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TA BOL-13001333300920250014901-(01-08-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333300920250014901-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 06

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00149-01 Accionante Juan Carlos Buelvas Sánchez Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Tema Debido proceso administrativo en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide impugnación presentada por la parte accionada contra sentencia de 24 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Posición de la parte accionada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Juan Carlos Buelvas Sánchez , instauró acción de tutela contra la

instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte accionante

2. El señor Juan Carlos Buelvas Sánchez , instauró acción de tutela contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. (en adelante La Previsora S.A.), con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad

social. Para tales efectos, solicitó2:

“PRIMERO: que se me tutele el derecho fundamental, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL

DIAGNOSTICO, AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo Constitucional, se ordene a la compañía aseguradora SEGUROS LA PREVISORA S.A, se me realice el EXAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y/o se sufraguen los Honorarios ante la Junta Regional de Calificación, para obtener el dictamen de calificación PCL.

LO ANTERIOR CON LA FINALIDAD DE QUE PUEDA TRAMITAR MI RECLAMACIÓN DE

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE”.

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 19 de mayo de 2024 sufrió un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo amparado por la póliza SOAT expedida por la Compañía

Aseguradora Seguros La Previsora S.A

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura.

Aseguradora Seguros La Previsora S.A

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 3, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimeraInstancia. 3 Folios 1 a 3, Archivo digital “01DEMANDA--”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 06

Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00149-01 Accionante Juan Carlos Buelvas Sánchez Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 2 de 10

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5. (2) La sociedad aseguradora realizó en primera oportunidad el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral4, y frente al mismo presentó recurso de apelación el 29 de mayo del presente año. Expuso que la entidad emitió respuesta el 10 de junio de 2025 negándose a sufragar los honorarios que cobra la Junta Regional de Calificación de Invalidez para surtir la apelación del dictamen.

3.2. Posición de la parte accionada

6. La Previsora S.A.5, en su informe de tutela, señaló que la competencia de la

Calificación de Invalidez para surtir la apelación del dictamen.

3.2. Posición de la parte accionada

6. La Previsora S.A.5, en su informe de tutela, señaló que la competencia de la aseguradora frente al SOAT recae solamente ante quienes se encuentran afectadas por el siniestro vial, y que no se acreditan los presupuestos jurisprudenciales para que se entienda probada la incapacidad económica del accionante para sufragar por su cuenta los honorarios de la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y en consecuencia se traslade la carga del pago a la entidad accionada. Que la tutela no es el mecanismo para pretermitir el proceso de impugnación y las obligaciones del interesado en la revisión del dict amen pericial, el cual debe ser agotado por el accionante en su calidad de persona con interés en la revisión del dictamen.”

3.3. Fallo de primera instancia

7. Mediante sentencia de 24 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo

de Cartagena, resolvió:

“Primero. CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del accionante JUAN CARLOS BUELVAS SÁNCHEZ, identificado con la C.C. No. 1.050.038.895.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la accionada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sufrague íntegramente los honorarios requeridos y disponga todo lo necesario para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez

SEGUROS, que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sufrague íntegramente los honorarios requeridos y disponga todo lo necesario para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez adelante el trámite de la impugnación presentada por JUAN CARLOS BUELVAS SÁNCHEZ frente al dictamen de PCL No. 105003889526052025 del 26 de mayo de 2025 emitido en primera oportunidad.

Tercero. NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cuarto. De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

8. Como fundamento principal de su decisión, expresó que, en principio, el pago de los honorarios en cuestión corresponde a la entidad del sistema (por ejemplo, la aseguradora), pero por criterios de justicia, solidaridad y sostenibilidad, se ha aceptado jurídicamente v álido exigir que las personas con capacidad económica asuman el costo de tales honorarios. En el particular, e l accionante negó contar con recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta, advirtiéndose que ello es cierto , de modo que con base en esa información (relativa a que el accionante no cotiza al sistema de salud , se encuentra en el régimen subsidiado, e integra un grupo

4 En adelante, PCL 5 Folio 3-4, Archivo digital “05InformeFiduprevisora”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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4 En adelante, PCL 5 Folio 3-4, Archivo digital “05InformeFiduprevisora”. En carpeta: 01PrimeraInstancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00149-01 Accionante Juan Carlos Buelvas Sánchez Accionada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Decisión Confirma sentencia de primera instancia Página Página 3 de 10

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socioeconómico de pobreza moderada ), puede concluirse que el derecho fundamental ha sido vulnerado por la accionada, con lo cual se concederá su tutela.

