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TA BOL-13001333301020140000801-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020140000801-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN No. 003

SENTENCIA No. 09 /2022

Cartagena de Indias D. T. y C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001333301020140000801 Demandante Amparo Del Socorro Caro Villalba Demandado Departamento de Bolívar Tema Caducidad Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1 Pretensiones.1

El demandante solicita en síntesis, lo siguiente:

La declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto del Departamento de Bolívar que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales solicitadas por el actor a través de petición radicada ente la Gobernación de Bolívar con fecha 05 de octubre de 2010.

Que se declare que entre la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de

prestaciones laborales solicitadas por el actor a través de petición radicada ente la Gobernación de Bolívar con fecha 05 de octubre de 2010.

Que se declare que entre la E.S.E. Hospital Montecarmelo de El Carmen de Bolívar y la demandante, existió una relación laboral que se extendió entre 15 de marzo de 1977, hasta 08 de febrero de 2008.

3.1.2. Hechos.2

Se resumen así:

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SENTENCIA No. 09 /2022

La señora Amparo del Socorro Caro Villalba, laboró al servicio del Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar y posteriormente al servicio de la E.S.E. Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, desde el 15 de marz o de 1977 y hasta el 8 de febrero de 2008.

Como último cargo en provisionalidad, el de auxiliar en el área de la salud que dentro de la planta de personal de la E.S.E. Hospital Monte Caramelo del El Carmen de Bolívar figura como un cargo de carrera administrativa.

En múltiples ocasiones solicitó de su nominador su inclusión en carrera administrativa amparada en el hecho de que llevaba más de 30 años ocupando su cargo en provisionalidad y este no dio respuesta sobre su inclusión; tampoco lo hizo en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 27 de

administrativa amparada en el hecho de que llevaba más de 30 años ocupando su cargo en provisionalidad y este no dio respuesta sobre su inclusión; tampoco lo hizo en vigencia de la Ley 10 de 1990 y la Ley 27 de 1992, que les permitía a los empleados de sector salud tramitar inscripciones extraordinarias en carrera administrativa sin que mediare concurso de mérito.

Por Decreto Departamental Nº 096 de 6 de febrero de 2008, el Gobernador de Bolívar suprimió la planta de personal de la E.S.E. Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar y ordenó la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la actora.

Mediante Resolución 030 del 02 de abril de 2008, la E.S.E. Hospital Local de Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, liquidó el contrato de trabaj o de la demandante reconociendo la existencia de la relación laboral por espacio de 11.109 días y ordenando el pago de algunas sumas de dinero, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, pago de salarios atrasados y cesantías con retroactividad.

Al momento de realizar la liquidación definitiva de prestaciones sociales no fueron tenidos en cuenta por parte del gerente liquidador de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo en Liquidación, la indemnización por la terminación intempestiva de la relación laboral, así como algunos factores salariales tales como el auxilio de transporte, la prima técnica y la bonificación por antigüedad.

A través de petición de fecha 05 de octubre de 2010, la accionada radicó ante la Gobernación de Bolívar solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

El Departamento de Bolívar jamás se pronunció sobre la petición incoada,

ante la Gobernación de Bolívar solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

El Departamento de Bolívar jamás se pronunció sobre la petición incoada, tampoco, le notificó dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la petición decisión alguna sobre la misma.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 09 /2022 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

La demandante señaló como normas violadas las siguientes:

Constitucionales:

Artículos: 13 y 53

Aseguró en su concepto de la violación que no existe ninguna razón para que al momento de ser liquidado el contrato de trabajo de la actora fueren excluidos como factores salariales el auxilio de transporte, la prima técnica, la bonificación por antigüedad.

Así mismo, indica que la entidad nominadora tendrá la obligación legal de reconocer y pagar el interés sobre las cesantías, sin perjuicio de las sanciones legales que al respecto la ley imponga; por lo que para el caso concreto la E.S.E. Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar es la entidad obligada a liquidar y pagar los intereses de cesarías de la trabajadora.

