TA BOL-13001333300920250013801-(23-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333300920250013801-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval – Jefatura de Desarrollo Humano y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Tema DERECHO A LA EDUCACION EN CONEXIDAD CON LA SALUD Y VIDA: Miembro de las fuerzas militares con prescripción médica que impide asistencia presencial a curso de formación militar de ascenso. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval (en adelante, Sanidad Naval) y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” (en adelante, ESDG) contra sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
“General Rafael Reyes Prieto” (en adelante, ESDG) contra sentencia de 11 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.
3.1. Posición de la parte accionante
2. La señora Saith Truch ón Jiménez presentó acción de tutela en contra de la ESDG, Sanidad Naval y Jefatura de Desarrollo Humano, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la educación, salud e igualdad . Para tales
efectos, solicitó1:
“Tutelar mis derechos fundamentales, madre cabeza de familia y madre gestante que cuenta con unas recomendaciones médicas por tener un diagnostica en evolución, lo que equivale al GOCE PLENO DE LA EDUCACION, DERECHO A LA SALUD y el derecho IGUALDAD disfruta ndo al 100 por ciento de su derecho sin limitaciones salvo las que establece la ley,
En consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas:
a. Se ordene a la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA cesar los actos que colocan en riesgo la vulneración al goce efectivo del derecho a la educación.
b. Se ordene CESAR PONER EN RIESGO EL DERECHO A LA SALUD toda vez que tiene recomendaciones médicas que al hacer caso omiso ponen riesgo su vida.
c. Ordene las que el juez de tutela considere necesarias para amparar mis derechos GOCE PLENO
DE SU EDUCACION.
recomendaciones médicas que al hacer caso omiso ponen riesgo su vida.
c. Ordene las que el juez de tutela considere necesarias para amparar mis derechos GOCE PLENO
DE SU EDUCACION.
d. Prevenir cualquier acto de en mi contra como consecuencia de este proceso. ESTA PETICION ES IMPORTANTE POR QUE ME ENCUENTRO VINCULADA A UNA ENTIDAD PUBLICA COMO ES LA ARMADA NACIONAL DE JERARQUIAS Y REGLAS DE MANDO LO QUE LA SUBORDINACION ES IMPLICITA, este actuar puede poner en riesgo represarías contra mí”.
1 Folio 7, Archivo digital, “01DEMANDA” En carpeta 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 18
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Fecha: 03-03-2020
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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Ingresó a la Armada Nacional en el año 2008, como parte del curso No. 40 de Oficiales del Cuerpo Administrativo, programa que culminó satisfactoriamente
4. (1) Ingresó a la Armada Nacional en el año 2008, como parte del curso No. 40 de Oficiales del Cuerpo Administrativo, programa que culminó satisfactoriamente conforme a los lineamientos establecidos por la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”. En consecuencia, indicó que cuenta con diecisiete (17) años de vinculación a la entidad, durante los cuales ha mantenido una hoja de vida disciplinaria intachable, sin registrar proceso sancionatorio alguno.
5. (2) En febrero de 2024, inició el proceso de selección para el Curso de Información Militar (CIM) 2025, en la Escuela Superior de Guerra (ESDG), resultando apto para su ingreso, según comunicación formal expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano. No obstante, durante el desarrollo del proceso, quedó en estado de embarazo, el cual fue clasificado médicamente como de alto riesgo desde su inicio.
6. (3) En diciembre de 2024, le fue expedida una incapacidad médica debido a la presencia de dolor púbico y actividad uterina prematura. Por tal motivo, y dado su estado de madre gestante soltera, se trasladó a la ciudad de Cartagena con el fin de recibir reposo, contando con el apoyo de su núcleo familiar.
7. (4) El 22 de enero de 2025, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Serena del Mar, presentando síntomas de vómito, cefalea intensa, mareos y tensión arterial elevada. Fue clasificada en TRIAGE I, con diagnóstico de vértigo, nistagmo, cefalea y lateralización corporal, lo cual generó sospecha de accidente cerebrovascular (ACV)
elevada. Fue clasificada en TRIAGE I, con diagnóstico de vértigo, nistagmo, cefalea y lateralización corporal, lo cual generó sospecha de accidente cerebrovascular (ACV) cerebeloso. Ante dicha situación, se activó el protocolo médico correspondiente, se ordenaron estudios de angioresonancia cerebral y, como medida urgente, se procedió a la interrupción del embarazo.