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

9. La Previsora S.A. impugnó6 la sentencia de primera instancia y solicitó revocar el fallo, y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la acción de tutela no debe emplearse como mecanismo principal cuando existen otros medios de defensa judicial idóneos para la protección del derecho invocado, en este caso, la vía administrativa; (2) señaló que, en su calidad de entidad aseguradora autorizada para emitir el SOAT, tiene competencia para efectuar la valoración de la PCL en primera instancia para determinar el origen de las co ntingencias; (3) el a -quo desconoció que como aseguradora no tiene interés

su calidad de entidad aseguradora autorizada para emitir el SOAT, tiene competencia para efectuar la valoración de la PCL en primera instancia para determinar el origen de las co ntingencias; (3) el a -quo desconoció que como aseguradora no tiene interés jurídico en impugnar el dictamen de calificación de PCL emitido en primera oportunidad, por lo que no está obligada a asumir el costo del trámite ante la JRCI , advirtiendo que quien solicita la intervención de la junta debe asumir el costo inicial de los honorarios; finalmente (4) la responsabilidad de asumir los costos asociados a este proceso de impugnación, según se desprende de la jurisprudencia y la normativa vigente, no recae a utomáticamente sobre la aseguradora encargada del SOAT, sino que debe ser asumida por la parte interesada en solicitar la revisión , salvo que este acredite encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justifique la aplicación de un trato excepcional.

10. Con auto de 4 de julio de 20257 se concedió la impugnación; y mediante acta de reparto de loa misma fecha8 se asignó a este despacho el conocimiento del presente trámite.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

11. Revisado el expediente, no se observan vicios que generen nulidad procesal o impidan decisión de fondo, por lo que se continúa la solución de la impugnación.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5. Metodología y estructura de la decisión; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.7.

Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

12. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 (artículo 32) y 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).

6 Archivo digital “08Impugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 7 Archivo digital “11ConcedeImpugnacion”. En carpeta: 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital “01ActaReparto”. En carpeta: 02SegundaInstancia. 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

13. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá

determinar lo siguiente:

14. (1) Si resulta procedente el estudio de tutela sobre la solicitud de calificación de primera oportunidad ante la aseguradora, con ocasión al accidente de tránsito, o si por el contrario, no es procedente el estudio de tutela porque existe otro mecanismo judicial para controvertirlo.

15. En caso afirmativo, (2) Si resulta procedente el pago de los honorarios por parte de la aseguradora ante la Junta Regional de Invalidez, en caso de existir un recurso de apelación, o si, por el contrario, solamente deberá reconocerse el pago de los honorarios, cuando exista prueba que acredite la falta de ingresos para asumir el costo de honorarios.

5.3. Tesis de la Sala

16. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que resulta procedente la acción de tutela, por el estado de vulnerabilidad manifiesta que se encuentra la accionante con ocasión al accidente de tránsito. En relación con los

16. La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, debido a que resulta procedente la acción de tutela, por el estado de vulnerabilidad manifiesta que se encuentra la accionante con ocasión al accidente de tránsito. En relación con los honorarios ante la Junta Regional de Invalidez, la aseguradora deberá a sumir el pago ante la junta, en el eventual caso que exista un recurso de apelación, atendiendo a las condiciones económicas de l accionante, lo cual le impiden suplir los gastos de la revisión ante la a utoridad calificadora , con fundamento en la jurisprudencia constitucional aplicable.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizará las normas y jurisprudencia aplicable (5.5.), y, por último, examinará el caso concreto (5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.5.1. Generalidades de la acción de tutela

18. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, consagran la acción de tutela como un mecanismo cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares . En tal caso, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.5.2. Del debido proceso administrativo en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

prima, ante todo, salvaguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.5.2. Del debido proceso administrativo en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

19. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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administración para realizar sus actuaciones y que constituyen una garantía de los ciudadanos. La Corte Constitucional, ha señalado algunos de los parámetros que garantizan el debido proceso dentro de una actuación administrativa, entre ellas, se encuentran las siguientes:

“(i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten d ilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar

propias de cada juicio; (v) a que no se presenten d ilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix) a que se resuelva en forma motivada la s ituación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso”.11

20. En el caso del trámite de calificación de pérdida de capacidad labora, la Corte Constitucional ha señalado que las garantías derivadas del debido proceso no son ajenas al trámite de calificación de PCL, porque el trámite debe ser coherente al debido proceso y a la buena fe, debido a que debe existir una investigación exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ahí que las juntas de calificación tienen el deber estudiar los antecedentes de la perso na, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los dictámenes co mo la fecha de estructuración, el porcentaje de PCL y el origen de esta12.

