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TA BOL - 13001333300920250024001-(19-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300920250024001-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

Demandante: Cecilia Aynelsa Vega Montes

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.20/2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-009-2025-00240-01 Accionante Cecilia Aynelsa Vega Montes Accionado Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias - Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Cumplimiento de sentencias judiciales

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Cecilia Aynelsa Vega Montes , en nombre propio contra la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias y Fiduprevisora S.A. -

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1

Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias y Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas. En primer lugar, solicita que se aplique la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de todos aquellos hechos que no sean desvirtuados por las accionadas mediante prueba idónea. Manifiesta que elevó una solicitud de cumplimiento de sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, la cual fue recibida bajo el radicado No. 20250324465492, sin que hasta el momento haya obtenido una respuesta clara y de fondo. Por tal

1 Folio 2-3, 005Sentencia.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

Demandante: Cecilia Aynelsa Vega Montes

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.20/2025

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razón, pide que se ordene a las entidades demandadas emitir dicha respuesta de manera adecuada, completa y oportuna.

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razón, pide que se ordene a las entidades demandadas emitir dicha respuesta de manera adecuada, completa y oportuna. Finalmente, solicite se ordene a las accionadas realizar todas las actuaciones necesarias para el reconocimi ento de su pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Cecilia Aynelsa Vega Montes, a partir de la fecha de su retiro efectivo del servicio —6 de julio de 2016—, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Tribun al Administrativo de Bolívar. 3.2. Hechos.2

En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

Relató que mediante Resolución No. 0842 del 25 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación Distrital reconoció a la señora Cecilia Aynelsa Vega Montes una pensión de vejez. Contra dicho acto se promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, e l cual fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones; decisión que fue apelada.

Indicó que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución 0842 de 2016 y del Oficio 2018EE1057 de 2018, y ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer a la actora la pensión de jubilación por aportes desde el 6 de julio de 2016.

a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer a la actora la pensión de jubilación por aportes desde el 6 de julio de 2016.

Señaló que el 18 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Administrativo dispuso cumplir lo ordenado. Posteriormente, el 5 de junio de 2024 radicó ante la Secretaría de Educación Distrital, vía Humano en Línea, la solicitud de reconocimiento pensional ordenada en la sentencia, sin que a la fecha se haya emitido el acto administrativo correspondiente.

Expone que ha transcurrido más de un año sin que se dé cumplimiento al fallo. Además, el 4 de septiembre de 2025 presentó petición ante FIDUPREVISORA solicitando información sobre la ejecución de la sentencia, sin obtener una respuesta de fondo.

Afirma que esta situación vulnera sus derechos al mínimo vital, al debido proceso y de petición, razón por la cual acude al amparo constitucional.

2 Folio 1, 01Demanda2025201.pdfRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

Demandante: Cecilia Aynelsa Vega Montes

Código: FCA - 008

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3.3 Informe de las entidades accionadas.

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3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Secretaría de Educación Distrital de Cartagena 3.

Mediante escrito allegado el 7 de octubre de 2025, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, a través de su Asesor del Grupo de Asesoría Legal Educativa, adujo que ninguna de las pretensiones formuladas por la parte accionante se dirige contra dicha Secretaría.

Indicó que esa dependencia no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues no ha desplegado actuación ni ha incurrido en omisión relacionada con los hechos objeto de estudio. Afirmó que no tenía conocimiento previo de un derecho de petición presentado por la accionante y que solo conoció de este a raíz de la presente acción de tutela.

Por ello, concluyó que no se configura un vínculo que permita atribuirle responsabilidad en las presuntas vulneraciones alegadas.

Con base en lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena expuso que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.2 Fiduprevisora

La entidad no rindió informe.

3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto de la pretensión de que se ordene el cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo

de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, respecto de la pretensión de que se ordene el cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020 emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de radicado 13001 -3333-001-2018-00123-00.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la señora CECILIA AYNELSA VEGA MONTES, vulnerado por parte tanto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL

3 Fls 3-5 del PDF04”InformeSecretaríaEdudtal.pdf 4 Archivo 08”Fallodeclaraimprocedente2025201.pdfRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

Demandante: Cecilia Aynelsa Vega Montes

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DE CARTAGENA DE INDIAS como de FIDUPREVISORA S.A., con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como medida de protección, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, que dentro del término de los dos (2) días hábiles

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Como medida de protección, ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, que dentro del término de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta concreta, congruente y de fondo frente a la petición e levada por la señora CECILIA AYNELSA VEGA MONTES el día 21 de junio de 2024, a través de la plataforma Humano en Línea; y que dicha respuesta sea notificada a la peticionaria.

CUARTO. Como medida de protección, ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A. que dentro del término de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir una respuesta concreta, congruente y de fondo frente a la petición elevada por la señora CECILIA AYNELSA VEGA MONTES el día 04 de septiembre de 2025, bajo el radicado No. 20250324465492; y que dicha respuesta sea notificada a la peticionaria.”