8. (5) El 23 de enero de 2025 tuvo a su hijo, teniendo una licencia de maternidad vigente hasta el 28 de mayo de 2025; sin embargo, indicó que ha requerido atención médica por diagnóstico posterior de preeclampsia atípica resuelta y cruce vascular en el ángulo pontocerebeloso izquierdo (tipo Chavda I), sin generar discapacidad, pero sí recomendaciones clínicas permanentes.
9. (6) Ante la situación médica descrita, solicitó la reconsideración de la modalidad de prestación del Curso de Información Militar (CIM) 2025, proponiendo su realización en forma sincrónica (virtual), con el propósito de proteger su salud e integridad personal. Precisó que la solicitud tiene como finalidad evitar poner en riesgo su vida, dado que la modalidad presencial del curso implica su traslado a la ciudad de Bogotá, circunstancia que podría agravar su condición médica ; además, que tiene prescripción médica para mantener reposo, por su estado de salud.
10. (7) Sostiene que ha presentado oficios con fechas 12 de marzo (Nº120325), 7 de abril (Nº071500) y 28 de abril (Nº281700), anexando historia clínica y diagnósticos, todo
10. (7) Sostiene que ha presentado oficios con fechas 12 de marzo (Nº120325), 7 de abril (Nº071500) y 28 de abril (Nº281700), anexando historia clínica y diagnósticos, todo ello notificado ante la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional. Pese a ello, el 21 de mayo recibió requerimiento para presentarse físicamente al finalizar su licencia, omitiendo las recomendaciones médicas y poniendo en riesgo su vida y la estabilidad de su hijo menor de cuatro meses.
11. (8) Expresó su preocupación como madre cabeza de hogar, toda vez que su diagnóstico clínico no constituye una discapacidad, pero sí impone restricciones que deben ser observadas para no comprometer su salud.
2 Folio 1-5, Archivo digital “01DEMANDA”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00138-01 Accionante Saith Truchón Jiménez Accionada Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval y Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 18
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12. (9) Sostuvo que la exigencia de presencialidad sin considerar su condición
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12. (9) Sostuvo que la exigencia de presencialidad sin considerar su condición vulnera su derecho a la educación, afecta el principio del mínimo vital y compromete su posibilidad de ascenso, perjudicando también a su hijo en términos de sustento y bienestar.
13. (10) Finalmente, indicó que el plan de estudios del curso CIM no contempla de forma estricta la exigencia de presencialidad, a diferencia de otros programas como el CAEM o el CIDENAL, por lo que solicita razonablemente la adaptación de la modalidad bajo criterios médicos y jurídicos.
3.2. Posición de la parte accionada
14. (1) La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional 3 solicitó declarar la improcedencia de la acción tutela, debido a que no se ha elevado petición alguna ante su dependencia, porque quien decide en la forma en que pueda adelantarse el curso de información militar, es exclusivamente de la ESDG.
