sistema de salud a través de la entidad accionada; no tiene derecho a la entrega de los medicamentos pretendidos en la acción de tutela. Porque para el efecto es preciso que cuente con una fórmula médica vigente prescrita por los médicos tratantes adscritos a las IPS a través de las cuales el Fondo accionado garantiza el derecho a la salud del afiliado.
5 Archivo digital, “05Sentencia” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
9. La parte actora impugnó6 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, porque la entidad accionada no tiene en cuenta que es una persona mayor de 86 años y que padece de múltiples enfermedades.
10. A través de auto de 3 de junio de 20257, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió la impugnación presentada por la parte accionante; la cual fue asignada a este despacho mediante acta de reparto del 3 de junio de 20258.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7.
Análisis del caso concreto; y 5.8. Conclusión.
5.1. Competencia
12. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos
5.1. Competencia
12. Esta c orporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2), 1069 de 2015 9 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).
5.2. Problema jurídico de instancia
13. La Sala deberá determinar si la parte accionada vulnero los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no entregar de manera oportuna y en su totalidad los medicamentos prescritos a través de orden médica , o si, por el contrario, el amparo no resulta proce dente comoquiera que no existe prescripción médica que ordene la entrega de medicamentos. 5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala CONFIRMARÀ la sentencia de primera instancia y deberá negar los derechos fundamentales de la actora, porque la parte actora no acredito una prescripción médica que ordene la entrega de medicamentos.
6 Archivo “07Impugnacion”, Carpeta “01Primerainstancia” 7 Archivo “08ConcedeImpugnación”, Carpeta “01PrimeraInstancia” 8 Archivo “09ActaReparto”, (Carpeta digital: “02SegundaInstancia”). 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia y del derecho, referente
a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
15. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) la accionante es titular de los derechos supuestamente violados, por lo cual, se acreditada legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes presuntamente vulneran los derechos invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario al evidenci arse la solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
el requisito de la inmediatez se cumplió, como quiera que la circunstancia que se aducen vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.
5.5. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5. 6.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.7.)
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.6.1. Derecho fundamental a la salud y su protección especial. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. En tal sentido, es este quien tiene responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad11.
18. Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamental12. Luego, la perspectiva cambió y la Corte Constitucional afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana13. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.
1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014.
19. La Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, estableció que el derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. El derecho a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad.
11 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003 12 Ídem 13 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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20. El Tribunal Constitucional ha señalado que el servicio de salud, para que sea efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el
efectivo y cumpla con su finalidad constitucional, debe ser: i) oportuno: esto es, el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado 14. ii) eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir 15. iii) de calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuyan, a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes.16
21. Por consiguiente, l as entidades promotoras de salud no solo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presenten barreras injustificadas que impidan su acceso, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, debido a que, de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, y a la salud.
5.6.2. Sobre el suministro oportuno de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia.
22. El artículo 49 de la Constitución dispone que la atención en salud es un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar,
público de carácter obligatorio cuya prestación es responsabilidad del Estado, de tal forma que se garantice a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Por lo tanto, este tiene el deber de organizar, dirigir y reglamentar su prestación, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
23. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la salud tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio público esencial obligatorio 17. Esta postura fue recogida por el Legislador con la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 en materia de salud18.
24. La Corte Constitucional ha reconocido que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de o portunidad y eficiencia 19. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012 determinó que la prestación eficiente en salud:
14 Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2011 15 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 16 Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 2013 17 Ver Sentencia SU -124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P.
17 Ver Sentencia SU -124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en reiteración de las Sentencias T -134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-361 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-400 de 2016, T-357 de 2017 y T-673 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ver Ley 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 19 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir [52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS
demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir [52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros20.”
25. En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad21 y continuidad22 en la prestación del servicio de salud.
26. Bajo esta perspectiva, los derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obstáculos o barreras injustificadas que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera oportuna23.
5.7. Análisis del caso concreto
5.7.1 Pruebas relevantes:
27. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
28. (1) Historia clínica de 2022 que evidencia el estado de salud de la accionante, en el cual se verifica las patologías de gonartrosis primaria – bilateral, hiperplasia de la próstata tipo principal, lesiones quísticas en la espalda, peladuras en región glútea y placas queratosis en las piernas y gonartrosis primaria 24.
próstata tipo principal, lesiones quísticas en la espalda, peladuras en región glútea y placas queratosis en las piernas y gonartrosis primaria 24.
29. (2) Ordenes medicas del año 2022 y 2023, con constancia de entrega, tales como: 1) Hedera Hélix Jarabe 0.7 Gramos, 2) Crema Numero 4 Medicada Tubo 60
Gramos, 3) Ericoх 60 Miligramo, 4) Citrato De Calco 1500 Mg +IsoflavonaS 62.5 Miligramo Tableta +Vit D3 Tres Miligramo, 5) Calcitriol 0.50 Mcg Capsula, 6) Alprazolam 0.50 Miligramo Tableta (Xanax) 0.5 Miligramo, 7) Acetato De Aluminio 0.05%, 8) Clobetasol 0.5 P 30 Gramos Und X 1, 9) Imiquimod 5 Gramos Crema tópica, 10) Daflon 500 Mg, y 11) Tamsulosina Hcl 0.4 Miligramo Tableta de liberación Prolongada 25.
