TA BOL - 13001333300920250018301-(13-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300920250018301-(13-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-009-2025-00183-01 Accionante Evidialdo Rincón Cortes Accionadas Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Vinculados Herederos indeterminados de José Rincón y Luz Castro Rincón Tema Régimen de servicios públicos domiciliariossuministro de agua a local destinado al uso comercial y asociado a una póliza de servicio en situación de mora extendida Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la parte accionante, contra la Sentencia de l 2 de octubre de 2025 , mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió parcialmente el amparó de los derechos fundamentales invocados.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena concedió parcialmente el amparó de los derechos fundamentales invocados.
III.– ANTECEDENTES
3.1. Posición de la parte demandante
2. Evidialdo Rincón Cortes , a través de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, petición, igualdad, defensa, acceso al servicio público domiciliario de agua potable, vivienda digna, dignidad humana».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13-001-33-33-009-2025-00183-02 Demandante Evidialdo Rincón Cortes Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Revoca parcialmente la decisión de primera instancia Página Página 2 de 16
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3. Para tales efectos, solicitó1:
PRIMERO: CONCEDER, el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, vida digna, acceso agua potable, vivienda digna y demás derechos fundamentales violados, al señor EVIDIALDO
RINCON CORTES.
SEGUNDO: ORDENAR, a la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P, emitir
digna y demás derechos fundamentales violados, al señor EVIDIALDO
RINCON CORTES.
SEGUNDO: ORDENAR, a la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P, emitir un informe donde esta exponga las razones claras y precisas de cuáles son los montos exigibles de pago que adeuda mi poderdante el señor
EVIDIALDO RINCON CORTES.
TERCERO: ORDENAR, a la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P,
(ACUACAR), realizar el trámite correspondiente para legalizar el servicio de agua potable de mi poderdante el señor EVIDIALDO RINCON CORTES.
CUARTO: ORDENAR, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, dar repuesta clara, expresa y de fondo, sobre el recurso de apelación interpuesto ante la accionada AGUAS DE CARTAGENA S.A E.S.P
QUINTO: SOLICITO, la vinculación de la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, como entidad del ministerio público, con el fin de velar por la no violación de los derechos de mi poderdante, que le asisten.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes
hechos relevantes2:
5. (1) Que es poseedor del inmueble ubicado en el barrio los Alpes,
calle 31 A #71-67 LOCAL 6 desde hace más de 15 años. Se indica que en el inmueble el señor Evidialdo Rincón no es usuario (contratante) del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que presta la ESP Aguas de Cartagena -Acuacar-. De tal suerte que obtiene el suministro de agua
inmueble el señor Evidialdo Rincón no es usuario (contratante) del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que presta la ESP Aguas de Cartagena -Acuacar-. De tal suerte que obtiene el suministro de agua de manera irregular por los propietarios de bienes inmuebles colindantes.
6. (2) Expuso que hace más de un año ha venido solicitando a Acuacar la instalación y legalización del servicio en el inmueble, pero la ESP se ha negado con base en que el inmueble está relacionado con unas pólizas que se encuentran en mora por el servicio.
1 Folio 4. Archivo «01Demanda». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 2 Folios 1 a 3. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7. (3) Indicó que el 9 de abril de 2025 presentó una petición ante Acuacar solicitando el servicio, y el 24 del mismo mes la ESP la resolvió negativamente con base en el motivo previamente expuesto. Frente a la
7. (3) Indicó que el 9 de abril de 2025 presentó una petición ante Acuacar solicitando el servicio, y el 24 del mismo mes la ESP la resolvió negativamente con base en el motivo previamente expuesto. Frente a la respuesta presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación. La ESP confirmó la decisión recurrida y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la resolución de la apelación, que a la fecha no ha tenido lugar.
8. (4) Expuso que el accionante no es titular de las pólizas en mora y por tanto no está obligado a asumir su pago, además, es un adulto mayor en estado de vulnerabilidad.
3.2. Posición de la parte demandada
9. En su contestación, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. 3, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes
argumentos:
10. (i) El señor Evidialdo Rincón no es suscriptor de contrato de prestación de servicios domiciliarios con la entidad. Que la única solicitud de servicio presentada por el accionante data del 9 de abril de 2025 (radicado 202517246-E).
11. (ii) Expuso que la petición fue negada porque el inmueble está asociado a la póliza No. 674220, y presenta mora en el pago de las facturas relacionadas desde el año 2020. También indica que el apoderado del accionante, el señor Javier Guillermo Pérez Sarabia, e l día 23 de enero de 2025 presentó una solicitud de instalación de servicio (radicado 2025-03165relacionadas desde el año 2020. También indica que el apoderado del accionante, el señor Javier Guillermo Pérez Sarabia, e l día 23 de enero de 2025 presentó una solicitud de instalación de servicio (radicado 2025-03165E) para dos locales ubicados en la misma dirección del barrio Los Alpes,
Calle 31A 71 -67, pero en dicha oportunidad lo hizo en nombre del aquí accionante, sino en nombre del señor Pedro Alfonso Rincón Cortés.
