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TA BOL - 13001333300920250024401-(21-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300920250024401-(21-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 097/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintiuno (21) d e noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-009-2025-00244-01

Accionante ROSARIO DEL CARMEN RODRIGUEZ FONSECA

Accionado

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL DE CARTAGENA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Vinculado NESTOR EDUARDO CASADO CALIZ

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante afirma que, el día 27 de agosto de 2025, presentó una petición

cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante afirma que, el día 27 de agosto de 2025, presentó una petición ante la dirección ejecutiva de administración judicial, cuyo objeto fue solicitar lo siguiente:

1. Sírvase suministrar copia de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de la señora ROSARIO DEL CARMEN RAMIREZ FONSECA,

1 Expediente; C01Principal; 01DemandaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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quien ostenta el cargo de servidora judicial de despachos judiciales adscritos a este Consejo Seccional, y sírvase certificar los tiempos de servicios prestados por mi mandante en tales despachos.

2. Sírvase suministrar copia de los desprendibles de pagos de nómina y prestaciones sociales efectuados mes a mes desde el primer mes del año 2021 hasta la presente fecha, que se realizaron en favor de la señora ROSARIO DEL CARMEN RAMIREZ FONSECA, en su calidad de servidora judicial conforme lo solicitado en el punto anterior.”

Sostiene que, el día 28 de agosto de 2025, la entidad accionada emitió respuesta a la petición, sin embargo, a juicio de la actora, la contestación no cumple con los estándares mínimos exigidos por el artículo 14 de la Ley

Sostiene que, el día 28 de agosto de 2025, la entidad accionada emitió respuesta a la petición, sin embargo, a juicio de la actora, la contestación no cumple con los estándares mínimos exigidos por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ya que no constituye una respuesta clara, congruente, ni de fondo y por el contrario se limitaron a enviar una respuesta evasiva frente a lo requerido sin atender materialmente la solicitud.

Por último, señala que, la accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la petición del 27 de agosto de 2025, en razón a que i) en cuanto a los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión, le trasladó la carga de acudir a otras dependencia de la accionada, en contravía de lo dispuesto en el art. 21 del CPACA y ii) si bien aportó 56 desprendibles de nómina, que comprenden los periodos de marzo de 2021 a septiembre de 2025, se omitió los correspondientes a los periodo s de enero y febrero de 2021.

2. Pretensiones

Se señala como pretensiones las siguientes:

Sírvase ordenar la protección de mi derecho fundamental de petición, vulnerado por NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , de conformidad con los fundamentos fácticos mencionados. En consecuencia, ordénele a la entidad accionada a que brinde de forma inmediata respuesta clara, completa, concreta y de fondo a la petición de interés particular incoada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2025.

3. Admisión y NotificaciónCódigo: FCA - 008

petición de interés particular incoada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2025.

3. Admisión y NotificaciónCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 097/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

La presente acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por medio del auto del 2 de octubre de 2025 2, admitió la tutela y solicitó a la accionada , informe sobre los hechos narrados en la tutela.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena rindió el informe solicitado el día 6 de octubre de 2025.

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 20253 se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , decisión que fue notificada a las partes el mismo día.

La parte accion ante el día 21 de octubre de 2025 , presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

4. De la contestación de la tutela

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena4

La accionada ar gumenta que, de acuerdo con lo requerido por la accionante, el derecho de petición fue contestado en 4 correos, que se resumen así:

1. 16 de septiembre de 2025, donde se le manifestó que se daba respuesta a la solicitud de certificado donde se evidencia los métodos y criterios bajo los que se realizaron las liquidaciones de las diferentes

resumen así:

1. 16 de septiembre de 2025, donde se le manifestó que se daba respuesta a la solicitud de certificado donde se evidencia los métodos y criterios bajo los que se realizaron las liquidaciones de las diferentes prestaciones, se adjuntaron desprendibles de pago y, además se le indicó que lo re ferente a los actos administrativos fue remitido por competencia a la compañera MIRLEY MUÑOZ con copia a la servidora.

2. El anterior correo complementa con el correo del 3 de octubre 2025; igualmente, en correos del 28 de agosto hogaño, complementado con el correo remitido el 3 de octubre de la presente anualidad, la

2 Expediente; C01Principal; 04Admite 3 Expediente; C01Principal; 06Sentencia 4 Expediente; C01Principal; 05ContestacionCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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compañera MIRLEY MUÑOZ allega las actas de posesión y los actos administrativos con los que contamos en la hoja de vida de talento humano de la servidora, indicando que, las que no se encuentran en esta área, están en el despacho del nominador donde prestó su servicio.