3.2. La contestación.

3.2.1. Departamento de Bolívar4.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que todas las actuaciones administrativas de la demandada estuvieron conforme a las

3.2. La contestación.

3.2.1. Departamento de Bolívar4.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que todas las actuaciones administrativas de la demandada estuvieron conforme a las normas sustantivas y procesales que regulan la materia; en ese mismo sentido expuso que las cesantías son una prestación social que está concebida para ser retirada por el trabajador al finalizar la relación laboral, momento en que puede disponer libremente de su importe, ya sea por pago directo del empleador o por intermedio de los fondos de cesantías públicos del sector salud, en virtud de la Ley 10 de 1990.

Razón por la cual se hizo la transferencia de la accionante al Municipio de San Juan Nepomuceno sin que hubiere obligaciones prestacionales pendientes por pagar, condición indispensable para que se diera aplicación a la transferencia.

Refiere que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 produjo un cambio en cuan to a la liquidación y pago de cesantías en el sector salud y creó el fondo prestacional; que de acuerdo con esto, los beneficiarios del fondo prestacional del sector salud, tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales causados a fin de la vigencia correspondiente

3 Folios 5-10 pdf No. 01 4 Folios 177185 pdf No. 01Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 09 /2022 de 1993, puesto que a partir de ahí comenzó un nuevo régimen para el pago

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SENTENCIA No. 09 /2022 de 1993, puesto que a partir de ahí comenzó un nuevo régimen para el pago de sus cesantías, por lo cual el derecho a reclamarlas se entiende que se encuentran prescrito.

Asegura que en cuanto a la posible solidaridad, esta figura no tiene aplicabilidad en este caso particular, toda vez que los acuerdos de transferencia de la planta de personal a cargo del Departamento fue cedida a los municipios por lo que se dio por terminado el vínculo laboral que había entre los empleados y el Departamento y se creó uno nuevo con el municipio receptor que es una entidad territorial totalmente distinta a la demandada.

3.3. Sentencia de primera instancia.5

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia dictada el 06 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda en consideración a que la petición incoada por la señora Amparo del Socoro Caro Villalba el 5 de octubre de 2010, por medio de la cual nac ió el ato ficto o presunto demandado, pretendió revivir el termino para interponer la acción contenciosa administrativa, toda vez que si la demandante no estaba conforme con la decisión adoptada por la administración mediante la Resolución No. 030 del 2 de abril de 2008, respecto de la liquidación de su s prestaciones sociales, cesantías, primas, indexaciones y demás elementos, debido demandarla en su oportunidad.

Aseguró que de ello es dable determinar que una vez en firme la resolución

prestaciones sociales, cesantías, primas, indexaciones y demás elementos, debido demandarla en su oportunidad.

Aseguró que de ello es dable determinar que una vez en firme la resolución aludida, el accionante contó con 4 meses para presentar en vía judicial la reclamación de la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos solicitados y al haber dejado transcurrir sobradamente ese término se demuestra la caducidad en la presente acción.

3.4. Recurso de apelación.6

La parte demandante expone como argumentos del recurso que la Resolución 030 de 02 de abril de 2008, es una liquidación de prestaciones sociales, expedida por el gerente liquidador de la E.S.E. y por haber omitido tal liquidación la inclusión de algunos factores salariales en la liquidación puede ser revisada en cualquier tiempo.

Así las cosas – refiere- , es que claro el hecho de que la caducidad no puede aplicarse a la Resolución 030 de 02 de abril de 2008 y por el contrario a la demanda aplican fundamentos distintos, también delimitados por la

5 Folios 204 - 227 pdf No. 02 6 Folio. 229 – 233 pdf No. 02Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 09 /2022 jurisprudencia, que dejan claro que el término para demandar este tipo de actos administrativos que reconocen y niegan prestaciones periódicas es de tres años.

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SENTENCIA No. 09 /2022 jurisprudencia, que dejan claro que el término para demandar este tipo de actos administrativos que reconocen y niegan prestaciones periódicas es de tres años.

