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TA BOL-13001333301020170025201-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020170025201-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-33-33-010-2017-00252-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 43/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro. I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-010-2017-00252-01

ACCIONANTE UNE EPM TELECOMUNICACIONES

ACCIONADA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

MAGISTRADO

PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA FACULTAD SANCIONATORIA

SUBTEMA INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE ATENCIÓN DE PQR

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de (22) de noviembre del dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2.

3.1.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2.

3.1.2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La demanda busca la prosperidad de las siguientes pretensiones:

➢ Que se declare la nulidad de la Resolución número 79 447 del 30 de septiembre de 201 5, proferida la Superintendencia de industria y comercio — SIC, mediante la cual se impone una multa a la sociedad UNE EPM TELEC OMUNICACIONES S.A., por la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS (61.213.250,00), equivalentes al tiempo de su pago a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ Que igualmente se declare la nulidad de la Resolución No. 32115 del 27 de mayo de2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC, mediante la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución número 79447 del 30 de septiembre de 2015, confirmando la decisión.

1 Expediente digital, primera instancia, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” pág. 269-284 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” pág. 01-3413001-33-33-010-2017-00252-01

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➢ Que igualmente, se declare la nulidad de la Resolución número 72972 del 26 de octubre proferida por la Superintendencia de Industria y comercio — SIC, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 79447 del 30 de septiembre de 2016, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita de manera principal que:

➢ Se declare que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., no estaba obligada a pagar sumar alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados. ➢ Que se concede a la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC a reintegrar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A ., a reintegrar la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($61213.250,00), equivalentes al tiempo de su pago a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos legales mensuales , por concepto de la sanción pecuniaria reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos.

concepto de la sanción pecuniaria reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), con sus respectivos rendimientos. ➢ Que en la sentencia que ponga fin a la presente acción, se dé cumplimiento a las disposiciones y al t érmino indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

En el evento que considere no viable la prosperidad de las pretensiones principales, sírvase resolver favorablemente las siguientes:

3.1.2.1. Pretensiones Subsidiarias.

➢ Que se modifique el artículo primero del acápite resolutivo de la Resolución número 79447 del 30 de septiembre de 2015, específicamente en el sentido de la disminución de la sanción impuesta a mi mandante, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad e sgrimidos en la aparte dosimetría de la sanción de la demanda y con lo indicado en la parte motiva de las Resoluciones que serán objeto de acción judicial.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho:

➢ Se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio — SIC a reintegrar a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que el Despacho disponga en la correspondiente sentencia, reajustada conforme a lo13001-33-33-010-2017-00252-01

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dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con sus respectivos rendimientos económicos. ➢ Que en la sentencia que ponga fin a la presente demanda, se dé cumplimiento en el término indicado en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3.1.3. Hechos

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda , los que se relatan a continuación:

➢ La Superinten dencia de Industria y Comercio SIC mediante la Resolución No. 41481 del 27 de junio de 2014, inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos a la sociedad UN E EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en razón de la queja presentada por el señor Joaquín Felizzola Hernández el día 30 de mayo de 2014, a fin de establecer si existió alguna transgresión a lo previst o en el artículo 30, literales g) y h) del numeral 10.1 del artículo 100 y artículo 39 de la Resolución CRC 3066 de 2001. ➢ La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante la Resolución No. 41481 del 27 de junio de 2014, por la cual se inicia una investigación administrativa, formulo la presente imputación fáctica:

➢ La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, mediante la Resolución No. 41481 del 27 de junio de 2014, por la cual se inicia una investigación administrativa, formulo la presente imputación fáctica: "(...)este Despacho tuvo conocimiento de una denuncia a través del cual el (la)señor (a)Joaquín afirma que el proveedor de servicios UNE EPM Telecomunicaciones S.A., se negó a recibir las peticiones que pretendían radicar, remitido mediante guía de correo No. 7197201497 por medio de la Empresa Servientrega S.A., en razón por la cual solicita que se investigue la conducta de la sociedad denunciada(...)." ➢ UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. p resentó sus descargos en tiempo, respecto la investigación señalada en el hecho segundo. ➢ La Superintendencia de Industria y Comercio -SIC, profirió la Resolución No. 79447 del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual, impone una multa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., por la suma de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($61.213. 250, oo ), equiv alentes al tiempo de su pago a NOVENTA Y CINCO (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ➢ De la lectura del acto administra tivo en mención, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio, fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: "pues como quedo visto, sin justificación alguna, la conducta del proveedor limitó el derecho radicado en cabeza de los usuarios, a