21. Asimismo, el máximo órgano constitucional advirtió que las juntas regionales, como órganos de primera instancia, deben justificar sus dictámenes de manera clara y razonada, y deben considerar todos los factores de discapacidad en relación con el trabajo habitual que desempeñaba la persona. Esto, a efectos de d eterminar si la PCL tiene una relación directa con la profesión u oficio del calificado y si puede volver a ejercerlas en iguales condiciones13.

trabajo habitual que desempeñaba la persona. Esto, a efectos de d eterminar si la PCL tiene una relación directa con la profesión u oficio del calificado y si puede volver a ejercerlas en iguales condiciones13.

5.5.3. Procedimiento para la calificación de pérdida de capacidad laboral y su origen

22. Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, corresponde a Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entid ades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

23. Esa misma norma enseña, que si interesado no estuviese de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitir el caso a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta

Nacional de Calificación de Invalidez.

11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de tutela T-023 de 2018. 12 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de un ciudadano que fue calificado en primera oportunidad por su ARP con un 0% de PCL. Posteriormente, la junta regional de calificación determinó que su PCL ascendía al 55,008%, pero la Junta Nacional de Calific ación de

Invalidez concluyó que la PCL era del 0% en tanto consideró que esta se derivaba de una enfermedad degenerativa. En su anális is, esta Corte encontró que hubo errores de valoración de algunos elementos del expediente, por lo que dejó sin efectos el dictamen de la Junta Nacional y le ordenó realizar una nueva calificación. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de Tutela T-170 de 2024.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.4. Sobre el pago de honorarios a JRCI

24. El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, establece el trámite que debe adelantarse ante las juntas de calificación para la valoración de las patologías, estableciendo en su artículo 20, los honorarios y pagos a las mismas así:

“Artículo 20. Honorarios. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de

manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas, el equivalente a un (1) salari o mínimo mensual legal vigente de conformidad con el salario mínimo establecido para el año en que se radique la solicitud, el cual deberá ser cancelado por el solicitante. El incumplimiento en el pago anticipado de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez por parte de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales y empleadores, será sancionado por las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. El no pago por parte de las demás entidades será sancionado por la autoridad competente”.

25. Por otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-256 de 2019, estableció la responsabilidad del pago de dichos honorarios a cargo de las AFP o ARL, según sea el

caso:

“Los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salarios sino honorarios, que, a su vez, serán cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por invalidez. Por su parte, el Decreto 2463 de 2001, que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 50, incisos 1o y 2o lo concerniente a quién corresponde cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez: Salvo lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañía de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.

Cuando el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que exis tió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral”.

26. Ahora bien, teniendo en cuenta la responsabilidad de asumir el pago de los honorarios de las juntas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T -045 de 2013, señaló que: “Las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido”.

27. En suma, se ha establecido que las aseguradoras también pueden asumir el costo de la evaluación en aquellos casos en que el beneficiario carezca de los recursos necesarios para sufragarlo sin afectar su mínimo vital. Esta medida contribuye a la eficiencia del sistema de seguridad so cial y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio.

28. En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de

eficiencia del sistema de seguridad so cial y refuerza la obligación de las entidades responsables de garantizar la prestación del servicio.

28. En conclusión, la regulación actual establece que los honorarios de las juntas de calificación de invalidez deben ser asumidos por las entidades del sistema de seguridad social, sin que el solicitante deba asumir esta carga, salvo en los casos en que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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reembolso esté garantizado por el reconocimiento de una prestación económica. Con esta regulación, se busca garantizar el acceso equitativo al servicio de calificación de invalidez, evitando que la falta de recursos económicos se convierta en un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social.

