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TA BOL - 13001333300920250024501-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001333300920250024501-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

Demandante: Luis Ernesto García Ortega

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13 001-33-33-009-2025-00245-01 Accionante Luis Ernesto García Ortega Accionado Tribunal Medico laboral de revisión militar y de Policía – Sanidad Armada Nacional – Armada Nacional Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Indemnización administrativa – derecho de petición

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Ernesto García Ortega , en nombre propio contra el Tribunal Medico y de Policía – Sanidad Armada Nacional – Armada Nacional.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Luis Ernesto García Ortega pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales

Con la presente acción de tutela, el señor Luis Ernesto García Ortega pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados p or la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al omitir la realización de una valoración médico -laboral completa, motivada e integral de sus patologías. En consecuencia, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que, de manera inmediata y perentoria, convoque y practique una nueva Junta Médico Laboral que realice la recalificación integral de la pérdida de capacidad labor al del señor Luis Ernesto García Ortega, incluyendo todas las patologías diagnosticadas —tanto de origen laboral como común— y asignando el porcentaje correspondiente conforme a la normatividad vigente.

1 Folio 6 del PDF 001Demanda.pdf - Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

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Asimismo, solicita que se ordene a las autoridades médico -laborales accionadas remitir el expediente médico completo, historias clínicas y antecedentes necesarios para garantizar una valoración real y exhaustiva, y

Asimismo, solicita que se ordene a las autoridades médico -laborales accionadas remitir el expediente médico completo, historias clínicas y antecedentes necesarios para garantizar una valoración real y exhaustiva, y que se abstengan de imponer dilaciones o barreras administrativas que continúen afectando sus derechos fundamentales. 3.2. Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente:

El accionante relata que presentó derecho de petición el 29 de agosto solicitando la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, debido a que el dictamen del 8 de octubre de 2024 no asignó porcentajes a cada patología ni distinguió su origen laboral o común, en contravenció n de la normativa aplicable.

Narra que r equirió igualmente el envío de su expediente médico -laboral a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar para una valoración integral, toda vez que padece patologías degenerativas y adquiridas en el servicio —entre ellas esquizofrenia paranoide, tinitis bil ateral, discopatía L4 -L5 e hipertensión — que no fueron calificadas de manera completa.

Señala que la omisión de la autoridad médico -laboral vulnera sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, pues el dictamen carece de motivación, no incluye la totalidad de sus historias clínicas y no fija porcentaje alguno de incapacidad.

Manifiesta además que su condición mental, derivada de operaciones militares, lo ubica en estado de especial protección constitucional.

Finalmente, expone que la Armada Nacional no ha cumplido la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de tutela

militares, lo ubica en estado de especial protección constitucional.

Finalmente, expone que la Armada Nacional no ha cumplido la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de tutela radicada 378-01 de 2022, que dispuso realizar una nueva valoración médicolaboral integral, lo que prolonga la vulneración alegada.

3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Armada Nacional3.

La Armada Nacional solicita que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Ernesto García Ortega, argumentando que el

2 Folio 1, 01Demanda2025201.pdf 3 07InformeTutelaUARIV2025201.pdfRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

Demandante: Luis Ernesto García Ortega

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accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley 1562 de 2012 para la controversia de dictámenes de pérdida de capacidad laboral, concretamente el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Sostiene que la tutela no pued e reemplazar dichos procedimientos especializados ni convertirse en vía paralela para modificar valoraciones médico-laborales.

laboral, concretamente el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Sostiene que la tutela no pued e reemplazar dichos procedimientos especializados ni convertirse en vía paralela para modificar valoraciones médico-laborales.

Alega que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía emitió el dictamen cuestionado en ejercicio de sus competencias legales y con base en la documentación médica existente, por lo que no se configura vulneración alguna al debido proceso. Indica que cualquier inconformidad del accionante debió tramitarse mediante el procedimiento técnico previsto para discutir porcentajes u orígenes de patologías.

La entidad afirma que no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos para controvertir el dictamen. Añade que el accionante no acreditó una afectación actual y grave que justifique la intervención inmediata del juez constitucional.

Finalmente, sostiene que la Armada ha brindado atención dentro de sus competencias, que no ha desconocido derechos fundamentales del accionante y que la tutela pretende sustituir competencias técnicas y periciales que corresponden exclusivamente a los orga nismos médico -laborales legalmente establecidos. Por ello, solicita negar el amparo constitucional.

3.3.2 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

El Tribunal Médico Laboral solicita declarar improcedente la acción de tutela, afirmando que actuó dentro de sus competencias legales, conforme al Decreto Ley 1796 de 2000 y al Decreto Ley 094 de 1989, y que la valoración del

El Tribunal Médico Laboral solicita declarar improcedente la acción de tutela, afirmando que actuó dentro de sus competencias legales, conforme al Decreto Ley 1796 de 2000 y al Decreto Ley 094 de 1989, y que la valoración del señor Luis Ernesto García Orte ga se realizó siguiendo criterios técnicos, científicos y objetivos.