20 También ver Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 En Sentencia T-073 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) se expuso: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los acci onantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entida d, con ocasión de la misma patología.’”
la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entida d, con ocasión de la misma patología.’” 22 De conformidad con el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, una de características del derecho fundamental a la salud es la continuidad, la cual consiste en que “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.” Adicionalmente, la continuidad implica que “[u]na vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 23 Sentencias T-098 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T -092 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Folios 9 al 33, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia. 25 Folios 9 al 33, Archivo digital, “01Demanda.” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
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5.7.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
30. En el presente caso, el accionante adujo vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y salud al no recibir medicamentos del tratamiento recetado por su médico tratante, tornándolo intermitente, poniendo en riesgo su integridad física la cual cuenta con múltiples padecimientos, según lo probado en su historia clínica
31. El juez de primera instancia negó la vulneración, porque en su criterio, la parte actora no acredito una prescripción medica actual que determine la obligación de una entrega de medicamentos por parte de la entidad accionada.
32. Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, alegando que es un sujeto de especial protección constitucional que debe ser tratado con especial cuidado por tener múltiples patologías y que la entidad accionada deberá realizar la entrega de medicamentos prescritos por su médico tratante.
33. La Sala confirmará la decisión de primera instancia , que negó el amparo
constitucional, por las siguientes razones:
34. (1) El señor Figueroa de Arcos, es una persona de 87 años y que, de acuerdo con su historia clínica, padece gonartrosis primaria – bilateral, hiperplasia de la próstata tipo principal, lesiones quísticas en la espalda, peladuras en región glútea y placas queratosis en las piernas y gonartrosis primaria , por lo que es un sujeto de especial protección constitucional.
tipo principal, lesiones quísticas en la espalda, peladuras en región glútea y placas queratosis en las piernas y gonartrosis primaria , por lo que es un sujeto de especial protección constitucional.
35. En efecto, resulta oportuno traer a colación que la Ley Estatutaria 1751 de 2015, además de establecer el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable, reiteró que los niños, niñas y adolescentes ostentan la condición de sujetos de especial protección constitucional, quienes deberán gozar de una atención prioritaria en salud y cuya atención no podrá ser “limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”.
36. De manera concordante, dicha norma dispuso que los servicios de salud deben suministrarse de manera integral, es decir, completa y no fragmentada con el propósito de prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del sistema de provisión, cubrimiento o financiación.
37. En ese orden, para la Sala es claro que el derecho a la Salud en el caso de los sujetos de especial protección constitucional es prevalente por parte de los organismos del Estado que obliga a establecer medidas concretas y específicas para garantizar su atención integral. Asimismo, comporta una atención prioritaria que se dirige a brindar acceso oportuno a los servicios de salud, tr atamiento y rehabilitación, sin que puedan alegarse barreras de tipo administrativo ni económico.
38. No obstante lo anterior, la parte actora alega la vulneración de su derecho a la salud con ocasión a la no entrega de medicamentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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la salud con ocasión a la no entrega de medicamentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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39. (2) La parte actora en su escrito de demanda, aportó diferentes prescripciones medicas de su médico tratante de la Organización Clínica General del Norte de diferentes periodos de 2022 y 2023, las cuales tienen sello de “entregado”. Tal como puede visualizarse:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Fecha: 03-03-2020
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40. Del análisis conjunto de los elementos probatorios allegados al expediente, no se evidencia una vulneración al derecho fundamental a la salud del accionante. En efecto, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que las EPS no pueden obstaculizar el acceso a tratamientos médicos mediante prácticas administrativas irrazonables, como la exigencia de reconsultas innecesarias para renovar fórmulas médicas —especialmente en pacientes mayores de 60 años con enfermedades crónicas—, dicha protección no se activa de manera automática, sino que requiere la acreditación de ciertos presupuestos fácticos en el caso concreto.
41. En el presente asunto, el actor aportó historias clínicas correspondientes a los años 2022 y 2023; sin embargo, dichas pruebas no acreditan que exista un tratamiento continuo que deba ser garantizado de manera indefinida, ni reflejan un cambio sustancial en su condición médica. Tampoco se allegó una historia clínica reciente que evidencie la urgencia de continuar con un tratamiento específico ni la necesidad de una intervención médica inmediata.
42. Por el contrario, se observa que las prescripciones médicas emitidas previamente han sido entregadas por la EPS, y no se advierte la existencia de una negativa actual o reciente en la entrega de medicamentos formulados por el médico tratante. En consecuenc ia, no se configura una omisión atribuible a la entidad accionada que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la entrega
negativa actual o reciente en la entrega de medicamentos formulados por el médico tratante. En consecuenc ia, no se configura una omisión atribuible a la entidad accionada que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la entrega de tratamientos o medicamentos en fase diagnóstica, sin respaldo clínico actualizado.
43. Finalmente, tampoco resulta procedente amparar el acceso a un tratamiento integral por parte de la EPS, toda vez que no se cumplen los requisitos definidos por la Corte Constitucional para tales efectos. En particular, no se acreditó negligencia de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones, como la programación tardía de servicios, la imposición de barreras administrativas o la omisión de prescripciones claras por parte del médico t
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