12. (iii) En el marco de tal radicado 2025 -03165-E, la ESP indicó que realizó una primera visita a la dirección, y encontró que es un mismo predio que cuenta con varios locales comerciales, además, el predio cuenta con
3 Archivo «08Memorial». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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una póliza asociada correspondiente al número 674220, actualmente en mora; razón por la cual le indicó al usuario que debía sufragar la deuda para la instalación del servicio pretendido.
13. (iv) En igual sentido, advirtió que los locales pertenecen al mismo
mora; razón por la cual le indicó al usuario que debía sufragar la deuda para la instalación del servicio pretendido.
13. (iv) En igual sentido, advirtió que los locales pertenecen al mismo predio, y cuentan con un total de 4 pólizas así: “674221 – C31A 71-67 (Jose Rincón) 674220 – C31A 71-47 (Jose Rincón) 674222 – C31A 71-67 LOC 01 (Jose Rincón) 681056 – C31A 71-67 Apto 201 (Luz Castro Rincón)
14. La póliza 674220, como se manifestó anteriormente se encuentra totalmente en mora, reiterando que uno de los requisitos para realizar la independización de un nuevo servicio es que las pólizas existentes en el predio deben encontrarse totalmente al día; po r este motivo en estos momentos no es procedente levantar presupuesto para realizar una nueva acometida.
15. (v) Finalizó señalando lo siguiente: «Se le informó al usuario en la visita que deberá colocarse al día para poder continuar el proceso de su solicitud y que debe aportar el certificado de tradición y libertad donde se pueda evidenciar el desglose de los demás predios existentes y así continua r el proceso»
16. En su contestación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios4, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado,
argumentando que:
17. (i) mediante escrito recibido bajo el número de radicado 20255292170512 la superintendencia recibió del señor Evidialdo Rincón Cortes un recurso de Queja que se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para resolver lo que corresponda.
20255292170512 la superintendencia recibió del señor Evidialdo Rincón Cortes un recurso de Queja que se encuentra en trámite de estudio y sustanciación para resolver lo que corresponda.
18. (ii) Destacó que “frente al caso concreto del accionante tenemos que fue necesario realizar requerimiento de expediente a la prestadora -, mediante oficios SSPD: 20258602392671 Fecha: 25/07/2025 11:11:56; sobre dicho requerimiento no se ha obtenido respuesta d e la comercializadora.” E indica que la tutela no está establecida con el objeto de afectar el sentido
4 Archivo «06Contestacion». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de las decisiones que deban ser adoptadas en el marco de actuaciones administrativas. Solicita denegar lo pretendido por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada.
3.3. Sentencia de primera instancia
19. Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2025 5, el
Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena resolvió:
vulneración de derechos fundamentales alegada.
3.3. Sentencia de primera instancia
19. Mediante Sentencia de 2 de octubre de 2025 5, el
Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena resolvió:
Primero. DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela relacionadas con la instalación del servicio de agua potable en el barrio los Alpes, calle 31 A #71-67, local comercial 6.
Segundo. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso administrativo del señor Evidialdo Rincón Cortés. En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación del fallo, procedan a resolver expresamente y notificar al accionante de la decisión del recurso de apelación promovido en subsidio contra la decisión empresarial emitida por la ESP Acuacar y contenida en el oficio rad. 2025-1506-35473-S del 24 de abril de 2025.
20. Sustentó su decisión en las siguientes razones:
21. (1) A pesar de la existencia en abstracto de otros medios judiciales ordinarios, consideró que la relevancia constitucional del asunto (mínimo vital de agua) permite sortear y advertir acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción; Además, el asunto concreto no califica prima facie dentro de los criterios que ha definido la Corte Constitucional para determinar la improcedencia de la tutela a través de la cual se reclama el suministro de agua.
22. (2) no le resultan aplicables al caso concreto las reglas
facie dentro de los criterios que ha definido la Corte Constitucional para determinar la improcedencia de la tutela a través de la cual se reclama el suministro de agua.
22. (2) no le resultan aplicables al caso concreto las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la Corte Constitucional con el objeto de impedir la suspensión del servicio público (incluso ante la mora justificada o
5 Archivo «06Sentencia tutela 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“no culpable”) y procurar la protección del derecho al agua en el sector residencial y hospitalario.