El Tribunal expone que el actor fue convocado por inconformidad con la Junta Médico Laboral de 2023 y asistió a valoración el 25 de junio de 2024 . Tras requerir historia clínica adicional, se profirió el Acta TML24 -1-140 – TML24-2-517 del 8 de octubre de 2024. Señala que la calificación se realizó con base en el examen físico, la historia clínica y los conceptos especializados, aplicando estrictamente la normativa médico-laboral vigente.Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

Demandante: Luis Ernesto García Ortega

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Señala que el Tribunal no puede valorar patologías distintas de las calificadas en la Junta Médico Laboral previamente autorizada y que los porcentajes asignados no obedecen a discrecionalidad, sino a la normativa vigente. Añade que el actor fue notificado de la decisión y que su nueva solicitud de

en la Junta Médico Laboral previamente autorizada y que los porcentajes asignados no obedecen a discrecionalidad, sino a la normativa vigente. Añade que el actor fue notificado de la decisión y que su nueva solicitud de recalificación ya fue respondida mediante oficio del 9 de septiembre de 2025.

El Tribunal sostiene que sus decisiones son irrevocables y solo pueden controvertirse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativ o, no mediante tutela, conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-165/17, T-051/16, entre otras).

Finalmente, afirma que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad, ya que el accionante contaba con el mecanismo judicial ordinario para controvertir el dictamen y no lo ejerció. Por ello, solicita negar el amparo o desvincular al Tribunal, pues no existe prueba de vulneración de derechos fundamentales.

3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS ERNESTO GARCÍA ORTEGA promovida en nombre propio contra TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

expuestos en la parte considerativa de este fallo SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo señaló que no hubo vulneración del derecho de petición, ya que el accionante no demostró haber radicado solicitud alguna ante la Armada Nacional – Dirección de Sanidad pendiente de respuesta. Por ello, no existía omisión atribuible a la entidad.

4 Archivo 08”Fallodeclaraimprocedente2025201.pdfRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

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Indicó además que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la inconformidad del actor se dirige contra las Actas del Tribunal Médico Laboral, que constituyen actos administrativos que deben controvertirse mediante los mecanism os judiciales ordinarios. Resaltó que la tutela es excepcional y que el actor no acreditó ser sujeto de especial protección ni la existencia de un perjuicio irremediable.

controvertirse mediante los mecanism os judiciales ordinarios. Resaltó que la tutela es excepcional y que el actor no acreditó ser sujeto de especial protección ni la existencia de un perjuicio irremediable.

El Juzgado también advirtió que el Acta Médico Laboral No. TML24 -1-140TML24-2-517 del 08 de octubre de 2024, quedó firme desde el 17 de octubre, lo que evidencia que se trata de un acto administrativo ejecutoriado.

En consecuencia, el Juzgado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración del derecho de petición ni circunstancias que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional.

3.5. La Impugnación5. La parte accionante impugnó el fallo de tutela , mediante escrito presentado el 21 de octubre del 2025, argumentando que iba en contra de la constitución, los precedentes judiciales y la Ley 100 de 1993 valoración de perdida capacidad laboral. Sin embargo, no ahondó en mayores razones sobre porque debería revocarse el fallo de primera instancia. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 3 de octubre de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. I – 4T – 01925 del 6 de octubre del 20257. El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 20 de octubre de 2025 8, notificada personalmente el día 20 de octubre del 2025 9, resolviendo declarar improcedente la acción de

El Juzgado Noveno del Circuito Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 20 de octubre de 2025 8, notificada personalmente el día 20 de octubre del 2025 9, resolviendo declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

5 Archivo 09” Impugnación.pdf” Primera Instancia. 6 Archivo 002”ActaReparto” Primera Instancia. 7 Archivo 004 “AdmiteTutela.pdf” Primera Instancia 8 Archivo 008” Sentencia.pdf” Primera Instancia 9 Archivo 09” NotificaciónFallo2025201.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

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La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 21 de octubre de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado conced ió la impugnación mediante auto No. 4T-067-25 del 28 de octubre de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

mediante auto No. 4T-067-25 del 28 de octubre de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si ¿vulneró el Tribunal Medico laboral de revisión militar y de Policía – Sanidad Armada Nacional – Armada Nacional, los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y vida, ¿por no asignar los porcentajes a las enfermedades de origen común en la calificación de pérdida de capacidad laboral? Sin embargo, previamente deberá determinarse si en realidad el actor ¿cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para su defensa de acuerdo con los hechos que sustentan su solicitud de amparo y lo pretendido en sede constitucional? 5.3. Tesis de la Sala.

10 Archivo 009” SolicitudImpungnación.pdf” Primera Instancia

con los hechos que sustentan su solicitud de amparo y lo pretendido en sede constitucional? 5.3. Tesis de la Sala.

10 Archivo 009” SolicitudImpungnación.pdf” Primera Instancia 11 Archivo010 ConcedeImpugnación.pdf” Primera InstanciaRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

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La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo proferido en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con mecanismos ordinarios de defensa que no ha agotado, y no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 y 29 de la constitución política, Ley 1437 del 2011 y la sentencia T022 del 2017. 5.5. Caso Concreto.

