TA BOL - 13001333300920250023701-(05-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300920250023701-(05-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de noviembre de dos mil veint icinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sen tencia del 6 de octubre de 2025 , emitida por el Juzgad o Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. En la providencia cuestionada se amparó el derecho fundamental a la seguridad social del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las pretensiones fueron planteadas de la siguiente manera:
4. Se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, contenido en el Artículo 29 de la Carta Constitucional, al cual tengo derecho.
5. Que se ordene a la compañía aseguradora SEGUROS LA PREVISORA sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda ser valorado en segunda instancia como lo indica la normatividad vigente.
1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que pueda ser valorado en segunda instancia como lo indica la normatividad vigente.
1 Folio 3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-009-2025-00237-01. Accionante Kevin Luis Romero Navarro. Accionada Seguros La Previsora S.A. Tema Derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda DazaRad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. Hechos2.
El accionante narra que, el 1 7 de junio de 2024 , sufrió un accidente de tránsito, donde se vio involucrado un vehículo tipo motocicleta con placa ZHG-24D y como consecuencia de ello, sufrió una «FRACTURAS DE MESETA
TIBIAL SK II RODILLA IZQUIERDA».
Refiere que el 18 de febrero de 2025 presentó un derecho de petición a Seguros La Previsora S.A. solicitando que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral (PCL) por la aseguradora o remitido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Seguros La Previsora S.A. solicitando que fuera valorada su pérdida de capacidad laboral (PCL) por la aseguradora o remitido directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Señala que la aseguradora le otorgó una PCL del 0,00%, por ello presentó recurso de apelación el 8 de septiembre de 2025 y a la fecha no ha sido remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De igual forma, indicó, que se encuentra desempleado, vive en arriendo con su pareja sentimental y su hijo menor . Por lo anterior, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los honorarios de la Junta en mención.
3.2. CONTESTACIÓN3.
Seguros La Previsora S.A. señala que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no es el medio adecuado para controvertir la calificación de pérdida de capacidad laboral. Asimismo, considera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
De igual forma, indica que no existe obligación legal de gestionar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, ni de asumir los costos económicos del trámite. La obligación tampoco se deriva de las condiciones particulares de la póliza de seguro suscrita entre las partes. Asimismo, refiere que no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales exigidos para entender probada la incapacidad económica del accionante que permita trasladar la carga del pago de honorarios a la entidad accionada.
Finalmente, solicita que en el evento en que se considere que sí existe una
jurisprudenciales exigidos para entender probada la incapacidad económica del accionante que permita trasladar la carga del pago de honorarios a la entidad accionada.
Finalmente, solicita que en el evento en que se considere que sí existe una acción u omisión atribuible a Seguros La Previsora S.A. en relación con la
2 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 05 de la carpeta “’01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
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presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante, se nieguen las pretensiones deprecadas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del 6 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:
Primero. CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social del accionante Kevin Luis Romero Navarro, identificado con c.c. 1.044.922.048.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la accionada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la accionada PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, sufrague íntegramente los honorarios requeridos y disponga todo lo necesario para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez adelante el trámite de la impugnación presentada por Kevin Luis Romero Navarro frente al dictamen de PCL No. 104492204808 092025 del 8 de septiembre de 2025, emitido por la aseguradora en primera oportunidad. […]
Como fundamento de su decisión sostuvo que conforme a las normas y la jurisprudencia le corresponde a la accionada asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De igual forma indicó que exigir al accionante el pago de los honorarios a la junta, constituye una barrera para poder acceder eventualmente a prestaciones económicas garantizadas por el Sistema General de Seguridad Social.
3.5. IMPUGNACIÓN5
La entidad accionada indicó que el juez de primera instancia desconoció que Seguros La Previsora S.A. no tiene interés jurídico impugnar el dictamen de PCL emitido en primera oportunidad.
De igual forma, señala que, asumiendo la carga de la prueba, evidencia que existen indicios suficientes para demostrar que el accionante no ha perdido su capacidad productiva. En la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo, por lo que considera que
perdido su capacidad productiva. En la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el accionante se encuentra afiliado al régimen contributivo, por lo que considera que
4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
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constituye un indicio razonable de que se encuentra trabajando y, por lo tanto, devengando un salario.