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-quo argumentó que la acción de tutela interpuesta por la señora Cecilia Aynelsa Vega Montes no cumplía los requisitos de procedibilidad del artículo 86 de la Constitución, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable e inminente. Por ello, declaró improcedente la tutela respecto de la solicitud de orden de cumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2023.

En cuanto al derecho fundamental de petición, señaló que la señora Vega Montes presentó solicitudes ante la Secretaría de Educación Distrital de

cumplimiento de la sentencia del 30 de mayo de 2023.

En cuanto al derecho fundamental de petición, señaló que la señora Vega Montes presentó solicitudes ante la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias (21 de junio de 2024, plataforma Humano en Línea) y ante Fiduprevisora S.A. (4 de septiembre de 2025, radicado 20250324465492).

El Despacho concluyó que ambas entidades vulneraron el derecho de petición, dado que no emitieron respuesta concreta, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por la accionante en las fechas mencionadas.

En consecuencia, se ordenó a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena y a Fiduprevisora S.A. emitir respuestas concretas y de fondo a las peticiones dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, garantizando su notificación a la señora Vega Montes.

3.5. La Impugnación.Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

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La Secretaría de Educación Distrital impugnó el fallo de primera instancia, sin embargo, no manifestó un reparo en concreto contra la sentencia de primera instancia5.

SALA DE DECISIÓN No. 03

La Secretaría de Educación Distrital impugnó el fallo de primera instancia, sin embargo, no manifestó un reparo en concreto contra la sentencia de primera instancia5. Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que, dada s u naturaleza jurídi ca, no tiene la competencia para proferir actos administrativos. Por tal razón, alega que la orden emitida en su contra carece de sustento fáctico y jurídico, por lo cual solicita su revocatoria6. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 26 de septiembre del 2025 7 y admitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. I – 3T – 324 - 2025 del 30 de septiembre del 20258. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 10 de octubre de 20259, notificada personalmente el día 10 de octubre del 202510, resolviendo declarar improcedente parcialmente la acción de tutela en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia ordinaria y concediendo el amparo del derecho de petición. Las impugnaciones al fallo de tutela fue ron presentadas el día 16 de octubre de 202511 por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena y Fiduprevisora S.A., encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No.

Fiduprevisora S.A., encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. S-3T-024-2512, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

5 PDF06”SolicitudImpugfbnaciónSecretaríaEdutal” 6 Fls 3-8 del PDF07”ImpugnaciónFiduprevisora” 7 Archivo 02”ActaReparto” Primera Instancia. 8 Archivo 004 “Admite.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 005” Sentencia.pdf” Primera Instancia 10 Archivo .pdf” Primera Instancia 11 Archivo 006” SolicitudImpugnaciónSecretariaEduDtal” Primera Instancia Archivo 007” SolicitudImpugnaciónFiduprevisoraSA” Primera instancia 12 Archivo008 ConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

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etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar si se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso, mínimo vital y petición de la accionante , debido al incumplimiento de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y a la ausencia de respuesta oportuna frente a la solicitud de pago. De manera puntual se revisará si hay lugar a desvincular a Fiduprevisora S.A. del presente asunto puesto que, a su juicio, por no ser el ente nominador y tener la facultad de expedir actos administrativos, su vinculación carece de sustento factico y jurídico. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la providencia impugnada. Los argumentos de la impugnación no tienen la potencialidad de desestimar el razonamiento del A-Quo y, por otro lado, es evidente que Fiduprevisora S.A.

Los argumentos de la impugnación no tienen la potencialidad de desestimar el razonamiento del A-Quo y, por otro lado, es evidente que Fiduprevisora S.A. tiene competencia para resolver la solicitud de la accionante y participa en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la accionante. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia : artículo 23 de la constitución política, el decreto 1272 de 2018. Corte Constitucional: Sentencia T-298 de 2023 , Sentencia T-441 de 2013.Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

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5.5. Caso Concreto.

La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, la cual tuteló el derecho de petición de la señora Cecilia Aynelsa Vega Montes, y desde este momento se anuncia que se confirmará la sentencia impugnada puesto que no se advierten razones para modificar la orden impartida por el A-Quo.

Es menester precisar que Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera

sentencia impugnada puesto que no se advierten razones para modificar la orden impartida por el A-Quo.

Es menester precisar que Fiduprevisora S.A impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el análisis del A -Quo era incorrecto, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Además, sostuvo que era imposible dar cumplimento a la orden dada por el A-quo, ya que no tiene la competencia de expedir actos administrativos.

Pues bien; se acreditó que la accionante radicó una petición el 5 de junio de 2024 en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, la c ual fue ordenada en la sentencia del 30 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. La actora reiteró su solicitud el día 4 de septiembre de 2025, de lo cual aportó constancia de radicación13.

La Sala comparte las consideraciones expuestas por el A-Quo en relación con la solicitud de cumplimiento de la sentencia esbozada en la tutela, en la medida en que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para obtenerlo como lo es la acción ejecutiva prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 , sin que se acrediten por la interesada circunstancias que impongan la intervención del juez constitucional para emitir medidas urgentes e impostergables, o que ameriten aplicar un enfoque diferencial que lleve a flexibilizar el examen de subsidiaridad.

