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TA BOL - 13001333300920250023001-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300920250023001-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela – Impugnación. Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01. Accionante Claudia Patricia Amador Manga. Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Tema Derecho de petición y debido proceso // inexistencia de hecho superado. Habeas data, buen nombre y honra // falta de vulneración. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez.

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve impugnación presentada por la accionante contra sentencia de 29 de septiembre de 202 5, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo declaró hecho superado.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Fallo de primera instancia; y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

y 3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Claudia Patricia Amador Manga , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior1, en la cual solicito2:

«Primero. Tutelar mis derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso Administrativo, Habeas Data, Honra y Buen Nombre, vulnerados por el ICETEX.

Segundo. Ordenar al representante legal del ICETEX, o a quien corresponda, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir y notificar una resolución de fondo, definitiva, clara, precisa y motivada sobre la solicitud de condonación de mi crédito beca, radicada bajo el número CAS-7495264-NGY2W5 desde el 26 de mayo de 2020.

Tercero. Ordenar al ICETEX que, en caso de que la resolución sea favorable a la condonación, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas desde la ejecutoria de dicho acto, realice todas las gestiones necesarias para actualizar, rectificar y aseg urar la eliminación de cualquier reporte negativo asociado a esta obligación en todas las centrales de información financiera y crediticia que operan en el país».

3. La accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

1 ICETEX. 2 Folio 5 archivo “01Demanda”. 3 Folios 2-3 archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

1 ICETEX. 2 Folio 5 archivo “01Demanda”. 3 Folios 2-3 archivo “01Demanda”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 2 de 18

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4. (1) Fue beneficiaria de un crédito-beca otorgado por el ICETEX a través del «Fondo Minsalud-Icetex (Ley 100/93)» para cursar estudios de posgrado.

5. (2) El 19 de mayo de 2020, el ICETEX la instó a iniciar el trámite digital para la condonación de su obligación y el 26 de mayo de 2020 radicó la respectiva solicitud para comenzar el procedimiento.

6. Dijo que, desde hace 4 años la entidad ha omitido dar respuesta de fondo, definitiva y motivada a la solicitud.

7. (3) El 1 de octubre de 2024, el ICETEX le informó que la solicitud había sido revisada, cumplía los requisitos y se encontraba a la espera de una sesión de su junta administradora, para la aprobación.

8. (4) El 24 de octubre de 2024 , el ICETEX la conminó a presentar nueva

sido revisada, cumplía los requisitos y se encontraba a la espera de una sesión de su junta administradora, para la aprobación.

8. (4) El 24 de octubre de 2024 , el ICETEX la conminó a presentar nueva solicitud de condonación, so pena de iniciar el cobro de la deuda y efectuar reporte en centrales de riesgo.

9. (5) El 5 de agosto de 2025, la entidad requirió nuevamente el suministro de documentos que ya habían sido radicado.

10. Señaló que: «esta última comunicación ignora por completo el trámite administrativo que cursa desde hace más de cuatro años y me sitúa en un estado de absoluta indefensión y zozobra, amenazando con afectar mi historial crediticio por la propia negligencia de la entidad».

11. (7) Añadió la actora que: «la dilación injustificada del ICETEX y la falta de una respuesta de fondo han permitido que mi obligación sea susceptible de ser reportada negativamente, o que ya lo esté, presentando una información que no es veraz ni completa, pues omite el hecho fundamen tal de que la deuda está pendiente de una decisión de condonación».

12. (8) Finalmente, dijo : «hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, no he obtenido una respuesta de fondo respecto de mi solicitud de condonación de la deuda».

3.2. Posición de la parte accionada

13. El ICETEX4 rindió informe y se opuso a las pretensiones de tutela , para lo

cual, argumentó, en resumen:

4 Archivo “10Rtaaccionada”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

cual, argumentó, en resumen:

4 Archivo “10Rtaaccionada”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 3 de 18

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14. (i) La accionante, «es beneficiaria del fondo Minsalud – Ley 100/93 para adelantar estudios en el programa de especialización en cirugía plástica, reconstructiva y estética en la Universidad Simón Bolívar».