Superintendencia de Industria y Comercio, fundamenta su decisión en los siguientes argumentos: "pues como quedo visto, sin justificación alguna, la conducta del proveedor limitó el derecho radicado en cabeza de los usuarios, a que se reciban tramiten atiendan y resuelvan las PQR presentadas por cualquiera de los mecanismos obligatorios de atención, en este caso, las oficinas físicas. " ➢ La sociedad UNE EPM TELEOMUNICACI ONES S.A presenta en tiempo recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la13001-33-33-010-2017-00252-01

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Resolución No. 79447 del 30 de septiembre de 2015, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. ➢ La Superintendencia de Industria y Comercio —SIC a través de la Resolución No. 32115 del 27 de mayo de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 79447 del 30 de septiembre de 2015, d ecide confirmar en todas sus partes la resolución recurrida y conceder el recurso d e apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor. ➢ La Superintendencia de Industria y Comercio —SIC a través de la

partes la resolución recurrida y conceder el recurso d e apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección al Consumidor. ➢ La Superintendencia de Industria y Comercio —SIC a través de la Resolución No. 72972 del 26 de octubre de 2016, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 79447 del 30 de septiembre de 2015, decide confirmar la Resolución

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y Manifestó que si bien la Ley 1437 de 2011 en el artículo 48 establece entre las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio el agotamiento de alegatos antes de proferirse la resolución que decide la sanción administrativa, dicha disposición no es aplicable para este caso teniendo en cuenta que existe una ley especial - Ley 1341 de 2009 - que determina el procedimiento que deben seguir las actuaciones adelantadas por la SIC con relación a la protección de los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, la cual dispone que agotada la etapa probatoria se expedirá la resolución que decide el asunto.

Respecto a la continuación de la investigación administrativa, a pesar de existir desistimiento por parte del usuario, expone que efectivamente realizó la respectiva justificación de continuar con la investigación tal co mo lo dispone el artículo 18 del C.P.A.C.A, pues del contenido de los actos administrativos acusados se evidencia que el fin perseguido por la entidad la protección del interés general de los usuarios de servicios de comunicación.

En todo caso, sostuvo que no existió violación alguna al debido proceso

administrativos acusados se evidencia que el fin perseguido por la entidad la protección del interés general de los usuarios de servicios de comunicación.

En todo caso, sostuvo que no existió violación alguna al debido proceso toda vez que , en todo el desarrollo de la actuación administrativa no ha hecho má s que cumplir las disposiciones establecidas para este tipo de sancionatorios por leyes especiales.

Contrario a lo manifestado por el accionante, expresó que, si tuvo en cuenta los criterios aplicables para determinar la sanción que se impuso, y por tanto no de sconoció el principio de legalidad como mal lo refiere el demandante, pues al contrario en a catamiento de las disposiciones

3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” pág. 159-17513001-33-33-010-2017-00252-01

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jurídicas aplicables al caso, se decidió la imposición de la multa con sujeción a las herramientas que el mismo ordenamiento le brinda de forma objetiva pero discrecional.

Sostuvo que los actos se encuentran debidamente motivados, y en es a medida el cargo de nulidad no está llamado a prosperar, pues la entidad fundamentó los actos de con el sustento fáctico y jurídico que se

Sostuvo que los actos se encuentran debidamente motivados, y en es a medida el cargo de nulidad no está llamado a prosperar, pues la entidad fundamentó los actos de con el sustento fáctico y jurídico que se encontraba comprobado en la actuación administrativa acusada, sin situaciones jurídicas que en principio nunca estuvieron demostradas.

Por último, considera que la sanción no es desorbitant e ni desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del incumpli miento del régimen de protección de los usuarios de con la afectación de un derecho fundamental.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante para desvirtuar los cargos formulados se limitó a informar que atendió el requerimiento del usuario, por lo que este desistió de la de nuncia presentada. Es decir, el argumento central de la parte demandante en su escrito de descar gos giró exclusivamente en torno al documento de desistimiento radicado por el usuario. En este orden, consideró que era evidente que en el marco de la actuación administrativa no se propuso demostrar que no había faltado a su deber de recibir el PQR del quejoso, sino que se limitó a indicar que ya existía desistimiento de la petición y en esa medida, se debía archivar la investigación iniciada en su contra.