Por todo lo anterior, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y en su lugar se declare que Seguros La Previsora S.A. no tiene la obligación de impugnar el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan emitir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente
impidan emitir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente impugnación de tutela. La competencia tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Cumple la presente acción de tutela con los requisitos de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez) para así estudiar de fondo el caso concreto?
En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: ¿Vulneró Seguros La Previsora S.A. los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la seguridad social al señor Kevin Luis Romero Navarro ante la negativa de remitir el expediente a la Junta de Calificación Regional de Invalidez y de abstenerse asumir el pago de los honorarios de la referida Junta?Rad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
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5.3. TESIS.
La Sala Decisión confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2025, emitida por el Jugado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. La acción de tutela cumplió con los requisitos de procedibilidad para su estudio de fondo, a saber: legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
La sala evidenció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Kevin Luis Romero Navarro , por parte de Seguros La Previsora S.A. al no remitir la impugnación presentada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Esta actitud desconoció la obligación impuesta por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , especialmente ante la ausencia de recursos del demandante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver la presente impugnación de tutela, la sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ El artículo 48 de la Constitución Política donde encuentra sustentado el derecho fundamental a la seguridad social. ▪ La Ley 100 de 1993, y el Decreto 012 de 2012 que establecen del trámite administrativo de calificación. ▪ Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. M.P. Diana Fajardo
el derecho fundamental a la seguridad social. ▪ La Ley 100 de 1993, y el Decreto 012 de 2012 que establecen del trámite administrativo de calificación. ▪ Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-336 de 2020. ▪ Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T -400 de 2017. El principio de solidaridad obliga a las aseguradoras a pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez cuando sus asegurados, en situación de vulnerabilidad económica, impugnan un dictamen de pérdida de capacidad laboral. ▪ Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-003 de 2020. Derecho a la calificación de la perdida de la capacidad laboral. ▪ Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo . Sentencia T-195 de 2024. Improcedencia porRad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
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incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable. ▪ Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. José Fernando
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incumplir requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable. ▪ Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T -044 de 2025 . S obre la realización del dictamen en primera medida.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Copia de Cedula de Ciudadanía de Kevin Luis Romero Navarro6. ▪ Copia de la petición presentada a Seguros La Previsora S.A. por parte del señor Kevin Luis Romero Navarro7. ▪ Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente al señor Kevin Luis Romero Navarro, emitido por Seguros La Previsora S.A. el 8 de septiembre de 20258. ▪ Copia del pantallazo de envío de solicitud de impugnación del dictamen de perdida capacidad laboral por parte del señor Kevin Luis Romero Navarro, emitido en primera oportunidad el 8 de septiembre de 20259. ▪ Copia de la historia clínica del señor Kevin Luis Romero Navarro emitida por la Clínica Barú en el mes de junio de 202410.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados en los acápites anteriores, esta Corporación judicial estima pertinente abordar los siguientes: (i)Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción.
siguientes: (i)Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción.
Pasa esta Sala de Decisión, a subsumir el caso bajo estudio con los requisitos de procedibilidad que se presentan a continuación.
6 Folios 32-33 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Folios 36-37 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folios 39-42 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folio 35 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folios 7-31 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
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a) Legitimación en la causa. Existe legitimación en la causa por activa, por parte del señor Kevin Luis Romero Navarro ya que es el titular del derecho. Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por
Además, manifiesta que la entidad accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte de Seguros La Previsora S.A. toda vez que es la entidad a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, la vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante tiene origen en la renuencia a dar traslado a la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitida el 8 de septiembre de 2025 por la aseguradora.
La acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 202511,por lo que se determina que la misma fue presentada dentro de un término razonable.
c) Subsidiariedad. La parte actora pretende que se ordene a Seguros La Previsora S.A. que asuma el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que pueda ser evaluado en segunda instancia. La Sala advierte, que la Corte Constitucional Colombiana en sentencias T-501 de 2016 y T-336 de 2020 estableció que:
Finalmente, sobre el requisito se subsidiariedad, la Sala advierte que, al tratarse de una controversia relacionada con un contrato de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cua les se
de seguros, en principio, esta debería ser resuelta por la jurisdicción ordinaria civil, en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cua les se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento. No obstante, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para pronunciarse sobre controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, cuando, por ejemplo, (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral
11 Archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
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y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso; o (ii) en el supuesto en que, a pesar de la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado para hacer efectiva la póliza, el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.
Es importante , de cara a estudiar el cumplimento del requisito, tener en
incumplimiento de las obligaciones contractuales de la aseguradora, ocasiona que se inicie proceso ejecutivo en contra del reclamante.
Es importante , de cara a estudiar el cumplimento del requisito, tener en cuenta las circunstancia s del accionante quien debió someterse a un proceso de recuperación a raíz de las secuelas que se originaron con el accidente de tránsito. Adicionalmente, indica encontrarse desempleado y a cargo de un menor de edad, y no contar con recursos económicos que le permitan cubrir los honorarios de la autoridad encargada del dictamen.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no está en la capacidad de dirimir la presente controversia ante un juez ordinario y se justifica la intervención de fondo del juez constitucional , teniendo por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
5.5.2.2. Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
A juicio de la sala, Seguros La previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Kevin Luis Romero Navarro, al no asumir los honorarios y remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para realizar un nuevo dictamen de PCL.
La accionada omitió su deber legal contenido en el inciso segundo del artículo 41 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 . La compañía de seguros asumió el riesgo de invalidez y muerte mediante la póliza No. 4308005113788000 la cual está asociada a la motocicleta con placa No. ZHG-24D en la cual el accionante sufrió el
muerte mediante la póliza No. 4308005113788000 la cual está asociada a la motocicleta con placa No. ZHG-24D en la cual el accionante sufrió el accidente del 17 de junio de 2024.
Si bien se cumplió el deber de adelantar la calificación en primera oportunidad, en tanto el interesado mostró su inconformismo con el resultado, debía seguirse el trámite ante la Junta de Calificación Regional. En lo que respecta al pago de honorarios a favor de la junta, existe extensa jurisprudencia constitucional en la cual se considera que endilgar esa carga a la persona que requiera dicha calificación cuando no tiene los medios para sufragarla , obstaculizaría su derecho fundamental a la seguridad social.Rad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
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Versión: 03
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La impugnación insiste en que el accionante tiene la capacidad económica para asumir el dictamen de la Junta pues figura como cotizante al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La declaración de no contar con recursos hecha por el demandante es una negación indefinida que invierte la carga probatoria , y mostrar el pago de cotizaciones en el régimen contributivo no es sinónimo de la existencia de una vinculación laboral.
Incluso, asumiendo que el demandante se encuentra empleado o
negación indefinida que invierte la carga probatoria , y mostrar el pago de cotizaciones en el régimen contributivo no es sinónimo de la existencia de una vinculación laboral.
Incluso, asumiendo que el demandante se encuentra empleado o devengando un ingreso, esto no implica que lo percibido como remuneración sea suficiente para asumir solvencia. Por el contrario, el tribunal validó la base de datos del SISBEN evidenciando que el accionante es calificado como población vulnerable12:
De tal suerte que los argumentos presentados no prueban la existencia de recursos para sufragar el trámite de valoración. En ese sentido, se estableció en la sentencia T -400 de 2017, que con fundamento en el principio de solidaridad contenida en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 , la compañía aseguradora si cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos.
En suma, quien debe sufragar los honorarios de la impugnación presentada el 8 de septiembre de 2025 por el accionante, es Seguros La Previsora S.A. Por ello la Sala confirmará la sentencia del 6 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.
12 Consulta efectuada el 04 de noviembre del 2025 en el siguiente enlace https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.htmlRad. 13001-33-33-009-2025-00237-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084 /2025
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO
02/2025
13001-23-33-009-2025-00237-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Cartagena de Indias D. T. y C ., veinticinco (25) noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-009-2025-00237-01 Accionante Kevin Romero Navarro Accionados Seguros La Previsora
veinticinco (2025).