5.6. Análisis del caso concreto.

5.6.1. Pruebas recaudadas. Se aportaron las siguientes:

29. (1) Formulario de La Previsora Seguros, para calificación de PCL y ocupacional, diligenciado con los datos del accionante, con fecha 26 de mayo de 2025, arrojando

29. (1) Formulario de La Previsora Seguros, para calificación de PCL y ocupacional, diligenciado con los datos del accionante, con fecha 26 de mayo de 2025, arrojando PCL de 11.52% con origen: accidente de tránsito, el cual fue apelado por el señor Juan

Carlos Buelvas Sánchez14.

30. (2) Copia de la historia clínica completa a nombre del actor expedida por la

Clínica de Urgencias.15

31. (3) Documento de identidad del accionante, junto a derecho de petición donde solicita ante La Previsora SA valoración por PCL16.

5.6.2. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela

32. Legitimación en la causa. El señor Juan Carlos Buelvas Sánchez, está legitimado por activa para interponer la acción de tutela, ya que actúa en defensa de sus propios derechos fundamentales.

33. Por su parte, la Compañía de Seguros La Previsora S.A., está legitimada por pasiva, por ser la entidad responsable del contrato de SOAT vinculado a la motocicleta en la que ocurrió el accidente.

34. A pesar de su naturaleza privada, la aseguradora ejerce una función de interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, lo que justifica su sujeción al control de tutela en el marco de una relación contractual asimétrica que coloca a los asegurados en una situación de indefensión.

35. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

35. En cuanto al requisito de inmediatez también se cumplió, ya que la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo, tal como lo contempla el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

36. Finalmente, respecto al el requisito de subsidiariedad, si bien los conflictos derivados de un contrato de seguro, en principio, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria civil, dado que el Código General del Proceso prevé mecanismos específicos para ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocid o la procedencia excepcional de la tutela en ciertos escenarios.

14 Folios 8 a 13, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 15 Folios 17-453, Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstancia 16 Folios 455 a 457 , Archivo digital, “01DEMANDA--” En carpeta 01PrimetaInstanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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37. En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de especial protección

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37. En particular, se ha aceptado su uso cuando: (1) existe una grave afectación de los derechos fundamentales de una persona en situación de especial protección constitucional, como aquellas con pérdida considerable de su capacidad laboral y sin ingresos suficientes para garantizar su subsistencia; y, (2) la aseguradora incumple sus obligaciones contractuales de manera injustificada, a pesar de existir una demostración clara e inequívoca del derecho reclamado, generando el riesgo de un proceso ejecutivo contra el reclamante.

38. En este caso, la tutela tiene por objeto garantizar la realización del dictamen de PCL, requisito indispensable para que la actora acceda a la indemnización por incapacidad permanente, en el marco del contrato de SOAT. La regulación aplicable se encuentra en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 663 de 1993 y las disposiciones sobre el contrato de seguro terrestre contenidas en el Código de Comercio.

39. Aunque, en principio, la vía judicial ordinaria sería el mecanismo adecuado para resolver esta controversia, en el caso concreto dicho procedimiento no resulta eficaz, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de

1991.

40. Dado el contexto particular de la solicitante, la acción de tutela se configura como la única alternativa viable para garantizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales.

41. En este caso, la historia clínica evidencia que la accionante sufrió diversas lesiones. Además, su pertenencia al régimen subsidiado sugiere que su situación

como la única alternativa viable para garantizar la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales.

41. En este caso, la historia clínica evidencia que la accionante sufrió diversas lesiones. Además, su pertenencia al régimen subsidiado sugiere que su situación socioeconómica limita su acceso a recursos para costear los gastos médicos y el trámite ante la junta de calificación de invalidez. Lo anterior permite tener por superado el requisito de subsidiariedad, dado que: (1) la accionante presenta una afectación grave a su salud, derivada de un accidente de tránsito, lo que compromete su capacidad laboral; (2) su condición de vulnerabilidad socioeconómica impide que pueda asumir los costos del trámite ante la JRCI; (3) la dilación de la aseguradora para realizar este trámite obstaculiza el acceso a prestaciones económicas esenciales, lo que puede afectar su mínimo vital; y, (4) el mecanismo ordinario no es eficaz, ya que el proceso civil podría tomar meses o años, mientras que la accionante necesita una solución inmediata para garantizar su estabilidad económica

5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al mar

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