Asegura que el acto administrativo Resolución 030 de 02 de abril de 2008, expedida por el Gerente liquidador de la Empresa Social del Estado Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar reconoce prestaciones periódicas tales como asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificaciones, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y otras acreencias laborales, prestaciones que son del todo periódicas o de tracto sucesivo, por lo que puede demandarse en cualquier tiempo por los interesados, ya que sobre ellas no opera la caducidad de la acción sino la prescripción trienal de todo derecho laboral.

Sostuvo que el a quo ignora el hecho que la ESE Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar terminó relaciones con sus empleados y canceló las prestaciones de los mismos, debido a que la misma era financieramente inviable, razón por la cual el Gobierno Nacional ordenó su liquidación, por lo que la actora no estaba en posición de demandar, pues no estaba claro quien asumiría el pasivo prestacional de la extinta ESE.

Precisó que con relación a la afirmación sobre que, el interés del agotamiento de la vía gubernativa previo a la demanda era revivir los términos ya caducos de la acción, nunca se pretendió una revocatoria directa del acto Resolución 030 de 02 de abril de 2008. Además, cada trabajador recibió la amenaza de que si presentaba recursos no les cancelarían su liquidación.

términos ya caducos de la acción, nunca se pretendió una revocatoria directa del acto Resolución 030 de 02 de abril de 2008. Además, cada trabajador recibió la amenaza de que si presentaba recursos no les cancelarían su liquidación.

3.5. Trámite procesal segunda instancia.

Mediante acta individual de reparto de fecha 09 de junio de 2017 7, fue asignado el proceso al Despacho 001, el cual, por medio de auto calendado 07 de noviembre de 20178, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante dentro del presente asunto. Posteriormente por medio de auto adiado 23 de enero de 20189, se corrió traslado, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

3.6. Alegatos de conclusión.

3.6.1. Departamento de Bolívar.10

7 Folio 1 pdf No. 03 8 Folio 3 pdf No. 03 9 Folio 8 pdf No. 03 10 Folio. 14 - 29 (doc. 1-5 exp. Digital)Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

3.7. Concepto del ministerio público.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas

3.7. Concepto del ministerio público.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello, como en esta instancia no se observ an vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia referida.

5.2. Problema Jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad en el presente medio de control y en caso de que así no sea, se determinará si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas.

5.3. Tesis.

La Sala de Decisión, confirma rá la sentencia apelada, por estar ajustada a derecho, debido a que se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Del cómputo de la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término

5.4.1. Del cómputo de la caducidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.

De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento aCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 09 /2022 través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»11.

La Ley 1437 de 2011, en el artículo 164-2 literal d), establec e, como regla general, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Y en relación con los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se puede presentar en cualquier tiempo. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Con todo, no sucede lo mismo cuando se reclaman prestaciones

parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se puede presentar en cualquier tiempo. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Con todo, no sucede lo mismo cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro, pues en tal caso ya no se pueden considerar periódicas, sino que se trata de un pago que debió hacerse luego de que finalizara la relación laboral. En este sentido, concluyó el Consejo de Estado: «[…] dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente.»12

Sobre este mismo punto también precisó en sentencia de más actualidad:

«Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir ri esgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo , salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensi onal que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral.» 13

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, radicación: 2000123-31-000-2005-0276911 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, radicación: 2000123-31-000-2005-0276901(32958), actor: Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y Otro. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, en el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección en sentencias del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, y del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10.

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), actor: Oliverio Aguirre Orozco.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Con base a las anteriores tesis establecidas por el Consejo de Estado se procede al estudio del caso.

5.5. Caso concreto.

5.5.1. Hechos relevantes probados.

a) Mediante Resolución Nº 030 del 02 de abril de 2008, expedida por el liquidador de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, se resolvió reconocer y pagar, por concepto de deuda laboral, prestaciones sociales y cesantías a la señora Caro Villalba Amparo del Socorro, que venía

liquidador de la E.S.E. Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, se resolvió reconocer y pagar, por concepto de deuda laboral, prestaciones sociales y cesantías a la señora Caro Villalba Amparo del Socorro, que venía ocupando el cargo de Auxiliar Área Salud.14

b) Mediante escrito dirigido al Departamento de Bolívar el día 05 de octubre de 2010, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la inde mnización por la terminación intempestiva de la relación laboral a causa de la supresión del cargo de auxiliar en el área de la salud en la E.S.E. Hospital Monte Caramelo de El Carmen de Bolívar.15

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el caso objeto de estudio, el apoderado de la demandante asegura que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada oportunamente, habida cuenta que se trata de reclamaciones laborales de tracto sucesivo y/o prestaciones periódicas.