En el presente caso se tiene que el accionante, Luis Ernesto García Ortega , interpuso acción de tutela contra el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la policía , y la Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , por

En el presente caso se tiene que el accionante, Luis Ernesto García Ortega , interpuso acción de tutela contra el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la policía , y la Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y vida, pues según afirma, no le fue asignado el porcentaje a las enfermedades comunes en su dictamen de pérdida de capacidad laboral.

El A -quo negó la solicitud de amparo argumentando el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la inexistencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela, asunto que pasa a examinar esta sala de decisión.

Sea lo primero destacar que, sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que el presente mecanismo solo es procedente cuando reiterado no existan otros medios de defensa a los que el accionante puede acudir previamente, o cuando existiendo, se promueva la tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, así:

“El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado noRadicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

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disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12”.

En otras palabras, el accionante debe demostrar que ha agotado previamente los mecanismos de defensa ordinarios existentes o, en su defecto, que la acción de tutela resulta imprescindible para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Al revisar el expediente, se observa que las pretensiones formuladas por el accionante están dirigidas a que se deje sin efectos el Acta Médico Laboral No. TML24 -1-140-TML24-2-517 del 08 de octubre de 2024, p or no haberse presuntamente valorado las enfermedades comunes que padece y que a su juicio debían ser valoradas si se pretendía obtener un resultado integral sobre el estado actual de salud del accionante.

No obstante, la Sala considera que el actor cuenta con otros mecanismos que la ley prevé para evacuar la causa que fundamenta la presente acción de tutela.

En efecto, el ordenamiento jurídico le ofrece al accionante un medio de defensa judicial que es idóneo para proteger los derechos que invoca, como lo es la nulidad y restablecimiento del Derecho, por tratarse de un acto

tutela.

En efecto, el ordenamiento jurídico le ofrece al accionante un medio de defensa judicial que es idóneo para proteger los derechos que invoca, como lo es la nulidad y restablecimiento del Derecho, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular, artículo 138 de la ley 1437 del 2011, ante los jueces de lo contencioso administrativo. En el ejercicio de dicho medio de control, el accionante podrá discutir lo concerniente a la calificación, origen y los porcentajes conferidos por el Tribunal Médico Laboral y determinar si hay lugar a variar los anteriores conceptos.

De igual forma, la Sala considera que el accionante puede acudir al incidente de desacato frente al fallo de tutela del 15 de diciembre de 2022.

Lo anterior, a raíz de que en dicho fallo de tutela se dispuso que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional debía convocar una junta Médico Laboral para que se hiciera una recalificación de origen y pérdida de capacidad laboral del accionante en la que se incluyera la totalidad de su historia clínica y los padecimientos que le han sido diagnosticados. Así mismo, se dijo que debían incluirse los índices que represente cada una de las

12 Corte Constitucional, Sentencia T-022 del 2017Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

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patologías, diferenciando su origen y se ñalando el porcentaje de invalidez global e integral 13. Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante sentencia T147 de 2025 indicó lo siguiente:

“(...) la calificación integral es un deber de las entidades encargadas de adelantar el proceso de valoración de la PCL de las personas, y ello comporta tener en cuenta todos los factores con incidencia en la PCL del sujeto calificado, sin importar el orig en laboral o común de aquellos.”14

En esa medida, si el accionante considera que la demandada omitió incluir las enfermedades de origen común en el dictamen que le fue realizado en cumplimiento del fallo de tutela, pues, según lo aducido por el accionante, la accionada estaría actuando en contravía de lo estipulado en la orden judicial que fue en su momento impartida por esta jurisdicción. Ello si se tiene en cuenta que en esa oportunidad se estableció que debían incluirse todas las patologías que aquejan al actor, luego el cumplimiento adecuado del fallo puede ser perseguido a través del trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 199115.

Es también importante seña lar que no se aportaron pruebas que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio ya que, si bien el actor aduce encontrarse en un delicado estado

2591 de 199115.

Es también importante seña lar que no se aportaron pruebas que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio ya que, si bien el actor aduce encontrarse en un delicado estado de salud , lo cierto es que no existen suficientes soportes probatorios que permitan arribar a dicha conclusión . De igual forma, la Armada Nacional aportó prueba de que el demandante es beneficiario de una pensión por invalidez a cargo del Fondo de Pensiones Obligatorias, y tiene los riesgos en salud y mínimo vital cubiertos16. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por encontrar que la tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y no se

13 Fls 72-96 del PDF”01Demanda” 14 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2025 15 Decreto 2591 de 1991 ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Editor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 16 Fls 18-19 del PDF05”ContestaciónArmadaNacional”Radicado No: 13001-33-33-009-2025-00245-01

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encontró probado dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable. En virtud de lo dicho, hay lugar a confirmar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 octubre de 2025 por el

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -En comisión de servicios-

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