15. (2) La Escuela Superior de Guerra (ES DG)4 solicitó se nieguen las pretensiones, con fundamento en l os siguientes argumentos: (1) la accionante fue destinada en comisión colectiva permanente de estudios en la escuela, con el fin de adelantar el Curso de Información Militar ( en adelante, CIM) mediante la Resolución No 031 del 27 de febrero de 2025, por lo tanto, se hace necesario garantizar el mando y control por parte de esta Institución, por esta razón, considera que la asistencia presencial de la actora es necesario con el fin de no afe ctar el ejercicio de atribuciones disciplinarias y
de febrero de 2025, por lo tanto, se hace necesario garantizar el mando y control por parte de esta Institución, por esta razón, considera que la asistencia presencial de la actora es necesario con el fin de no afe ctar el ejercicio de atribuciones disciplinarias y la competencia administrativa en caso que se suscite alguna novedad de personal; (2) señaló que la solicitud presentada por la accionante, aportó historia clínica de control consulta externa del 11 de marzo de 2025 y del 13 de mayo de 2025 en donde indica una serie de síntomas, tratamiento que recibe y diagnóstico sin que estos documentos concluyan q ue no es viable realizar el CIM de forma presencial en la ciudad de Bogotá; (3) Adujo que esa entidad garantiza la salud y bienestar de los estudiantes, conforme a los postulados constitucionales y al marco normativo vigente, sin embargo, se requiere el documento idóneo que indique que la condición médica efectivamente impide la realización de las actividades correspondientes del CMI; finalmente, (4) destacó que esa institución en ningún momento ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante, su proyecto de vida o los derechos de su hijo menor. La institución ha actuado conforme a la normativa vigente, y ha dado oportunidad a la oficial para que, si considera que existe una afectación real y comprobable de su salud o una condición médica que le impida cumplir con lo dispuesto, proceda por las vías medicas establecidas: esto es, acudir a su médico tratante, tramitar una incapacidad medica legal, o gestionar una junta médico-laboral que determine su condición.
16. (3) La Sanidad Naval solicitó su desvinculación de la acción constitucional,
medica legal, o gestionar una junta médico-laboral que determine su condición.
16. (3) La Sanidad Naval solicitó su desvinculación de la acción constitucional, debido a que la actora cuenta con los servicios asistenciales de salud, sin restricción.
Asimismo, señaló que carece de atribuciones legales y reglamentarias para decidir acerca de las situaciones administrativas del personal.
3 Archivo digital “06InformeJefacturaDesarrolloHumanoArmanda”. 4 Archivo digital “08InformeEscuelaSuperiorGuerra”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Fallo de primera instancia
17. Mediante sentencia de 11 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo
de Cartagena resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la educación en conexidad con los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de la señora SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ,
de Cartagena resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la educación en conexidad con los derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida de la señora SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ, amenazados por parte de la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, que dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva REMITIR con destino a la DIRECCIÓN DE LA ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO” , copia de la historia clínica completa de la señora SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ, así como copia de los CONCEPTOS MÉDICOS DISAN 31 de fecha 30 de mayo de 2025, emitidos por parte de las áreas de NEUROLOGÍA y OTORRINOLARINGOLOGÍA.
TERCERO. Como medida de protección, ORDENAR la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”, que, una vez recibida la respectiva documentación remitida por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, en un término de cinco (5) días, a través de una decisión motivada y detallada, se sirva determinar la manera como la Capitana de Corbeta SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ desarrollará hasta el 21 de noviembre de 2025, el Curso de Información Militar “CIM 2025”, SIN exigir presencialidad.
CUARTO. EXHORTAR a la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”, a
2025, el Curso de Información Militar “CIM 2025”, SIN exigir presencialidad.
CUARTO. EXHORTAR a la ESCUELA SUPERIOR DE GUERRA “GENERAL RAFAEL REYES PRIETO”, a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO DE LA ARMADA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, a que, en lo sucesivo, en la decisiones y determinaciones administrativas relacionadas con la Capitana de Corbeta SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ, tengan presente que se trata de un sujeto de especial protección constitucional; y así puedan garantizar el goce pleno de sus derechos y garantías constitucionales.
QUINTO. INSTAR a la señora SAITH TRUCHÓN JIMÉNEZ, para que, si a bien lo tiene, de persistir las condiciones de salud que desencadenaron las recomendaciones médicas tratadas en precedencia, antes del término de la comisión de estudios otorgada por la Resol ución No. 031 del 27 de febrero de 2025, solicite el respectivo traslado”.
18. Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló, en resumen, las siguientes razones: (1) A pesar de la existencia de otros medios legales, la tutela procede por tratarse de una madre lactante, cabeza de familia y con vulnerabilidad médica, lo que justifica flexibilizar el análisis de subsidiariedad; (2) la exigencia de presencialidad por parte de la ESDG para el CIM 2025, sin valorar alternativas razonables, resulta desproporcionada y constituye una amenaza al derecho fundamental a la educación de la accionante, en conexidad con sus derechos a la salud, la integridad personal y la vida. Esta co nclusión se fundamenta en el proveído del 28 de mayo de 2025, el cual
desproporcionada y constituye una amenaza al derecho fundamental a la educación de la accionante, en conexidad con sus derechos a la salud, la integridad personal y la vida. Esta co nclusión se fundamenta en el proveído del 28 de mayo de 2025, el cual advierte, con base en la historia clínica del 11 de marzo y los conceptos médicos del 30 de mayo de 2025, que la presentación física de la accionante en la ciudad de Bogotá —sea por vía aérea o terrestre — implicaría desconocer la mayoría de las recomendaciones médicas formuladas, poniendo en grave riesgo su salud y bienestar; por último, (3) con base en los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, el despach o concluyó que: 3.i) la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección, y 3.ii) existe una amenaza real y concreta al derecho fundamental a la educación de la accionante, en conexidad con sus derechos a la salud, a la integridad personal y a la vida, atribuible a la Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto”, al trat arse de una persona que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
19. La Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional impugnó5 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar la orden de exhorto, con fundamento en que la dependencia no tiene funciones para desarrollar el curso de formación militar.
20. La Escuela Superior de Guerra (ES DG) impugnó6 la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque el falle de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) existe falta de motivación del fallo, el juez de tutela no realizó un análisis riguroso de los hechos del caso, ni una valoración adecuada del material probatorio allegado por la ESDEG. Esta omisión priva a las partes y especialmente a esta Institución de comprender las razones reales que motivaron la decisión judicial, cómo se afecta el derecho de defensa y limita la posibilidad de controvertirla eficazmente; (2) señaló que existe violación al debido proceso por falta de valoración de argumentos y pruebas, porque considera que el fallo impugnado incurre además en una grave vulneración del debido proceso en perjuicio de esta entidad, al omitir completamente el análisis de los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la acción de tutela; (3) destacó que la única excepción normativa prevista para el desarrollo alterno de estos cursos aplica
debido proceso en perjuicio de esta entidad, al omitir completamente el análisis de los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la acción de tutela; (3) destacó que la única excepción normativa prevista para el desarrollo alterno de estos cursos aplica exclusivamente a los oficiales que desempeñan funciones en el área de inteligencia militar encubierta, lo cual no es el caso de la señora Saith Truchon Jimé nez; (4) no se acreditó una imposibilidad abso luta que acreditara de forma fehaciente que su situación de salud y condición de madre lactante hacen imposible su desplazamiento o participación presencial. Se trata de una restricción relativa que puede variar, mas no de una imposibilidad absoluta que ju stifique una excepción al régimen general; (5) las condiciones del curso fueron conocidas y aceptadas por la accionante. La presencialidad no es una exigencia arbitraria sino inherente al tipo de formación militar impartida, y la falta de cumplimiento de d icho requisito no puede generar una obligación para la Escuela de modificar sustancialmente su estructura académica la cual requiere alta exigencia académica e intensidad horaria; (6) advirtió que al tratarse un programa de posgrado debidamente autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, cuenta con un registro calificado únicamente para la realización de la Especialización en Seguridad y Defensa bajo la modalidad PRESENCIAL, por Io cual, el hecho de cumplir el fallo de tutela de primera instancia, implica que el Director de la Escuela Superior de Guerra “General Rafael Reyes Prieto” incumpla este permiso o autorización para funcionar del programa de posgrado y pondrá en riesgo la vigencia o permanencia del registro calificado, así como contrariar lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000.
autorización para funcionar del programa de posgrado y pondrá en riesgo la vigencia o permanencia del registro calificado, así como contrariar lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000.
21. Mediante auto de 26 de junio de 20257 se concedió la impugnación; y mediante acta de la misma fecha 8 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.
22. En el trámite de impugnación, Sanidad Naval remitió informe de cumplimiento9, advirtiendo que remitió historia clínica y conceptos médicos emitidos a la señora Saith
Truchón Jiménez ante la ESDG.
23. La ESDG también rindió informe de cumplimiento10, en el cual aportó oficio No.
0125113153ESDEG/MDN-COGFM-JEMCO-ESDEG-DIESG-SBESG-VACAS de 20 de junio de
2025.