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-009-2025-00237-01 Accionante Kevin Romero Navarro Accionados Seguros La Previsora Tema Pago de honorarios Junta Regional de Invalidez Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que disiento de la decisión mayoritaria , al considerar que el amparo concedido es improcedente y, en esa medida, debía revocarse el fallo de primera instancia.
En efecto, al revisar el expediente no existe evidencia que permita exonerar al reclamante de cumplir con el pago de los honorarios, en vista de que su lesión se produjo el 17 de junio de 2024 ; egresa de alta del hospital, donde fue debidamente tratada su lesión, el día 21 de junio de 2024, es decir, hace más de un año y se desconoce si se le impartieron recomendaciones de tipo laboral, si hubo limitaciones a sus actividades cotidianas, o incapacidad extendida.
La ausencia de las anteriores pruebas permite asumir que el accionante puede laborar normalmente, atendiendo que se trata de una persona en edad económicamente productiva (32 años), que se encuentra afiliado a la EPS FAMISANAR en el régimen contributivo como COTIZANTE, lo que permite también asumir que devenga, por lo menos, un salario mínimo, al que, además, se le calificó con una PCL del 0%.
Tampoco se aportó prueba alguna que permita conocer las condiciones socioeconómicas y/o familiares que lleven a inferir que se produ ce un
que, además, se le calificó con una PCL del 0%.
Tampoco se aportó prueba alguna que permita conocer las condiciones socioeconómicas y/o familiares que lleven a inferir que se produ ce un menoscabo de l mínimo vital del accionante si atiende el costo de los honorarios (1 salario mínimo) y que causen una afectación de tal magnitud que impongan la intervención del juez constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO
02/2025
13001-23-33-009-2025-00237-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Sobre este tema en particular, la H. Corte Constitucional, ha dichoi1:
En el caso concreto, si bien el tutelante afirmó haber quedado con “múltiples limitaciones y complicaciones para desempeñar cualquier trabajo”[51] debido a la fractura en el tobillo derecho sufrida en el accidente, la cual fue tratada quirúrgicamente en la Clínica de Fracturas Las Victorias, no se identifica ningún elemento en el expediente que permita dar por probada la incapacidad económica del accionante ni, mucho menos, que la fractura producto de la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de l 3.5%, que además fue objeto de una intervención quirúrgica oportuna, pueda derivar en múltiples limitaciones y complicaciones, supuestamente permanentes, que impidan al demandante realizar cualquier tipo de trabajo.
Por lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la incapacidad económica del accionante . Tampoco encuentra probado el dicho del accionante según el cual las secuelas del accidente en el que se fracturó
demandante realizar cualquier tipo de trabajo.
Por lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la incapacidad económica del accionante . Tampoco encuentra probado el dicho del accionante según el cual las secuelas del accidente en el que se fracturó el tobillo derecho le han impedido trabajar para obtener los recursos necesarios para sufragar los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que revise el dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad.
60. Asimismo, a diferencia de aquellos casos en los que la Corte ha ordenado a la aseguradora sufragar el costo de un dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, en el caso bajo ex amen la Sala observa que (i) ya se pagó un primer dictamen de pérdida de capacidad laboral y lo que se está solicitando es una revisión del mismo, y (ii) los elementos probatorios presentes en el expediente – dictamen de PCL del 3.5% y una incapacidad médica de 30 días hábiles frente a una fractura que fue operada de manera oportuna – no indican una afectación de tal magnitud que haga necesaria la intervención del juez constitucional...
Así las cosas, reitero que en el caso concreto había lugar a revocar el fallo impugnado, por lo cual dejo sentadas las razones de mi salvamento de voto.
1 Ver, entre otras, las sentencia T-336/2020 y T-195/2024TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO
02/2025
13001-23-33-009-2025-00237-01
SALVAMENTO DE VOTO
02/2025
13001-23-33-009-2025-00237-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Magistrada