15. (ii) Ha dado respuesta oportuna a las peticiones de la actora y «la solicitud de condonación presentada por la señora Claudia Patricia Amador Manga será incluida para revisión en el próximo Comité de Administrativo del fondo, cuya realización está prevista para el mes de octubre de 2025».

16. Señaló que, p ara satisfacer el núcleo del derecho de petición no es necesario que la respuesta sea positiva.

17. (iii) «Las pretensiones de la accionante, encaminadas a que se ordene la resolución inmediata de su solicitud de condonación, desconocen que la decisión corresponde a un Comité interinstitucional y no de manera exclusiva al ICETEX. Imponer un término perentorio d e 48 horas para resolver sería tanto

la resolución inmediata de su solicitud de condonación, desconocen que la decisión corresponde a un Comité interinstitucional y no de manera exclusiva al ICETEX. Imponer un término perentorio d e 48 horas para resolver sería tanto como sustituir la competencia del órgano colegiado y desbordar el marco reglamentario que rige el Fondo».

18. (iv) «La obligación a cargo de la accionante presenta únicamente reportes positivos en las centrales de información crediticia. No existe, por tanto, registro negativo que pueda afectar su buen nombre, honra o el ejercicio de su derecho al habeas data».

19. «La solicitud de ordenar la rectificación de reportes en centrales de riesgo carece de fundamento, toda vez que no existen reportes negativos asociados a la obligación».

20. (v) «La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional. En este caso, la accionante no demuestra la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales, ni un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional. El trámite de condonación está en curso y se resolverá conforme a los mecanismos ordinarios previstos en el reglamento del Fondo».

21. (vi) «No se ha configurado ninguna irregularidad procesal que implique la vulneración al derecho de petición y debido proceso manifestado por la accionante, ya que, se ha actuado con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por la ley, con el objeto de garantizarle a la tutelante la protección de sus derechos, en cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y

publicidad».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

a la tutelante la protección de sus derechos, en cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y

publicidad».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2025

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 4 de 18

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3.3. Fallo de primera instancia

22. Mediante sentencia de 29 de septiembre de 20255, el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena declaró la carencia actual de objeto por hecho

superado y señaló las siguientes razones:

23. a) Según informe rendido por el ICETEX, «la señora Claudia Patricia Amador Manga presentó petición ante la entidad la cual fue radicada bajo el consecutivo 22804647 – CAS-7495264-NGY2W5».

24. b) Frente a ello, la entidad informó a la peticionaria que: (i) su solicitud de condonación será incluida para revisión en el Comité Administrativo del mes de octubre de 2025; (ii) a corte del 18 de septiembre de 2025, el crédito presenta el estado de retiro del crédito por terminación de materias; (iii) la cartera no está castigada; (iv) la obligación presenta reportes positivos en las

presenta el estado de retiro del crédito por terminación de materias; (iii) la cartera no está castigada; (iv) la obligación presenta reportes positivos en las centrales de riesgo.

25. c) «Así las cosas, de conformidad con el informe rendido por el ICETEX, se evidencia que la entidad dio respuesta a la presente acción constitucional… Lo anterior, implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones ya expuestas se declarará la misma».

26. d) Finalmente, dijo que r especto de los derechos fundamentales a la honra y habeas data, «no se configura vulneración o amenaza alguna de los mismos, toda vez que, tal y como fue mencionado en informe rendido por la entidad, los reportes que reposan ante los operadores de información crediticia para dicha obligación es positiva dado su comportamiento de pago, razón por la cual resultaría superfluo dictar medidas de protección».

3.4. Impugnación y trámite de segunda instancia

27. El accionante impugnó6 la sentencia de primera instancia , solicitó se revoque y se concedan las pretensiones, para lo cual planteó, en resumen, los

siguientes argumentos:

28. (i) El ICETEX ha incurrido en «un patrón de negligencia administrativa» y ha «sometido a la accionante a un estado de zozobra e indefensión por más de cinco años».

5 Archivo “07Sentencia”. 6 Archivo “09Impugnacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación

6 Archivo “09Impugnacion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 5 de 18

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29. «La conducta del ICETEX no ha sido un simple retraso, sino una suerte de inexactitudes administrativas, caracterizadas por la inacción, la contradicción y la imposición de cargas indebidas que no estoy en el deber de soportar».

