TA BOL - 13001333300920250023801-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - 13001333300920250023801-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-009-2025-00238-01 Accionante Pablo Antonio Jiménez Bandera Accionado Nueva Eps-CAFAM Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social.
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a continuación, dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Pablo Antonio Jiménez Bandera contra Nueva Eps y Droguería CAFAM.
III.ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Pablo Antonio Jiménez Bandera pretende el amparo de su s derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los cuales considera vulnerados por Nueva Eps y CAFAM.
3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Pablo Antonio Jiménez Bandera pretende el amparo de su s derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los cuales considera vulnerados por Nueva Eps y CAFAM. En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades accionadas autorizar y entregar el medicamento METOPROLOL SUCCINATO 50MG. Finalmente, solicita que se le preste un tratamiento integral, con el fin de no tener que presentar acciones judiciales para su cumplimiento. 3.2. Hechos.2
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:
1 Folio 1-2, 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio 1, Pdf 01 - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Señala que se encuentra afiliado a Nueva EPS, entidad que tiene a su cargo la prestación de los servicios médicos requeridos para la atención de sus condiciones de salud. De acuerdo con su historia clínica, el accionante padece cardiopatía, diabetes mellitus tipo II y hernia discal con radiculopatía, patologías que demandan un tratamiento continuo y supervisado. En cumplimiento de ello, su
condiciones de salud. De acuerdo con su historia clínica, el accionante padece cardiopatía, diabetes mellitus tipo II y hernia discal con radiculopatía, patologías que demandan un tratamiento continuo y supervisado. En cumplimiento de ello, su médico tratante le prescribió el m edicamento Metoprolol succinato, entre otros, esenciales para el manejo de sus enfermedades. Sin embargo, la entidad accionada ha incumplido con la entrega oportuna de los medicamentos ordenados, limitándose a manifestar que no se encuentran disponibles y solicitándole al paciente esperar su abastecimiento. El accionante relata que actualmente no cuenta con el medicamento prescrito, lo que pone en riesgo su estado de salud. Señala que la interrupción del tratamiento puede generar graves consecuencias para su salud. Esta situación no es aislada, pues el señor Jiménez Bandera ha tenido que interponer en dos ocasiones acciones de tutela distintas por la misma razón: la negativa o demora injustificada en la entrega de los medicamentos formulados. Ante la falta de suministro, se ha visto obligado a comprar los medicamentos esenciales, careciendo ahora de los recursos económicos necesarios para continuar haciéndolo. Además, señala que debe desplazarse reiteradamente hasta las droguerías asignadas, donde se le informa que los medicamentos no están disponibles, incurriendo en gastos de transporte y esfuerzos físicos adicionales, a pesar de las dificultades para movilizarse. Lo anterior a su juicio evidencia una conducta negligente y reiterada por parte de la entidad accionada, que vulnera el derecho a recibir una atención oportuna, integral y de calidad.
las dificultades para movilizarse. Lo anterior a su juicio evidencia una conducta negligente y reiterada por parte de la entidad accionada, que vulnera el derecho a recibir una atención oportuna, integral y de calidad. Finalmente manifiesta que la omisión en la entrega de los medicamentos pone en grave riesgo sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la seguridad social, sin que a la fecha la entidad haya adoptado medidas efectivas para superar la situación que motiva la presente acción constitucional. 3.3 Informe de las entidades accionadas.Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.3.1. CAFAM3.
Informó que los medicamentos requeridos en la acción de tutela se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucionales de Cafam, razón por la cual resulta imposible efectuar su entrega. Sostuvo que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho de los usuarios del sistema de salud a acceder a los medicamentos prescritos por su médico tratante, sin que existan barreras que limiten dicho acceso, en el presente caso debe precisarse que las dificultades presentadas en la dispensación obedecen a la falta de disponibilidad de los fármacos por
prescritos por su médico tratante, sin que existan barreras que limiten dicho acceso, en el presente caso debe precisarse que las dificultades presentadas en la dispensación obedecen a la falta de disponibilidad de los fármacos por parte de los laboratorios proveedores, situación que según lo manifestado no constituye una responsabilidad directa de Cafam. Añadió que, ante tales circunstancias, Cafam actúa dentro del marco de su competencia como entidad dispensadora, realizando las gestiones necesarias para lograr la entrega de los medicamentos, sin embargo, enfatizan en que la responsabilidad última recae sobre la s EPS, en cuanto son las encargadas de garantizar el acceso efectivo de los usuarios a los tratamientos médicos prescritos. Finalmente, la parte accionada solicita ser desvinculada del trámite de la presente acción de tutela, al considerar que no le es atribuible la vulneración alegada por el accionante. 3.3.2 Nueva EPS No rindió informe 3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y seguridad social del señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BANDERA amenazados por NUEVA EPS, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como medida de protección URGENTE, ORDENAR a NUEVA EPS que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo,
3 Fls 4-5, Pdf 05”informeCafam”,PrimeraiInstancia
del término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente fallo,
3 Fls 4-5, Pdf 05”informeCafam”,PrimeraiInstancia 4 Pdf 06-SentenciaPrimera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
gestione ante el respectivo dispensario médico la entrega material al señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BANDERA C.C. No. 12.580.569, del medicamento prescrito por su médico tratante, denominado METOPROLOL SUCCINATO 50 MG.