El juez de instancia indicó que, no le asiste razón a la deman dante, pues, aun cuando en el trascurso de la investigación se hubiese presentado

investigación iniciada en su contra.

El juez de instancia indicó que, no le asiste razón a la deman dante, pues, aun cuando en el trascurso de la investigación se hubiese presentado desistimiento por parte del ciudadano denunciante, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades legales podía continuar de oficio con la actuación administrativa e imponer sanciones en el evento de encontrar acreditada las normas de protección a los usuarios del servicio de, es decir, la SIC frente al desistimiento del quejoso optó por seguir de oficio la investigación, para determinar si hubo vulneración del derecho de presentar solicitudes a las autoridades, en ejercicio de la potestad otorgada por el legislador en el artículo 18 de la Ley 1437 de 2011.

Respecto a la proporcionalidad de la sanción indicó que se encuentra acreditado en el expediente que en la Resolución No. 79447 del 30 de

4 Expediente digital, primera instancia, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” pág. 269-28213001-33-33-010-2017-00252-01

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septiembre de 2015, tuvo en cuenta por un lado el criterio de la gravedad de la falta y de otra parte la cesación de la conducta trasgresora, que trajo

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septiembre de 2015, tuvo en cuenta por un lado el criterio de la gravedad de la falta y de otra parte la cesación de la conducta trasgresora, que trajo consigo la atenuación de la sanción en 5 SMLMV, y agregó que, mediante Resolución 32115 del 27 de mayo de 2016.

Asimismo indicó que, la Superintendencia De Industria y Comercio al expedir las resoluciones susceptibles de la pretensión de nulidad y la sanción impuesta a la empresa Une Epm Telecomunicaciones S.A. E.S.P., analizó la naturaleza de la infracción, en particular el hecho de que con la misma se hizo nugatorio el derecho petición del u suario, además consider ó la gravedad de la falta, toda vez que , la conducta de la empresa trasgredió el régimen de protección de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Por último, señaló el a quo respecto a la dosificación de la sanción que, la demandada tuvo en cuenta el desistimiento presentado por el quejoso, pues, realizó una disminución de la sanción de 5SMLMV por ese hecho, por lo tanto, concluyó que, mal podría decirse que la sanción impuesta por la Superintendencia de industria y com ercio mediante resoluciones enjuiciadas, fue arbitraria o desproporcional.

Con sustento en lo anterior, negó las pretensiones incoadas.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La entidad accionante presentó recurso de apelación, el cual se concreta en los siguientes reparos:

  • Vicio de nulidad por falsa motivación – violación del articulo 137 de

3.4. RECURSO DE APELACIÓN5.

La entidad accionante presentó recurso de apelación, el cual se concreta en los siguientes reparos:

  • Vicio de nulidad por falsa motivación – violación del articulo 137 de la ley 1437 del 2011.

En el presente asunto, la accionante considera que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad porque la SIC, no tuvo en cuenta que se resolvieron favorablemente todas las pretensiones del usuario, cumpliendo así con el objeto central de las normas de protección de los usuarios.

A su juicio existe carencia actual de objeto dado que se respondió de manera positiva y satisfactoria la solicitud impetrada. Resalta que las normas imputadas no describen la conducta endilgada a la compañía.

Señala que, contrario a lo afirmado por la sup erintendencia de industria y comercio dieron cumplimiento a las normas por cuanto se observa que ella cuenta con varios mecanismos para que el denunciante presentara su

5 Expediente digital, primera instancia, archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” pág. 287 – 297.13001-33-33-010-2017-00252-01

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petición, la cual fue resuelta dentro de la oportunidad y le fue puesta en

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petición, la cual fue resuelta dentro de la oportunidad y le fue puesta en conocimiento, garantizando con ello los derechos que la ley establece.

Sostiene que el numeral 8.1 de la parte motiva de la Resolución sancionatoria establece que el hecho originador atendía a la solicitud del usuario y se demostró que a este se le atendió de manera efectiva y satisfactoria.

Aunado a las anteriores razones señala que no fueron consideradas las respuestas allegadas en el curso de la actuación, que permiten comprobar que, si bien se hizo una devolución de un envío del usuario, ello fue porque no se podía identificar desde sus características internas que se trataba de una PQR.