Por último, indica que, al solicitante no se le trasladó carga alguna y si se le entregó la certificación solicitada, por lo que solicita que de deniegue por improcedente la tutela, dado que, a su juicio, no se le han vulnerado los

Por último, indica que, al solicitante no se le trasladó carga alguna y si se le entregó la certificación solicitada, por lo que solicita que de deniegue por improcedente la tutela, dado que, a su juicio, no se le han vulnerado los derechos a la accionante y se dio cumplimiento al deber legal de remitir por competencia la solicitud elevada, teniendo en cuenta que la información inmersa no es de su resorte, no está en su poder.

5. Sentencia impugnada5

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2025, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones:

En primer lugar, al a quo advierte que, la apetición documental promovida por la accionante del 21 de agosto de 2025, fue contestada por la accionada a través de cuatro respuestas remitidas los días 28 de agosto, 16 de septiembre y 3 de octubre de 2025.

Indica que, si bien la actora sustenta la tutela en dos motivos de los cuales colige que la respuesta emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena es insatisfactoria. Indicó i) que la accionada le trasladó la carga de acudir a otras dependencias para obtener los actos administrativos de nombramie nto y actas de posesión solicitados ; sin embargo, señala que dichas afirmaciones son falsas, en la medida en que, se tiene que mediante correos del 28 de agosto y del 3 de octubre de 2025, a la accionante le fueron provistos los actos de nombramiento y posesión requeridos.

5 Expediente; C01Principal; 06SentenciaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

a la accionante le fueron provistos los actos de nombramiento y posesión requeridos.

5 Expediente; C01Principal; 06SentenciaCódigo: FCA - 008

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Por último, señala que, el otro motivo consistente en que la accionada omitió proveer los desprendibles de nómina de los periodos de enero y febrero de 2021, también se encuentra superado; la accionada los remitió a la actora mediante correo enviado el 3 de octubre a las 17:07 horas.

6. Impugnación6

El día 21 de octubre de 2025, la parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y sustenta su recurso de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T661 de 2014, jurisprudencia en la cual se reitera que:

los jueces constitucionales que conocen del amparo tienen la obligación de conocer de esa impugnación, aunque ésta no haya sido sustentada, en la medida en que no existe disposición constitucional o legal que exija a quien la interpone el deber de sustenta rla, por lo cual debe surtirse el respectivo trámite, sin que el ad quem pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a aquellos expresamente establecidos.7

Luego mediante memorial allegado al expediente el día 12 de noviembre

quem pueda impedir su ejercicio invocando requisitos adicionales a aquellos expresamente establecidos.7

Luego mediante memorial allegado al expediente el día 12 de noviembre de 2025, la accionante sustenta el recurso de impugnación, donde reitera que, las contestaciones que dio la dirección seccional a su petición no ha sido clara, ni completa y mucho menos de fondo, en la medida en que, con relación a la solicitud de las actas de posesión solicitadas solo adjuntaron las que correspondan al periodo de 11 de enero de 2001 hasta 22 de septiembre de 2017; Igualmente, señala que, respecto a los desprendibles de n ómina solicitados observó que las correspondientes a los años 2000, 2008 y 2009 están incompletas.

II CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

6 Expediente; C01Principal; 07Impugancion 7 Corte Constitucional, Sentencia T-661 de 2014. M.P MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZCódigo: FCA - 008

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2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Establecer si en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

2. Problema jurídico

De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Establecer si en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

¿Determinar si en el sub judice existe vulneración de l derecho fundamental de petición de la accionante?

3. Tesis

La Sala de Decisión confirmará el fallo impugnado, toda vez que, aunque se acreditó la vulneración del derecho fundamental invocado, dicha situación cesó antes de proferirse la sentencia de primera instancia; pues, la entidad accionada el 3 de octubre de 2025 remitió la documentación solicitada mediante el derecho de petición presentado el 27 de agosto de 2025, la cual fue debidamente puesta en conocimiento de la accionante. En consecuencia, los hechos que originaron la presente acción de tutela han cesado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. LegitimaciónCódigo: FCA - 008

Versión: 03

proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. LegitimaciónCódigo: FCA - 008

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4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judic e, la señora Rosario del Carmen Ramírez Fonseca es la titular

demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judic e, la señora Rosario del Carmen Ramírez Fonseca es la titular del derecho presuntamente afectado , por l o que está legitima da por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C . P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de os derecho fundamental, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

4.2. Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un términoCódigo: FCA - 008

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específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor.

Sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos

condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor.

Sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, el sub judice, la fecha de ocurrencia de los hechos data del 28 de agosto de 2025 y la fecha de presentación de la solicitud de amparo, esto es, el día 2 de octubre de 2025, por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

4.3. Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el sub judice es procedente la acción debido a que se persigue el amparo del derecho de petición, para lo cual no existe otro mecanismo legal.