TERCERO: Como medida de protección, ORDENAR a NUEVA EPS que, en caso de que persista el desabastecimiento del medicamento en mención, dentro del término de cinco (5) días contado a partir de la notificación del presente fallo, gestione y agende una cita al señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BANDERA C.C. N o. 12.580.569, con el fin de que el especialista valore la posibilidad de sustituir el medicamento denominado
METOPROLOL SUCCINATO 50 MG.
CUARTO: Como medida de protección, CONMINAR a NUEVA EPS, a garantizar
que el especialista valore la posibilidad de sustituir el medicamento denominado
METOPROLOL SUCCINATO 50 MG.
CUARTO: Como medida de protección, CONMINAR a NUEVA EPS, a garantizar íntegramente el derecho a la salud del señor PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BANDERA C.C.
No. 12.580.569, autorizando total y oportunamente los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante.
QUINTO: Como medida de protección, CONMINAR a la Caja de Compensación Familiar – CAFAM, a que continúe las acciones indicadas en su informe, las cuales eran tendientes a lograr la entrega material del plurimencionado medicamento al señor
PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BANDERA.
(…)”
Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que el accionante es un paciente en condiciones de vulnerabilidad por ser un adulto mayor y por las afecciones que padece, toda vez que fue diagnosticado con hipertensión arterial, por lo cual es urgente el suministro total de los medicamentos.
Por lo anterior, el A -Quo amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante.
3.5. La Impugnación5. IPS CAFAM impugna el fallo de tutela por cuanto el juez ordenó la entrega de medicamentos que actualmente se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional. Asimismo, señaló que la entidad responsable de garantizar la efectiva
IPS CAFAM impugna el fallo de tutela por cuanto el juez ordenó la entrega de medicamentos que actualmente se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación institucional. Asimismo, señaló que la entidad responsable de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud es la EPS, la cual es distinta de la Caja de
5 Archivo 07” ImpugnaciónTutela.pdf” Primera Instancia.Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Compensación. En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en su contra y se disponga su desvinculación del proceso. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 24 de septiembre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 3T-229-28 del 25 de septiembre del 20257. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 6 de octubre de 20258, notificada personalmente el mismo día9, resolviendo amparar las pretensiones de la demanda. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 7 de octubre de 202510,
el 6 de octubre de 20258, notificada personalmente el mismo día9, resolviendo amparar las pretensiones de la demanda. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 7 de octubre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 4T-005-25 del 10 de octubre de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6 Archivo 02”ActaReparto.pdf” Primera Instancia. 7 Archivo 04“AutoAdmite.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 06” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 13” NotificaciónSentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 07”ImpunaciónTutela.pdf” Primera Instancia
7 Archivo 04“AutoAdmite.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 06” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 13” NotificaciónSentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo 07”ImpunaciónTutela.pdf” Primera Instancia 11 Archivo 09”AutoConcedeImpugnacion.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si debe revocarse la orden impartida a IPS CAFAM, relacionada con la entrega del medicamento denominado METOPROLOL SUCCINATO 50 MG, con fundamento en que dicho extremo procesal alega que no está obligada a lo imposible y los medicamentos cuya en trega fue ordenada no se encuentran disponibles. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que existe una vulneración de los derechos fundamentales del señor Pablo Antonio Jiménez Bandera por parte de Nueva EPS y CAFAM por no cumplir oportunamente con su deber de garantizar el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.
del señor Pablo Antonio Jiménez Bandera por parte de Nueva EPS y CAFAM por no cumplir oportunamente con su deber de garantizar el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de amparo con las siguientes normas: Artículos 2 y 11 de la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015, Artículos 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 1890 de 1995, y el Artículo 14 de la Ley 1122 de 2007. Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T -760 del 26 de junio de 2008, T -527 del 11 de julio de 2006, T-510 del 10 de agosto de 2015. 5.5. Caso Concreto.