Contra el argumento correspondiente a la negativa recepcionar el PQR, sostiene, haciendo referencia al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, que contrario a lo sostenido por la SIC si se procedió a solucionar de fondo y oportunamente el asunto, procediendo a atender favorablemente las solicitudes adelantadas por el usuario en su comunicación.

Por último, señala que los actos fueron proferidos mediante desviac ión de poder y un evidente abuso del derech o, debido a que se le impone una multa de manera abusiva, sin argumentar las razones por las cuales se le impuso tal sanción.

  • Dosimetría de la sanción En breve s eñala que, hubo una arbitraria dosificación de la sanción al no seguir el principio proporcionalidad estricta, pues, como se evidencia en el

impuso tal sanción.

  • Dosimetría de la sanción En breve s eñala que, hubo una arbitraria dosificación de la sanción al no seguir el principio proporcionalidad estricta, pues, como se evidencia en el presente caso no se presentó daño alguno, además que la entidad demandada no expuso criterio, formula o desarrollo lógico al guno que permita determinar el monto de la sanción.

Indica que la multa impuesta no se ajusta ni es proporcional a la gravedad de la infracción que le sirve de sustento, lo que a su juicio implica un desconocimiento al principio de proporcionalidad que de be regir la actividad sancionatoria.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto demandado.13001-33-33-010-2017-00252-01

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3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fecha veintiocho (28 ) de julio de dos mil veintiuno (2021)6 el D espacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) 7 se da traslado a las partes para alegar,

(2021)6 el D espacho de conocimiento admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) 7 se da traslado a las partes para alegar, ejecutoriada la misma, pasó al Despacho para proferir sentencia.

3.6. ALEGATOS

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

La Sala tiene competencia para conocer de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA y el 328 del C.G.P.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala encu entra que el problema jurídico se concreta en los siguientes cuestionamientos:

¿determinar a partir de los argumentos planteados por el apelante si el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación?

Como segundo problema jurídico se plantea el siguiente interrogante:

6“02AutoAdmite.pdf” del expediente digitalizado.

apelante si el acto demandado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación?

Como segundo problema jurídico se plantea el siguiente interrogante:

6“02AutoAdmite.pdf” del expediente digitalizado. 7 “05AutoAlegatos.pdf” del expediente digitalizado.13001-33-33-010-2017-00252-01

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¿establecer si la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio responde al criterio de proporcionalidad?

5.4. TESIS DE LA SALA.

La Sala considera que lo planteado por el apelante no encaja bajo los supuestos que estructuran el vicio de falsa motivación del acto administrativo, y además no se demuestra que se configura esa causal.

Por otra parte, se encuentra acreditado que la sanción impuesta es proporcional en la medida que atendió a la valoración de la gravedad de los hechos.

5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

-- Consejo de Estado sentencia del 23 de junio de 2011, radicado 11001-2327-000-2006-00032-00 (16090) reiterada en sentencia del 26 de julio de 2017 con radicado 11001-03-27-000-2018-00006-00 (22326).

  • Consejo de Estado sentencia del 23 de noviembre de 20 23, radicado

08001-2331-002-2007-00120-01. CP Oswaldo Giraldo López.

-Sentencia de 28 de octubre de 2021 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez, núm. único de radicación 15001-23-33-000-2013-00759-01)

-Consejo de Estado sentencia del 22 de junio de 2023 C.P. Nubia Peña Garzón

5.6. CASO CONCRETO.

5.6.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Procede la Sala a resolver los reparos presentados por la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia:

  • Del vicio de nulidad por falsa motivación

El Consejo de Estado 8 ha señalado que el vicio de nulidad por falsa motivación debe ser entendido desde tres enfoques distintos, a saber:

8 Con relación al vicio de falsa motivación se puede consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias de 27 de abril de 2023, rad. 05001-23-31 -000-2011-00642-01; 29 de septiembre de

8 Con relación al vicio de falsa motivación se puede consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencias de 27 de abril de 2023, rad. 05001-23-31 -000-2011-00642-01; 29 de septiembre de 2022, Rad. 730001-23-33-0002013-0008101; 28 de abril de 2022, rad. 47001-23-31-000-2012-00414-01; y 25 de marzo de 2022, rad. 25000-23-41-000-2014-00262-01 con ponencia del consejero ponente Oswaldo Giraldo López.13001-33-33-010-2017-00252-01