5. De los derechos invocados

5.1 Derecho de petición

En sentencia T-103 de 2019, la Corte Constitucional se refirió a este derecho fundamental en los siguientes términos:

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corte se ha

El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho de petición, como una garantía que permite presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corte se ha

8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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referido en múltiples ocasiones al carácter fundamental del derecho de petición, y a su aplicación inmediata, de igual forma, ha señalado que su núcleo esencial se concreta en la obtención de una respuesta pronta y oportuna de lo solicitado, que además debe ser clara, de fondo y estar debidamente notificada, sin que ello implique necesariamente una contestación accediendo a la petición. En este orden de ideas, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta oportuna, clara de fondo, congruente o si ésta no es puesta en conocimiento del peticionario, existe una vulneración del referido derecho fundamental 9.

6. Carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torn a innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU -109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho super ado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.

Ahora bien, el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuen tran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela10.

7. Caso Concreto

9 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2019. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA

específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela10.

7. Caso Concreto

9 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2019. M.P. DIANA FAJARDO RIVERA

10 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 2021. M.P. CRISTINA PARDO SCHELSINGERCódigo: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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7.1. Relación de Pruebas Relevantes

  • Derecho de petición elevado por la accionante el día 27 de agosto de 2025 ante la dirección ejecutiva de administración judicial.11
  • Obra en el expediente, constancia de envió de correo electrónico del 28 de agosto de 2025 donde se anexan los documentos solicitados en el punto 1 de la petición, correspondientes a los actos de nombramiento y posesión de la señora Rosario del Carmen Ramírez

Fonseca.12

  • Obran en el expediente las actas de nombramiento y posesión de la señora Rosario del Carmen Ramírez Fonseca en los respectivos despachos donde laboró desde el año 2000 hasta el 2017.13
  • Obra en el expediente constancia de envió de correo electrónico del 3 de octubre 2025 donde se anexan los documentos solicitados en el punto 2 de la petición, correspondientes a los desprendibles de nómina y prestaciones sociales de la señora Rosario del Carmen
  • Obra en el expediente constancia de envió de correo electrónico del 3 de octubre 2025 donde se anexan los documentos solicitados en el punto 2 de la petición, correspondientes a los desprendibles de nómina y prestaciones sociales de la señora Rosario del Carmen Ramírez Fonseca, efectuados mes a mes desde el año 2021 hasta la fecha de presentación de la petición.14

7.2. Solución del caso

Procede la Sala a resolver l os problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como el objeto de la impugnación y los hechos probados.

En el sub judice, la parte accionante demanda el amparo a su derecho de petición, dado que, a su juicio la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo respecto a la petición presentada el día 27 de agosto de 2025.

11 Expediente; C01Principal; 01Demanda Folios 5-6 12 Expediente; C01Principal; 05Contestacion. Folios 13-14 13 Expediente; C01Principal; 05Contestacion. Folios 18-37 14 Expediente; C01Principal; 05Contestacion. Folios 44-45Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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A su turno, el Juez de Primera Instancia, decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado al considerar que, previamente y con ocasión

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A su turno, el Juez de Primera Instancia, decidió declarar la carencia de objeto por hecho superado al considerar que, previamente y con ocasión del presente trámite de tutela la accionada ha atendido de forma integral la petición de la accionante.

Ahora bien, respecto a la impugnación, la parte actora advierte que, las contestaciones que dio la dirección seccional a su petición no ha sido clara, ni completa y mucho menos de fondo, en la medida en que, con relación a la solicitud de las actas de posesión solicitadas solo adjuntaron las que correspondan al periodo de 11 de enero de 2001 hasta 22 de septiembre de 2017; Igualmente, señala que, respecto a los desprendibles de nómina solicitados observó que las correspondientes a los años 2000, 2008 y 2009 están incompletas.

En primer lugar, procede la Sala a verificar si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual se contrastará el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida.

En ese orden, se advierte que en la petición de fecha 27 de agosto de 2025, la actora solicitó:

1. Sírvase suministrar copia de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión de la señora ROSARIO DEL CARMEN RAMIREZ FONSECA , quien ostenta el cargo de servidora judicial de despachos judiciales adscritos a este Consejo Seccional, y sírvase certificar los tiempos de servicios prestados por mi mandante en tales despachos.

2. Sírvase suministrar copia de los desprendibles de pagos de nómina y prestaciones

Seccional, y sírvase certificar los tiempos de servicios prestados por mi mandante en tales despachos.

2. Sírvase suministrar copia de los desprendibles de pagos de nómina y prestaciones sociales efectuados mes a mes desde el primer mes del año 2021 hasta la presente fecha, que se realizaron en favor de la señora ROSARIO DEL CARMEN RAMIREZ FONSECA, en su calidad de servidora judicial conforme lo solicitado en el punto anterior.