En este punto es importante precisar que en el discurso de la parte actora no se formuló un hecho concreto que permitiera flexibilizar el requisito de

flexibilizar el examen de subsidiaridad.

En este punto es importante precisar que en el discurso de la parte actora no se formuló un hecho concreto que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que solo se limitó a discutir las circunstancias relacionadas con el derecho fundamental de petición, sin explicar si ello le ha venido afectando en su salud o mínimo vital.

En tal escenario, a pesar de que la accionante es una adulta mayor, lo que en principio permitiría flexibilizar el análisis en torno a la subsid iariedad, no existen

13 Fls 10-11 del PDF01”Demanda”.Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

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parámetros a partir de los cuales se puede trasladar la carga de la prueba a la accionada , ni apreciar con menor rigor los elementos de juicio que con relación a este aspecto se hayan acopiado , pues, se reitera, no se dijo nada sobre el particular.

Sobre este requisito en casos similares, la Corte Constitucional, en sentencia T048 de 20 19, indicó lo siguiente:

La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo judicial

sobre el particular.

Sobre este requisito en casos similares, la Corte Constitucional, en sentencia T048 de 20 19, indicó lo siguiente:

La subsidiariedad también está cumplida debido a que (i) el mecanismo judicial ordinario que en principio existe para agotar la controversia -proceso ejecutivo-, no es idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, pues (ii) el actor es una p ersona de la tercera edad (71 años) quien no cuenta con otro sustento económico para amparar su mínimo vital.[23]

En efecto, la Sala encuentra que en este caso se puede plantear, a primera vista, que el actor puede acudir al proceso ejecutivo para solicitar el efectivo pago de la pensión de vejez que le fue reconocida en el proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo – Antioquia y en ese punto confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que cuando el incumplimiento de una obligación de dar, reconocida en una sentencia judicial ejecutoriada, implica la vulneración de derechos y garantías constitucionales básicas, como en este caso el mínimo vital, la seguridad social, la salud, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana, la acción de tutela se torna procedente pues “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional.14”

Establecido lo anterior, la Sala entrará a analizar lo concerniente al derecho fundamental de petición de la actora, radicado en junio de 2024, frente al cual FIDUPREVISORA S.A. aduce no tener competencia para resolver puesto que no

Establecido lo anterior, la Sala entrará a analizar lo concerniente al derecho fundamental de petición de la actora, radicado en junio de 2024, frente al cual FIDUPREVISORA S.A. aduce no tener competencia para resolver puesto que no puede expedir actos administrativos. En primer lugar, en la sentencia ordinaria que reconoció la pensión de jubilación por aportes se condenó al Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones como obligada al reconocimiento de la prestación. Luego entonces cualquier solicitud encaminada al reconocimiento de la prestación con base en la sentencia, debe obtener dentro de su trámite un pronunciamiento de dicha entidad.

14 Corte Constitucional, sentencia T-048 de 2019Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

Demandante: Cecilia Aynelsa Vega Montes

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En efecto, es evidente que según el Decreto 1272 de 2018 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio hace parte del procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes de los entes territoriales, pues debe impartir aprobación a los actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales a los docentes de los entes territoriales de

reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes de los entes territoriales, pues debe impartir aprobación a los actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales a los docentes de los entes territoriales de conformidad con los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y 2.4.4.2.3.2.5 de la norma citada precedentemente e incluso proceder con su pago. No debe perderse de vista que Fiduprevisora S.A. es entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con el Gobierno Nacional. Lo anterior permite desestimar el argumento principal que sustenta la impugnación presentada por FIDUPREVISORA S.A. y en esa medida, al encontrarse demostrado que la accionante elevó peticiones encaminadas a obtener información acerca del trámite del cumplimiento de su sentencia, sin que las accionadas hayan aducido pruebas que demuestren haberlas contestado, la Sala encuentra acert ado el haber concedido el amparo del derecho de petición de la accionante. Ahora bien, en relación con la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, quien se abstuvo de formular las razones concretas de su inconformidad con el fallo de primera instancia , la Sala considera que hay lugar a confirmar la medida de protección dictada en su contra, como pasa a explicarse. Conforme los documentos que aparecen allegados al expediente, en el pantallazo de la plataforma “Humano en Línea” la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez de la accionante se encuentra en liquidación por la Secretaría de Educación15. En tal virtud, la Sala considera que no es posible desvincular a dicho extremo

de pensión de vejez de la accionante se encuentra en liquidación por la Secretaría de Educación15. En tal virtud, la Sala considera que no es posible desvincular a dicho extremo procesal puesto que es evidente que hace parte integral del procedimiento tendiente al reconocimiento de la prestación exigida por la demandante, luego entonces puede concluirse que dicha entidad se encuentra obligada a resolver la petición del accionante. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

15 Fl 10 del PDF01”Demanda”Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00240-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -con salvamento de voto-

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