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“La Sala precisa, a efectos de resolver lo pertinente, que el vicio de nulidad por falsa motivación debe ser entendido desde 3 enfoques distintos, a saber: la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, aspectos estos que deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva. Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son

interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva. Pues bien, el primero supone un juicio de certeza, es decir, el cuestionamiento acerca de si son ciertos los hechos que se esgrimen como fundamento para expedir la decisión que se cuestiona. Así, de advertir que son falsos, el Juez no tiene opción diferente que acoger la pretensión de nulidad que se funda en la mencionada argumentación, si ellos son determinantes para la decisión que el acto toma. Por su parte, un cargo de falsa de motivación en derecho está orientado a atacar los supuestos jurídicos esgrimidos en la parte motiva y que sustentan la expedición del acto, de modo que, si llega a acreditarse que la normativa que invoca la Administración n o tiene el alcance para definir la situación jurídica en el acto, la suerte que corre en un juicio de nulidad será la de desaparecer del orden jurídico por ilegal. Finalmente, la indebida motivación emerge del análisis del acto a partir de cinco (5) tipos de inferencias lógicas;”

Esa corporación allí mismo indicó que la falsa motivación de hecho, la falsa motivación en derecho y la indebida motivación, deben ser analizados siempre desde el contenido mismo del acto censurado, es decir, atendiendo su alcance interno, lo que impone que el análisis haga referencia a lo que expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.

Anotado lo anterior, y advirtiendo los argumentos esbozados por el apelante, la Sala observa que lo planteado por el dem andante no encaja dentro del

expone el acto administrativo en la parte motiva y en la resolutiva.

Anotado lo anterior, y advirtiendo los argumentos esbozados por el apelante, la Sala observa que lo planteado por el dem andante no encaja dentro del vicio denominado falsa motivación, pues lo esgrimido no comprende los tres enfoques a que hicimos referencia, veamos parte del escrito de apelación:

Lo allí planteado hace mas referencia a que la SIC omitió estudiar ese planteamiento expuesto por el actor, lo cual encajaría es en la causal de violación del derecho de defensa y contradicción mas no en la causal de falsa motivación.

De otra parte, la falsa motivación planteada en la demanda solo hace referencia a que, si el escrito presentado por el peticionario se podría identificar como una petición, veamos:13001-33-33-010-2017-00252-01

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SENTENCIA No. 43/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Pues bien respecto al vicio alegado, se tiene que implicar la revisión del acto desde su interior, así las cosas se debe precisar que una vez revisado el acto demandado se observa que contrario a lo señalado por el apelante, contiene tanto el fundamento fáctico y jurídico en el que se soporta la decisión, los supuestos f ácticos no son contrarios a la realidad ello en

demandado se observa que contrario a lo señalado por el apelante, contiene tanto el fundamento fáctico y jurídico en el que se soporta la decisión, los supuestos f ácticos no son contrarios a la realidad ello en atención a lo que se encontró acreditado en e l curso de la actuación, tampoco se le dio un alcance diferente a los mismos o las normas y por último existe coherencia entre la motivación y la decisión tomada.

En consecuencia, en primer lugar, la falsa motivación no fue planteada técnicamente y de otra parte no se encuentra probado ese vicio, pues, los hechos determinantes, que sirven de motivación se encuentran debidamente acreditados y así mismo fueron considerados.

  • De la graduación de la sanción impuesta.

Frente a la graduación de la sanción y su proporcionalidad ha señalado el Consejo de Estado9 “la sanción será proporcional cuando se demuestre la relación de la magnitud de dicha sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento ”. Dicho en otras palabras, la multa impuesta es proporcional a las características y circunstancias o magnitud de los hechos que sirvieron de fundamento.

La misma Corporación 10 ha señalado que la ca rga de acreditar que la sanción es desproporcionada, corresponde al administrado, dada la presunción de legalidad del acto administ rativo, por lo tanto, le corresponde acreditar que la sanción es desproporcionada a las características y circunstancias o magnitud de los hechos que le sirvieron de fundamento.

Se observa que la Resolución No. 79447 de 9 de septiembre de 2015 11

características y circunstancias o magnitud de los hechos que le sirvieron de fundamento.

Se observa que la Resolución No. 79447 de 9 de septiembre de 2015 11 mediante la cual se impone la sanción se indica como presupuesto de la

9 sentencia de 28 de octubre de 2021 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez, núm. único de radicación 15001-

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