3. Sírvase de responder si los métodos y criterios con que fueron liquidadas las prestaciones sociales pagadas de la señora ROSARIO DEL CARMEN RAMIREZ FONSECA tuvieron en cuenta la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013, como factor salarial.

A su turno, la Dirección ejecutiva de Administración Judicial vía correo electrónico emitió las siguientes respuestas:Código: FCA - 008

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  • 28 de agosto de 2025: Mensaje vía correo electrónico, donde se observa como destinatario la dirección electrónica

agoralegalabogados@hotmail.com. «Buena tarde, Adjunto las actas de posesión solicitadas. Quedo atenta a sus comentarios.»

  • 16 de septiembre de 2025 : Mensaje vía correo electrónico, donde se observa como destinatario la dirección electrónica

agoralegalabogados@hotmail.com. «Por medio de la presente se da respuesta a su solicitud adjuntando certificado donde se evidencia los

  • 16 de septiembre de 2025 : Mensaje vía correo electrónico, donde se observa como destinatario la dirección electrónica

agoralegalabogados@hotmail.com. «Por medio de la presente se da respuesta a su solicitud adjuntando certificado donde se evidencia los métodos y criterios bajo los cuales se realizaron la liquidación de las diferentes prestaciones sociales de la Señora ROSARIO DEL CARMEN RAMIREZ FONSECA, además se adjuntan los desprendibles de nómina a partir de enero de 2021 a agosto de 2025.»

  • 3 de octubre de 2025: Mensaje vía correo electrónico, donde se observa como destinatario la dirección electrónica

agoralegalabogados@hotmail.com. «Buenas tardes respetados señores: Por medio de la presente se adiciona lo devengado correspondiente a enero y febrero de 2021, en un certificado ya que por cambio de sistema, este quedo solo para consulta y no es posible descargar documentos, en este caso desprendibles de nomina.»

  • 3 de octubre de 2025: Mensaje vía correo electrónico, donde se observa como destinatario la dirección electrónica

agoralegalabogados@hotmail.com. «Dando alcance al correo enviado el 28 de agosto de 2025 - donde se envían las actas de posesión de la señora ROSARIO DEL CARMEN RAMIREZ FONSECA, se adjuntan las resoluciones de nombramientos encontradas en la hoja de vida de la servidora. las que no se encuentra n deben reposar en el despacho del nominador.»

En este orden, al contrastar el objeto de la petición con el contenido de la s respuestas, se advierte que , hasta el momento de la presentación del amparo de tutela, si estaba siendo vulnerado el derecho de petición de la

el despacho del nominador.»

En este orden, al contrastar el objeto de la petición con el contenido de la s respuestas, se advierte que , hasta el momento de la presentación del amparo de tutela, si estaba siendo vulnerado el derecho de petición de la accionante, en la medida en que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, elCódigo: FCA - 008

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término para responder es de 15 días, los cuales en el sub examine vencían el 17 de septiembre de 2025; sin embargo al momento de la presentación de la acción de tutea -2 de octubre de 2025 -, la accionada aún no había respondido en su totalidad la petición, por lo que se materializó la vulneración del derecho deprecado; sin embargo, el día 3 de octubre de 2025, durante el trámite de la primera instancia, la accionada completó la respuesta, como se indicó ut supra; con lo cual a juico de la Sala, cesó la vulneración; con dicho complemento, la respuesta se torna clara, completa y coherente con lo solicitado; además de haber sido puesta en conocimiento de la actora.

La respuesta complementaria del 3 de octubre de 2025, se concretó en el suministro del resto de la documentación requerida correspondiente a los certificados de lo devengado por la señora Rosario Ramírez Fonseca en los

conocimiento de la actora.

La respuesta complementaria del 3 de octubre de 2025, se concretó en el suministro del resto de la documentación requerida correspondiente a los certificados de lo devengado por la señora Rosario Ramírez Fonseca en los meses de enero y febrero de 2021 y las resoluciones de nombramientos que reposaban en su hoja de vida (Expediente; C01Principal; 05Contestacion Folios 18-37).

Ahora bien, la accionante también sustenta su impugnación en el hecho de que, la accionada le remitió solo las resoluciones de nombramiento desde el año 2000 hasta el 2017, sin embargo, la accionada le advirtió que el resto de las resoluciones no se encontraban en su poder y que reposaban en el Despacho del nominador, respuesta que es de recibo para la Sala.

Por otro lado señala la actora, que de las resoluciones que si se le remitieron se encuentran incompletas las correspondientes a los años 2000, 2008 y 2009, no obstante, al verificar la Sala las presuntas inconsistencias que alega la actora, se advierte que no se observa que dichas resoluciones adolezcan de las falencias que aduce; a sí las cosas, se itera, a juicio de esta Corporación, la respuesta emitida por la dirección seccional resulta ser de fondo, completa, y coherente con lo so

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