5 Archivo digital “08SolicitudImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital “018ImpugnacionEscuelaSuperiordeGuerra” 7 Archivo digital “09AutoConcedeImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital “01ActaReparto”. En carpeta: 02SegundaInstancia. 9 Archivo digital “17InformeCumplimiento” 10 Archivo digital “20InformeCumplimeintoEscuelaSuperiorGuerra”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
24. Revisado el expediente, la Sala no observa vicios que generen nulidad procesal o impida decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.7. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
25. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 3 2) y 1069 de 2015 11 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de
202112).
5.2. Problema jurídico
26. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá
determinar lo siguiente:
202112).
5.2. Problema jurídico
26. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá
determinar lo siguiente:
27. (1) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la salud, educación e igualdad de la parte accionante, al no realizar la restructuración del curso de instrucción militar para ascenso ante la ESDG con ocasión a sus condiciones de salud, permitiéndole asistir de manera remota, o si, por el contrario, no existe vulneración alguna porque no existe extrema debilidad manifiesta en el estado de la salud de la actora que no le impida asistir de manera presencial al curso de ascenso.
28. (2) Es procedente, modificar o no, la orden de exhorto establecida en el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, debido a que la Jefatura de Recurso Humanos de la entidad accionada no tiene facultades frente al curso de instrucción militar.
5.3. Tesis de la Sala
29. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción de tutela resulta procedente, dada la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra la señora Saith Truchón Jiménez, derivada de sus condiciones de salud y la s correspondientes prescripciones médicas que limitan su movilidad y permanencia en entornos con cambios atmosféricos. En este contexto, se concluye que es procedente ordenar la adaptación temporal del Curso de Instrucción Militar (CIM), en atención al principio de razonabilidad y a la garantía del derecho fundamental a la educación.
30. En consecuencia, las condiciones actuales del curso deben ajustarse para permitir su desarrollo en modalidad virtual o remota, mientras persista la imposibilidad
en atención al principio de razonabilidad y a la garantía del derecho fundamental a la educación.
30. En consecuencia, las condiciones actuales del curso deben ajustarse para permitir su desarrollo en modalidad virtual o remota, mientras persista la imposibilidad médica de la accionante para asistir de manera presencial a la ciudad de Bogotá. Esta medida resulta necesaria para evitar la vulneración de derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la educación y la igualdad.
11 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
31. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Generalidades de la acción de tutela
32. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares. En tal caso, se constituye como la más clara expresión del Estado Social de Derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.
5.5.2. El derecho fundamental a la educación. Desde la perspectiva inclusiva y con ajustes adaptables a las necesidades de los estudiantes.
33. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce la educación como derecho fundamental y servicio público que tiene una función social. Este derecho también se encuentra consagrado en múltiples instrumentos y tratados internacionales ratificados por Colo mbia que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y el artículo 13 del PIDESC.
por Colo mbia que forman parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 13 del Protocolo de San Salvador y el artículo 13 del PIDESC.
34. La educación es un elemento dignificador de las personas, un instrumento para la construcción de una sociedad más igualitaria y una herramienta esencial para la proyección y desarrollo social del ser humano. En su dimensión de derecho, la educación “propende por la formación de los individuos, para que puedan desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, culturales y físicas, entre otras” . En su dimensión de servicio público, “la educación se encuentra a cargo del Estado y tiene prioridad en la asignación de recursos por hacer parte del gasto social”. El Estado está obligado a garantizar su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, conforme a los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos públicos en la población vulnerable”.
35. La Corte Constitucional y el Comité DESC han sostenido que el derecho fundamental a recibir educación tiene cuatro dimensiones o componentes estructurales que integran su co ntenido normativo, a saber:
(i) disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y (iv) aceptabilidad:
36. (1) Disponibilidad: El Estado tiene la obligación de crear y financiar “suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio”13.
37. (2) Accesibilidad. El Estado debe garantizar “el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el
educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio”13.
37. (2) Accesibilidad. El Estado debe garantizar “el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y
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