30. (ii) El juez «comete un error fundamental de juicio al equiparar una comunicación de mero trámite — que se limita a informar sobre un paso futuro e incierto en el procedimiento — con una respuesta de fondo que satisfaga el núcleo esencial del derecho de petición».

31. «El fallo del a -quo se fundamenta en la comunicación que el ICETEX remitió el 19 de septiembre de 2025, tras ser notificado de la acción de tutela.

En dicha misiva, la entidad se limita a informar que la solicitud será incluida para revisión en el próximo Comité Administrativo del fondo, cuya realización está prevista para el mes de octubre de 2025. Un análisis riguroso de esta comunicación, a la luz de la consolidada jurisprudencia constitucional, revela

revisión en el próximo Comité Administrativo del fondo, cuya realización está prevista para el mes de octubre de 2025. Un análisis riguroso de esta comunicación, a la luz de la consolidada jurisprudencia constitucional, revela su absoluta insuficiencia para configurar un hecho superado».

32. Por lo anterior, dice la actora, que se ha mantenido en el tiempo la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

33. (iii) Argumentó que también tiene afectados los derechos fundamentales a la honra, habeas data y buen nombre, por lo siguiente:

34. El juez debió ordenar al ICETEX que, en la información crediticia de la accionante, incluyera una nota aclaratoria, mediante la cual se consagrada que si bien existe una deuda activa, también hay una solicitud de condonación de esa deuda desde hace más de 5 años.

35. Según la apelante, ello es importante porque, entre otras cosas:

  • Consulta la dimensión preventiva, la veracidad, calidad y completitud del dato.

-Para un tercero evaluador de crédito, una deuda activa es un pasivo que disminuye la capacidad de endeudamiento y aumenta el perfil de riesgo, sin importar si los pagos están al día. El hecho de que la deuda esté pendiente de una condonación que la extinguiría por completo, es una información esencial que altera radicalmente dicho perfil.

  • «Al no ordenar que se incluyera una leyenda aclaratoria», «el juez permitió que la información crediticia de la accionante siga siendo engañosa, afectando su vida financiera y económica de manera real y presente, incluso en ausencia de un reporte negativo por mora».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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engañosa, afectando su vida financiera y económica de manera real y presente, incluso en ausencia de un reporte negativo por mora».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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36. En auto de 16 de octubre de 20247 se concedió la impugnación; la cual fue asignada a este despacho con acta de reparto de 16 de octubre de 20258.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

37. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.5 Metodología y estructura de la decisión ; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones

5.1. Competencia

38. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de

aplicables; 5.7. Análisis del caso concreto; y, 5.8. Conclusiones

5.1. Competencia

38. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110).

5.2. Problema jurídico de instancia

39. Determinar si en la actualidad , están afectados los derechos de petición, debido proceso, habeas data, honra y buen nombre de la actora.

40. Establecer si , contrario a lo anterior, procede la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala

41. La Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia por las siguientes

razones:

42. (i) La respuesta que le notificó la demandada al actor durante el trámite de tutela no fue de fondo y no se ajustó a las reglas legales que rigen la materia.

43. (ii) La respuesta no satisfizo el núcleo esencial de la petición del actor , incumpliéndose los términos y exigencias legales.

7 Archivo “10AutoConcedeimpugnacióndetutela” 8 Archivo “16rptActaReparto” 9 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.

10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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44. (iii) Por lo anterior, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante. 45. (iv) Por otro lado, no se advierte vulneración a los derechos fundamentales al habeas data, honra y buen nombre, en los términos alegados por la apelante.

5.4. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

46. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) se orientó a obtener la protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por

protección de derechos fundamentales; (2) el accionante es titular de los derechos presuntamente violados, por lo cual, se acredita la legitimación en la causa por activa. De igual manera; (3) existe legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se dirigió contra quienes se afirma recae la conducta omisa que vulnera los derechos fundamentales invocados; (4) se cumple el carácter subsidiario de la tutela, al evidenciarse solicitud de amparo como mecanismo idóneo para perseguir la protección de las garantías constitucionales invocadas a la l uz de la normatividad que protege el habeas data; finalmente, (5) se advierte que el requisito de la inmediatez se desarrollará más adelante, como quiera que la circunstancia que se aduce vulnerante, es actual y se ha mantenido en el tiempo.