23. (3) El régimen de SPD atribuye a las ESP el derecho/deber de cortar el suministro del servicio ante el sucesivo incumplimiento del contrato, tal como lo dispone el art. 141 de la Ley 142 de 1994. Además, el inciso segundo del art. 130 de la citada Ley dispone q ue “el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y
como lo dispone el art. 141 de la Ley 142 de 1994. Además, el inciso segundo del art. 130 de la citada Ley dispone q ue “el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.” , por que no prosperaba el amparo al derecho al agua.
24. (4) Mediante oficio 2025 -1506-43757-S del 19 de mayo de 2025
Acuacar resolvió la reposición promovida por el accionante contra el oficio 2025-1506-35473-S del 24 de abril de 2025, y en cuanto a la apelación presentada en subsidio ordenó trasladar el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , para que se surta el trámite del recurso de apelación.
25. El mencionado termino de traslado era desde el 20 de mayo de 2025, superándose los 2 meses de que trata el art. 86 del CPACA, que tenía la Superintendencia para resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión de Acuacar contenida en el oficio 2025 -1506-35473-S del 24 de abril de 2025. Por tal motivo se concedió la tutela del derecho al debido proceso y se ordenará la resolución del recurso.
3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia
26. El 7 de octubre de 2025 6, la parte accionante impugnó y solicitó conceder el amparo solicitado frente al derecho agua, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la sentencia de primera instancia no fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda y (2) se tuvo en
conceder el amparo solicitado frente al derecho agua, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la sentencia de primera instancia no fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda y (2) se tuvo en cuenta el informe rendido por Acuacar que determina una presunta conexión ilegal del servicios de agua potable en la póliza en cuestión de la cual se expone que adeuda un suma de dinero.
6 Archivo «08Impugnación». En carpeta: «01PrimeraInstancia».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. A través de auto de 10 de octubre de 20257, el juez de primera instancia concedió la impugnación presentada por la parte accionante y mediante acta de reparto de 15 del mismo mes y año 8 se asignó el asunto a esta corporación.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
28. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
28. Revisado el expediente, esta Sala observó que el trámite se surtió sin vicios que acarreen nulidad ni impidan decidir en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
29. Esta corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 9 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 10, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202111, que fijó las reglas de reparto de la acción de tutela.
5.2. Problema jurídico
30. Corresponde a esta Sala establecer si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del actor al suspender el servicio de agua potable, o si por el contrario, no se encuentran vulnerando derecho alguno al existir mora en el pago del servicio público.
7 Archivo «09Concede Impugnacion 2025-00180». En carpeta: «01PrimeraInstancia». 8 Archivo «11ActaReparto». En carpeta: «01PrimeraInstancia ». 9 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepci ón del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del sector justicia y del derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.3. Tesis de la Sala
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5.3. Tesis de la Sala
31. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela es improcedente para ordenar la instalación o reconexión del servicio de agua potable cuando el inmueble no está destinado a uso residencial, no se acreditan sujetos de especial protección constitucional y la suspensión obedece a una mora prolongada, pues no se configura afectación al mínimo vital y el ordenamiento prevé otros mecanismos ordinarios y administrativos idóneos para controvertir las decisiones de la empre sa prestadora, de modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad.
32. En contraste, la tutela sí procede de manera excepcional para amparar el derecho al debido proceso administrativo ante la omisión de la autoridad competente de resolver oportunamente los recursos interpuestos dentro de la actuación, escenario en el cual no existe un medio alternativo eficaz que permita la satisfacción de dicho derecho.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
33. Para resolver el problema jurídico y sustentar la tesis, esta Sala adoptará la siguiente metodología: primero, analizará las normas y la jurisprudencia pertinentes (5.5); segundo, con base en las pruebas obrantes en el expediente, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho al agua – suspensión del servicio por mora en el pago – Reiteración Jurisprudencial.
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. El derecho al agua – suspensión del servicio por mora en el pago – Reiteración Jurisprudencial.
34. Con base en la regulación normativa del régimen de los servicios públicos domiciliarios contenido en la Ley 142 de 1994, la Corte Constitucional ha reconocido que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es de carácter oneroso, de tal suerte que las empresas de servicios públicos domiciliarios (en adelante ESP) están legalmente facultadas a suspender la provisión del servicio público ante el incumplimiento del suscriptor o usuario, en los términos de lo dispuesto en el
artículo 140.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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35. Al respecto, la Corte Constitucional es Sentencia T -374 de 2018 determino que, atendiendo al derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas, consideró que no procede la suspensión del servicio público de acueducto cuando i) como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en riesgo los
supervivencia humana en condiciones dignas, consideró que no procede la suspensión del servicio público de acueducto cuando i) como consecuencia de la suspensión se desconozcan o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los habitantes en el inmueble, ante su imposibilidad de acceder al recurso hídrico a través de otra s fuentes, y ii) el incumplimiento en el pago por parte del responsable sea involuntario.