Como ya se expuso en el marco normativo de la providencia, se descarta este argumento, habida cuenta que, tal y como lo preciso el Consejo de Estado, una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo.

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la actora laboró, como Auxiliar Área Salud, en provisionalidad, para la E.S.E. Hospital de Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, desde el 15 de marzo de 1977, hasta el 08 de febrero de 2008, cuando mediante Decreto 96 de febrero d e

de Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar, desde el 15 de marzo de 1977, hasta el 08 de febrero de 2008, cuando mediante Decreto 96 de febrero d e 2008 el Gobernador de Bolívar suprimió la planta de personal de la E.S.E , entre los cuales se suprimió el empleo de Auxiliar Área Salud, desempeñado por la actora; (ii) mediante Resolución 030 de 02 de abril de 2008 le fue reconocido y pagado por concepto de deuda laboral, prestaciones sociales y cesantías a la demandante por la supresión del cargo; (iii) el 05 de octubre de 2010, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la inde mnización por

14 Folios 16 – 17 pdf No. 01 15 Folios 28 - 34 pdf No. 01Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 09 /2022 la terminación intempestiva de la relación laboral a causa de la supresión del cargo de auxiliar en el área de la salud en la E.S.E. Hospital Monte Caramelo de El Carmen de Bolívar; y (iv) el 05 de enero de 20 11 se configuró el silencio administrativo ficto o presunto negativo por la desatención de la petición.

En atención a la negativa de su solicitud, el accionante acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el juzgado de instancia, toda vez que este declaró de oficio probada la excepción indebida conformación del petitum

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el juzgado de instancia, toda vez que este declaró de oficio probada la excepción indebida conformación del petitum y caducidad de la acción, tras encontrar que lo que se buscaba era el reconocimiento de unas acreencia laborales que no fueron incluidas en la Resolución No. 030 de 02 de abril de 2008, que el objetivo del reclamante era revivir términos y que el acto administrativo que debió demandarse era la resolución en comento.

Contra ello, el actor interpuso recurso de apelación para insistir en su derecho al pago de las acreencias laborales y argüir que el primer acto no podía demandarse por que la actora no estaba en posición de demandar, pues no estaba claro quien asumiría el pasivo prestacional de la extinta ESE.

No obstante, esta Sala advierte que la Resolución 030 de 02 de abril de 2008, reconoce una deuda laboral, prestaciones sociales y cesantías, por supresión de un cargo, mientras que la petición busca el reconocimiento y pago de la indemnización por terminación de la relación laboral a causa de la supresión del cargo de auxiliar en el área de la salud en la E.S.E. Hospital Monte Carmelo de El Carmen de Bolívar en liquidación, donde se tuvieron en cuenta entre otros emolumentos laborales, auxilio de transporte, la prima técnica, la bonificación por antigüedad y subsidio familiar.

En efecto, contrario a lo afirmado por el apelante, la Resolución 030 de 02 de abril de 2008, si era el acto a demandar, por cuanto en ella se reconocen la deuda laboral a favor de la actora, por lo cual definió su situación particular

En efecto, contrario a lo afirmado por el apelante, la Resolución 030 de 02 de abril de 2008, si era el acto a demandar, por cuanto en ella se reconocen la deuda laboral a favor de la actora, por lo cual definió su situación particular y concreta definitiva por la extinción del vínculo laboral, por tanto , era susceptible de ser discutido a través del medio de control del epígrafe. Además, por que no se trata de prestaciones periódicas, por la finalización del vínculo laboral, el cual evita que con el tiempo se sigan generando acreencias laborales a su favor por la relación legal y reglamentaria; además en su momento la entidad se encontraba en proceso de liquidación16, por lo que se podía reclamar cualquier acreencia.