5.5. Metodología y estructura de la decisión

47. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se analizarán las normas y la jurisprudencia aplicables (5.5.); y posteriormente, examinará el caso concreto (5.6.).

5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

5.6.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

48. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

49. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

49. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho11; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

50. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días

50. La ley señal ó, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

51. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe : (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión12. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente13.

5.6.2. Derecho al Habeas Data

52. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder

actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información -, «el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales»14.

53. En sentencia T -729 de 2002, la Corte Constitucional indicó que el concepto «dato persona » presenta las siguientes cualidades: (i) se refiere a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, (ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; (iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de

11 Sentencia T – 274 de 2020, fj 14. 12 Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021, entre otras. 13 Ibidem. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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un tercero de manera lícita o ilícita, y (iv) su tratamiento -captación, administración y divulgaciónestá sometido a determinados principios.

54. La Corte Constitucional ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos15. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales16.

5.6.3. Derecho fundamental al habeas data financiero

27. Una de las manifestaciones del derecho al habeas data se refiere a la protección de datos personales de contenido financiero. En efecto, la Carta Política garantiza, en su artículo 15, el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información comercial, financiera y crediticia recopilada en centrales de información para determinar el riesgo financiero de una persona.

28. Su regulación, en términos generales, se encuentra delimitada en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean

Estatutaria 1266 de 2008, modificada y adicionada por la Ley 2157 de 2021, que desarrolla esta garantía constitucional y extiende su ámbito de aplicación a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos de naturaleza pública o privada.

29. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado al habeas data financiero como un derecho fundamental específico, que se origina en la particular incidencia de las facultades previstas en el artículo 15 superior en el caso de las actividades de intermediación.

30. Concretamente, dicha garantía tiene como finalidad preservar los intereses del titular de la información ante «el potencial abuso del poder informático, que para el caso particular ejercen las centrales de información financiera, destinada al cálculo del riesgo crediticia »17. El ejercicio de este derecho se relaciona con (i) el interés general, que representa el sistema financiero, (ii) la democratización del crédito, (iii) los derechos de crédito de las personas naturales y jurídicas, y (iv) el derecho a la información de las entidades que conforman el sistema financiero18.

15Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2002. En esta providencia, la Corte expresó que el contexto material de este derecho está dato por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnic os para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre u suarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos ”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1101 de 2008 y Sentencia C-282 de 2021.

los servicios de las administradoras de las bases de datos ”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-1101 de 2008 y Sentencia C-282 de 2021. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-282 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-33-33-009-2025-00230-01 Accionante Claudia Patricia Amador Accionado ICETEX Decisión Modifica sentencia primera instancia Página Página 10 de 18

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31. La Corte Constitucional, mediante Sentencias SU-139 de 2021 y C-032 de 2021, determinaron que el núcleo esencial del habeas data se encuentra conformado por los siguientes contenidos mínimos: a) el derecho a acceder a la información que se encuentra recog ida en bases de datos; b) el derecho a incluir datos nuevos, para que exista una imagen completa del titular; c) el derecho a actualizar la información; d) el derecho a corregir la información contenida en una base de datos; y e) el derecho a excluir una información que se encuentra contenida en una base de datos.

32. Por su parte, el principio de incorporación, cuyo alcance fue abordado con amplitud en las Sentencias C -282 de 2021y C -032 de 2021, obliga al responsable del tratamiento a registrar en la base de datos toda la información que tenga una consecuencia favorab le para el titular. En otras palabras,

con amplitud en las Sentencias C -282 de 2021y C -032 de 2021, obliga al responsable del tratamiento a registrar en la base de datos toda la información que tenga una consecuencia favorab le para el titular. En otras palabras, cuando la inclusión de la información personal comporte consecuencias negativas para una persona, la fuente y el operador tienen el deber de actualizar esta información con los comportamientos que incidan en la aplicación de estas consecuencias. El cumplimiento de ese deber implica, por ende, la satisfacción de los principios de incorporación y veracidad.

5.6.4. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

33. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite de amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido19.

34. Por ello, en esos casos, «el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción20». Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado; y (iii) cualquier otra circunstancia que perm

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