36. Por ello, se ha señalado que tales empresas deben hacer un estudio de las condiciones propias del usuario antes de proceder a suspender el servicio y, a su vez, el suscriptor tiene la carga de poner en conocimiento la concurrencia de las causales ya descri tas, de modo que el incumplimiento de esta última obligación en cabeza del suscriptor en ningún caso puede ser obstáculo para que las personas que estén en situación de indefensión no tengan acceso al servicio de acueducto con ocasión de un actuar negligente por parte de sus representantes.
37. Por su parte, en la sentencia C -150 de 2003, en que se estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, referido al derecho/deber de las Empresas Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua, la Corte indicó que la suspensión del servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de especial protección constitucional, que la llevó a condicionar su exequibilidad en el siguiente sentido:
«las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el
«las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de suj etos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad. »TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Análisis del Caso concreto
38. A partir del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, y de las pruebas practicadas y aportadas por las entidades accionadas, esta Sala tiene por acreditados, sin controversia relevante, los siguientes
hechos:
38. A partir del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, y de las pruebas practicadas y aportadas por las entidades accionadas, esta Sala tiene por acreditados, sin controversia relevante, los siguientes
hechos:
39. El inmueble para el cual el accionante solicita la instalación del servicio de acueducto corresponde a un local comercial.
De conformidad con las visitas técnicas realizadas por Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., el espacio identificado como Local 6 se encuentra destinado a actividades comerciales y no presenta condiciones de uso habitacional. Dichas actuaciones fueron documentad as mediante informes técnicos y registros fotográficos.
40. En el predio existe únicamente una unidad residencial, la cual cuenta con una póliza distinta y mantiene servicio activo. La empresa prestadora estableció que la unidad de vivienda está asociada a la póliza No. 681056, la cual se encuentra normalizada y con suministro de agua potable en funcionamiento, circunstancia que excluye afectación directa al consumo humano.
41. La póliza No. 674220, asociada a los locales comerciales del predio, presenta una mora acumulada y prolongada. El reporte comercial de la empresa demuestra que existe una deuda de varios millones de pesos por concepto de facturación vencida, la cual ha generado la suspensión del servicio conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994.
42. La solicitud del accionante pretendía la instalación de un nuevo servicio sobre la infraestructura vinculada a dicha póliza en mora. El requerimiento elevado a Aguas de Cartagena buscaba activar un punto de suministro en el local comercial, sin que se acreditara la existencia de una
servicio sobre la infraestructura vinculada a dicha póliza en mora. El requerimiento elevado a Aguas de Cartagena buscaba activar un punto de suministro en el local comercial, sin que se acreditara la existencia de una póliza independiente o la satisfacción de los requisitos financieros exigibles.
43. El accionante no figura como suscriptor del servicio público ni acreditó vínculo contractual con la empresa prestadora. De las certificaciones aportadas por Aguas de Cartagena se concluye que el actorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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no aparece registrado como suscriptor o responsable de pago del servicio asociado al predio.
44. En el inmueble comercial no habitan sujetos de especial protección constitucional. De los informes de visita y del análisis fáctico realizado por el juez de primera instancia se determina que el espacio solicitado no constituye vivienda, ni se identificaron menores, adultos mayores, personas en discapacidad, mujeres gestantes o enfermos graves que pudieran activar el estándar reforzado de protección jurisprudencial.
juez de primera instancia se determina que el espacio solicitado no constituye vivienda, ni se identificaron menores, adultos mayores, personas en discapacidad, mujeres gestantes o enfermos graves que pudieran activar el estándar reforzado de protección jurisprudencial.
45. La empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. negó la instalación del servicio por existir mora en la póliza asociada al predio.
La comunicación remitida al accionante explica que, conforme al régimen legal de servicios públicos, no es posible habilitar un nuevo suministro mientras persista la obligación vencida.
46. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no resolvió oportunamente el recurso de apelación presentado por el actor.
Tal omisión fue reconocida por la entidad y verificada por el juez de primera instancia, circunstancia que motivó la concesión parcial de la tutela respecto del derecho al debido proceso administrativo.
5.6.1. Asunto previo: Estudio de procedencia de la acción de tutela
47. Legitimación en la causa . El señor Evidialdo Rincón Cortes tiene legitimación activa12 para presentar la acción de tutela, en tanto solicita la protección de sus propios derechos fundamentales.
48. Por su parte, la acción se dirige contra: (i) Aguas de Cartagena S.A.
E.S.P.; (ii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y (iii) los vinculados Herederos Indeterminados del señor José Rincón y Luz Castro Rincón . Estas entidades son responsables de las actuaciones u omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante.
(iii) los vinculados Herederos Indeterminados del señor José Rincón y Luz Castro Rincón . Estas entidades son responsables de las actuaciones u omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante.
12 Con fundamento en el artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personerí