16 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓ N PRIMERA Consejero ponente:

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00181-01 Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO Demandado: SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUDCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Lo anterior quiere decir que mientras no esté liquidada de manera definitiva una entidad, tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y,

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Lo anterior quiere decir que mientras no esté liquidada de manera definitiva una entidad, tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, puede ser titular de derechos y obligaciones y asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso17.

De igual modo, con la petición de 05 de octubre de 2010 el demandante pretendió generar un nuevo pronunciamiento de la entidad que pudiere controvertirse ante esta jurisdicción.

Analizada la situación, considera la Sala que las pretensiones enunciadas por el demandante, vistas bajo la teoría de los motivos y las finalidades, demuestran que el verdadero alcance del medio de control de la referencia no es otro que revivir la posibilidad de controvertir la legalidad del acto administrativo de liquidación de acreencias laborales por supresión del cargo, puesto que la finalidad perseguida por el demandante es obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que no fueron tenidas en cuenta en su liquidación.

En un caso de idénticos contornos al que se presenta a juicio de la Sala, el

Consejo de Estado indicó que:

“4.- Así las cosas, la Sala advierte que lo que pretende la actora co n su demanda es que se le reconozca y pague la diferencia económica, entre lo que le fue liquidado y pagado por concepto de prestaciones sociales definitivas y el pago de la indemnización en su condición de empleada pública.

En efecto, se considera que sí la demandante estimaba que la liqui dación de sus prestaciones sociales definitivas no se encontraban acorde con lo cotizado, devengado, laborado, estaba en la imperiosa obligación -so pena [de] que

En efecto, se considera que sí la demandante estimaba que la liqui dación de sus prestaciones sociales definitivas no se encontraban acorde con lo cotizado, devengado, laborado, estaba en la imperiosa obligación -so pena [de] que caducara la acción-, de interponer la demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho, cuestionando la legalidad de la Resolución No. 031 de 2008, dentro de los

17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIO N PRIMERA Consejera ponente: MARIA

ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de d os mil doce (2012). Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02495-01 Actor: SOCIEDAD DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQ UILLA Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES ANTES SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

“A juicio de la entidad demandada, la demanda de la referenci a debió dirigirse contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte en liquidación y no contra la Superintend encia Distrital de Liquidaciones, comoquiera que ésta constituye una persona jurídica independie nte del ente intervenido, de quien sólo actuó en calidad de representante legal. Al respecto, es del ca so traer a colación la sentencia de 22 de octubre de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, quien precisó: “A juicio de la Sala, la circunstancia de que haya concluido la liquidación de Inravisión, no resta legitimación a la entidad

octubre de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, quien precisó: “A juicio de la Sala, la circunstancia de que haya concluido la liquidación de Inravisión, no resta legitimación a la entidad demandada, en tanto Fiduciaria la Previsora S.A., autora de los actos demandados, conserva su existencia plena como persona jurídica. Obsérvese que los actos acusados no fueron producidos por la entidad liquidada sino por la Fiduciaria la Previsora S.A.; por cons iguiente, en la Acción Contenciosa Administrativa no se han impugnado los actos del Instituto liquidado, sino los a ctos de quien efectuó la liquidación. A lo anterior se añade que el fin del proceso de liquidación no h ace irresponsable a la entidad liquidadora, ni torna intangibles sus actos, ya que estos no podrían quedar a salvo de a cciones jurisdiccionales, con el simple argumento de que el trabajo de liquidación está concluido . Si el liquidador en su trabajo trasgredió la ley, el cierre del proceso de intervención definitiva, no cub re con un manto de inmunidad sus actos, n i los deja a salvo del examen judicial. Por lo demás, si los actos de mandados siguen produciendo efectos jurídicos, su licitud debe ser juzgada, pues, se repite, la liquidación no recayó sobre el autor de los actos sino sobre la entidad liquidada. Por lo mismo no puede la Fiduci aria la Previsora S.A. pretextar ausencia de legitimación por ser ella misma autora de actos que por su naturalez a son propios de la administración pública y por lo tanto objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

pública y por lo tanto objeto de control por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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