La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual amparó los derechos a la vida, dignidad humana, salud, seguridad social de Pablo Antonio Jiménez Bandera . Desde este momento se anuncia que se confirmará la decisión de primera instancia. Sobre el particular, es menester precisar que el accio nado impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que la entidad responsable de garantizar la efectiva prestación del servicio a la salud es la EPS, la cual es distinta de la Caja de Compensación y que esta última entidad no cuenta con la existencia de los medicamentos que le fueron ordenados en primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
la existencia de los medicamentos que le fueron ordenados en primera instancia.Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 178 de la Ley 100 de 1993 las Entidades Promotoras de Salud – EPS, tienen a su cargo la organización y garantía de la prestación del Plan de Beneficios a sus afiliados, directamente o a través de las Institu ciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, con las cuales celebren contratos, dicha norma impone a las EPS la obligación de asegurar el acceso efectivo, la calidad y la continuidad del servicio. A su turno, el artículo primero de la Resolución 5261 de 1994, ha indicado que, en casos excepcionales, la EPS debe asumir la responsabilidad por fuera de su red contratada, como se expone a continuación: «…El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.» En ese sentido, si bien la obligación de garantizar el acceso a los servicios de
convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.» En ese sentido, si bien la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud y, por ende, al suministro de los medicamentos prescritos, recae primariamente en la Entidad Promotora de Salud (EPS), en el presente caso, Nueva EPS, esta Sala consider a que la inclusión de CAFAM en la orden de primera instancia es acertada, en la medida en que está obligada indirectamente al suministro de medicamentos por pertenecer a la red de prestadores de servicios contratada para la atención de los afiliados de NUEVA EPS. Ahora bien; ante los argumentos de la impugnación relacionados con el desabastecimiento del fármaco, la Sala precisa que ello no da lugar a excluir a la IPS CAFAM de la orden de amparo, sino que debe acudirse a verificar la bioequivalencia con otros medica mentos que tengan el mismo principio activo y efecto terapéutico y de resultar este ejercicio positivo, proceder a su entrega al usuario, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional: “El artículo 49 de la Constitución consagra el deber del Estado de garantizar el acceso de todas las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La prestación de este servicio debe regirse por los principios de integralida d y continuidad, entre otros [95]. El primero exige garantizar el suministro de los servicios y tecnologías de salud de manera completa para prevenir o tratar la enfermedad [96]. El segundo, requiere que la prestación de los servicios de salud no sea suspe ndida por cuestiones de carácter administrativo; una vez iniciada la atención en salud, su continuidad
completa para prevenir o tratar la enfermedad [96]. El segundo, requiere que la prestación de los servicios de salud no sea suspe ndida por cuestiones de carácter administrativo; una vez iniciada la atención en salud, su continuidad debe garantizarse, sin interrupciones ni retrasos, hasta lograr la recuperación o estabilización del paciente. Así, por ejemplo, el desabastecimiento de un medicamento no ha sido considerado por la Corte como una razón válida paraRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
negar el derecho a la salud [97]. En este tipo de casos, ha indicado que existe la obligación de realizar estudios de bioequivalencia que permitan formular un compuesto igualmente eficaz para el tratamiento. (...) “109. La Sala insiste en que en que el desabastecimiento no es un argumento razonable para negar el acceso al derecho a la salud de las personas. En estos eventos, corresponde a las EPS realizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terapéutico. La demora en realizar esta gestión podría derivar en una afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas. La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deberá ser entregada sin ninguna barrera
afectación grave del derecho a la salud e incluso atentar contra la vida y dignidad de las personas. La medicina ordenada como consecuencia del estudio de bioequivalencia deberá ser entregada sin ninguna barrera irrazonable o injustificada. El suministro oportuno de la medicina resulta particularmente apremiante en este caso, en atención a la especial protección constitucional de la que goza el age nciado por la ausencia de capacidad económica y las patologías que padece.” Lo anterior no obsta para que se entienda que la responsabilidad principal en el suministro del tratamiento recae en NUEVA EPS y en tal virtud, si el estudio de bioequivalencia no arroja resultados positivos, en todo caso esta última entidad deberá acometer las gestiones necesarias para garantizar el acceso al medicamento, incluso por fuera de la red de prestadores contratada. En esa medida, habiendo realizado el análisis anterior, para la Sala es evidente que l a orden dictada por el A -Quo es acertada. Lo anterior si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia no limitó el amparo a una orden dirigida a Nueva E.P.S. sino que incluyó a Cafam como una parte importante para lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. De igual forma, se dispuso que ante la eventualidad de que el medicamento siguiera desabastecido, se hicieran los estudios necesarios para determinar un medicamento alternativo al metoprolol succinato que sirva para tratar la condición médica del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00238-01
Demandante: Pablo Antonio Jiménez Bandera
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 03
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha del 06 de octubre de 2025.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha .