TA BOL-13001333301020180001901-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001333301020180001901-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-33-33-010-2018-00019-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-010-2018-00019-01
DEMANDANTE FRANCISCA RUIZ AMOR
DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP
VINCULADO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN –
INEFICACIA MULTIAFILIACIÓN FONDOS
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
(2021)1, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA2
3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante3
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:
La señora Francisca Ruiz Amor nació el día 15 de marzo 1957 y se vinculó laboralmente al Servicio Seccional de Salud de Bolívar, desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 22 de noviembre de 2001, cuando en razón del proceso de
1 Expediente Digital, “03Sentencia”. 2 Folios 1-7, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 3 Folios 1-4, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”.13001-33-33-010-2018-00019-01
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SENTENCIA No. 44/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
descentralización de la salud fue trasferida al municipio de María La abaja, donde estuvo adscrita a la Secretaría Municipal de Salud de María La Baja, desde el día 23 de noviembre de 2001, hasta el 14 de mayo de 2003, por haber sido trasferida a la ESE Hospital Local de María La Baja, lugar en el actualmente presta sus servicios como auxiliar de enfermería.
desde el día 23 de noviembre de 2001, hasta el 14 de mayo de 2003, por haber sido trasferida a la ESE Hospital Local de María La Baja, lugar en el actualmente presta sus servicios como auxiliar de enfermería.
Desde que inició su vida laboral en el sector salud la actora fue afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y al Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, durante su vinculación a la Secretaria Municipal de Salud de María la Baja, el empleador no efectuó el pago de las cotizaciones a pensión.
Para el día 18 de julio de 2003, la actora decidió cambiar de EPS y trasladar sus cesantías al fondo privado BBVA – Horizontes Pensiones y Cesantías (hoy Porvenir S.A.).
En el año 2011 fue del conocimiento de la hoy demandante que algunos aportes de pensiones fueron enviados a BBVA – Horizontes Pensiones y Cesantías, c onforme a ello y previa solicitud de desvinculación, el 3 de noviembre de 2011 este fondo pensional le requirió el envío de comunicado aportando ciertos documentos, a fin de determinar la afiliación fraudulenta. En atención a dicho requerimiento, el 21 de noviembre de 2011 se radicó escrito en las condiciones solicitadas.
Finalmente, a través de oficio calendado el día 26 de octubre de 2016, el fondo informó a la peticionaria que en su base de datos no encontró el formato de afiliación, por lo que procedió a suspender los trámites de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias que estaba a su nombre.
En el año 2015, la señora Francisca Ruiz Amor le solicitó a Cajanal el
afiliación, por lo que procedió a suspender los trámites de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias que estaba a su nombre.
En el año 2015, la señora Francisca Ruiz Amor le solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación , la cual fue resuelta negativamente mediante Resolución RDP 7539 de 20 de febrero de 2016.
En el año 2017, la actora eleva nueva solicitud de pensión por vejez a la UGPP, la cual también fue resuelta negativamente mediante la Resolución RDP 022769 de 31 de mayo de 2017, decisión que recurrida y confirmada mediante la Resolución No. RDP 28545 del 17 de julio de 2017.
La actora interpuso recurso de apelación contra de la Resolución RDP 28545 de 17 de julio de 2017, resuelto mediante Resolución RDP 031328 de 4 de agosto de 2017, acto en el que se decidió revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones RDP 7539 de 20 de febrero de 2016, RDP 22769 de 31 de mayo de 2017 y RDP 28545 de 17 de julio de 2017 y ordenar el envío del expediente administrativo a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.13001-33-33-010-2018-00019-01
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3.1.2. Pretensiones de la demanda4
La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad de la Resolución RDP 031328 de l 4 de agosto de 2017, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la cual fueron revoca s las resoluciones RDP 7539 de 20 de febrero de 2016, RDP 22769 de 31 de mayo de 2017 y RDP 28 545 de 17 de julio de 2017 y se ordenó el envío del expediente administrativo a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
En consecuencia, a título de restablecimiento del der echo solicita, principalmente, que se efectúen el reconocimiento, liquidación y pago de pensión de jubilación a favor de la señora Francisca Ruiz Amor, aplicando para ello el régimen normativo más favorable.
3.1.3 Normas violadas y concepto de violación5
La parte demandante estimó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 11, 25, 48, 23, 29, 46, 53, 58, 83, 85 de la Constitución política; el literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; la Ley 33 de 1985; los artículos 10, 11, 12, 13 literal b al g, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 797 de 2003.
el literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945; la Ley 33 de 1985; los artículos 10, 11, 12, 13 literal b al g, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 797 de 2003.
En cuanto al concepto de violación, sostiene que e l acto administrativo atacado le impide acceder a un beneficio al que tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos por las normas que regulan la ma teria, asimismo, esta negativa al reconocimiento de pensión de jubilación fue adoptada sin estudiar de fondo su situación jurídica.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. Demandado6
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó escrito de contestación a través del cual se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, aduciendo que las mismas carecen de cualquier fundamento de orden legal y fáctico.
4 Folio 1, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 5 Folio 6, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 6 Folios 101-115, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”.13001-33-33-010-2018-00019-01
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Bajo el contexto anterior , sostiene que la resolución demandada contiene
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Bajo el contexto anterior , sostiene que la resolución demandada contiene los elementos facticos y jurídicos que motivaron la decisión contenida en ella, la demandante tuvo como ultima caja o fondo de pensiones a Porvenir S.A.A, por lo cual lo procedente es que sea esta última caja o fondo quien realice el estudio de reconocimiento.
Así, arguye que la señora Francisca Ruiz Amor no ha cumplido con los requisitos ante la UGPP para ser beneficiaria de la pensión de vejez, y aclara que esta realizó un traslado de régimen, con aportes a Porvenir, es decir, realizó un traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, regímenes qu e son incompatibles, por lo cual este cambio voluntario implícitamente trajo consigo perder el derecho a dicho régimen.
Ahora bien , la entidad dilucida que en el caso hipotético de que la demandante tuviera derecho a regresarse al régimen de prima media, la UGPP estaría imposibilitada jurídicamente para recibir nuevos afiliados, toda vez que su objeto es solo el reconocimiento del derecho y en el entendido que actualmente el administrador del régimen de prima media es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Finalmente, la entidad interpuso como excepciones de fondo contra las pretensiones de la demanda (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de integración del contradictorio o litisconsorcio necesario; (iii) prescr ipción; (iv) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no
pretensiones de la demanda (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) falta de integración del contradictorio o litisconsorcio necesario; (iii) prescr ipción; (iv) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido; (v) falta del derecho para pedir; (vi) buena fe y (vii) la genérica.
3.2.2. Vinculado
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no presentó contestación de la demanda.7
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.3.1. Sentencia de primera instancia8
7 Folios 170, Expediente Digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 8 “Primero: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 031328 del 4 de agosto de 2017 ‘Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la resolución No. RDP 7539 de 20 de febrero de 2016, RDP 22769 de 31 de mayo de 2017 y RDP 28545 de 17 de julio de 2017 del Sr. (a) RUIZ AMOR FRANCISCA, con CC No. 45.365.214’, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Como consecuencia de la nulidad declarada en el numeral anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la13001-33-33-010-2018-00019-01
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Mediante sentencia de fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)9, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la multiafiliación se produjo desde el año 2003, en el caso sub examine, son aplicables las previsiones del artículo 2 inciso 2 del Decreto 3995 de 2008, es decir, se debe observar la administradora donde se cotizó más tiempo. En ese orden de ideas, habiendo la señora Francisca Ruiz Amor cotizado desde el 10 de octubre de 1978 hasta el 12 de junio de 2009 en la extinta Caja de Previsión Social - Cajanal, la UGPP es la entidad competente para decidir la solicitud de reconocimiento pensional hecha por la accionante.
En torno a las circunstancias que dieron lugar a la multiafiliación, se concluye que la interesada no manifestó la voluntad de trasladarse de régimen pensional. En todo caso, si en gracia de discusión se llegare a considerar que la accionante a motu propri o decidió trasladarse de régimen, no perdería
Protección Social, a expedir un acto administrativo en el que resuelva de fondo las solicitudes presentadas por la
la accionante a motu propri o decidió trasladarse de régimen, no perdería
Protección Social, a expedir un acto administrativo en el que resuelva de fondo las solicitudes presentadas por la señora Francisca Ruiz Amor el 21 de diciembre de 2015 [Radicado No. SOP201500066518] y el 16 de febrero de 2017 [Radicado No. SOP201701006868], y en tal virtud, RECONOZCA y PAGUE a su favor una pensión vitalicia de vejez, efectiva a partir del 15 de marzo de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE.
Tercero: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2012.
Cuarto: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a liquidar y pagar el retroactivo correspondiente, desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el momento en que efectúe el pago. Las sumas resultantes se actualizarán, aplicando para ello la siguiente formula:
R = RH x índice final índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor de cada mesada pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANEvigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia-, por el índice inicial -vigente a la fecha en que debió realizarse cada pago-.
pensional, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANEvigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia-, por el índice inicial -vigente a la fecha en que debió realizarse cada pago-.
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.
Quinto: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S A, que traslade el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora Francisca Ruiz Amor CC No. 45.365.214 a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Sexto: Sin condena en costas.
Séptimo: La sentencia se cumplirá en los términos de lo dispuestos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Octavo: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso.”
9 Expediente Digital, “03Sentencia”.13001-33-33-010-2018-00019-01
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el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto podría en
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el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto podría en cualquier tiempo regresar al régimen de prima media con prestación definida, en virtud de las reglas de unificación de la sentencia SU -130 de 2013, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel territorial tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios.
Como beneficiaria del régimen de transición, a la actora le es aplicable el articulo 1 la Ley 33 de 1985, en orden del cual, al haber cumplido los 20 años de servicios el 10 de octubre de 1998 y los 55 años de edad el 15 de marzo de 2012, en esta última fecha adquirió el estatus de pensionada.
Acreditado que la accionante tiene derecho al reconocimie nto de la pensión de vejez y teniendo en cuenta la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018, en este caso el ingresó base de liquidación se debe calcular con el promedio de los factores salariales cot izados en los últimos 10 años previos al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho pensional, asimismo, solo se pueden tener en cuenta aquellos factores salariales expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
A pesar de lo discurrido, habiendo adquirido el estatus pensional el 15 de marzo de 2012 y presentado la primera solicitud de reconocimiento de la
Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiere realizado los correspondientes aportes.
A pesar de lo discurrido, habiendo adquirido el estatus pensional el 15 de marzo de 2012 y presentado la primera solicitud de reconocimiento de la pensión el 21 de diciembre de 2015, en este caso ha operado el fenómeno de la prescripción extintiva respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2012.
3.3.2. Recurso de apelación10
La parte demandada interpuso recurso de apelación a través del cual persigue la revocatoria de la condena que le fue impuesta y que las pretensiones solicitadas por la parte demandante sean denegadas.
1. Como razones de su oposición arguye que dentro del proceso no se encuentra acreditado (i) los 20 años de cotizaciones a Cajanal u otro fondo administrado por esta entidad, (ii) la múltiple afiliación de la demandante, (iii) que el traslado de fondo y de régimen no haya sido voluntario, tampoco (iv) que existieran aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por tales falencias probatorias,
10 Expediente Digital, “05AgregarMemorial”.13001-33-33-010-2018-00019-01
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Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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considera que subsiste la incertidumbre frente al cumplimiento de los
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considera que subsiste la incertidumbre frente al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional ordenado y que para el mismo no es aplicable la situación prevista en el artículo 2 inciso 2 del Decreto 3995 de 2008.
2. Reprocha que en el proceso no se llamó al empleador a responder por los periodos reconocidos y la sentencia recurrida tampoco impuso la orden a Porvenir, como fondo privado administrador del régimen de ahorro indi vidual vinculado a este proceso , de probar la no afiliación voluntaria y de pago de los aportes a el fon do correspondiente.
3. Cuestiona que la sentencia proferida indica que desde el año 2012 la demandante tenía conocimiento del traslado realizado a Porvenir, sin embargo, no se acreditó la r ealización de gestiones para que se declara nulidad en dicho traslado y, de esa forma , se saneara la situación del traslado supuestamente involuntario o ilegal, por lo tanto, la falta de acción de la demandante denota que estaba conforme con dicho traslado y el mismo quedo depurado.
En ese orden, reitera las razones de defensa presentadas en su escrito de contestación de la demanda, esto es, el incumplimiento de los requisitos ante la entidad para que se efectué el reconocimiento de la pensión de vejez; que el demandante realizo un traslado de régimen, con aportes a Porvenir, evidenciándose como voluntario este cambio de régimen de pensión; y la imposibilidad jurídica de la
la pensión de vejez; que el demandante realizo un traslado de régimen, con aportes a Porvenir, evidenciándose como voluntario este cambio de régimen de pensión; y la imposibilidad jurídica de la UGPP para recibir nuevos afiliados.
4. Por último, sostiene que la sentencia viola la congruencia de las pensiones, al indilgar la totalidad de las condenas a esta entidad, quien amparada en la legalidad expide su decisión, siendo el fondo de pensiones y el em pleador los verdadero s responsables de este conflicto que en gracia de discusión hubiera sido un traslado ilegal.
3.3.3. Trámite de segunda instancia.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 202311, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada.
11 Expediente Digital, “13AdmiteRecursoApelaciónSenetncia”.13001-33-33-010-2018-00019-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.3.4. Pronunciamiento recurso de apelación en segunda instancia.
La parte demandada no se pronunció sobre el recurso de alzada.
3.4. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
3.4.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12.
Presentó escrito de intervención a través del cual discurre que, una vez se
El Ministerio Público no rindió concepto.
3.4.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12.
Presentó escrito de intervención a través del cual discurre que, una vez se verifique en el expediente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios qu e acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 328 del Código General del Proceso, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
12 Expediente Digital, “09AgregaMemorial”.13001-33-33-010-2018-00019-01
328 del Código General del Proceso, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
12 Expediente Digital, “09AgregaMemorial”.13001-33-33-010-2018-00019-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda al determinar que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 y a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo a los motivos expuestos en el recurso de apelación impetrado?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis, que en el presente caso se deberá mantener incólume la sentencia proferida en primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos que se desarrollaran a continuación.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. De la multiafiliación o múltiple vinculación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. De la multiafiliación o múltiple vinculación en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP).
A través Ley 100 de 1993 se creó el sistema de seguridad social integral, en el que se determinaron dos regímenes pensionales distintos, a saber: (i) el de prima media con prestación definida y (ii) e l de ahorro individual con solidaridad; entre los cuales el afiliado podía elegir libremente. Además, en ambos regímenes se contempló la posibilidad de contabilizar, indistintamente, el tiempo laborado o cotizado como trabajador del sector privado o en calidad de servidor público y se fijaro n las nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones.
Ahora bien, estos dos regímenes de pensiones establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) son excluyentes entre sí, de manera que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultáneas a los dos, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 100 de 1993:13001-33-33-010-2018-00019-01
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“ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. (…)”
“ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones. (…)”
En igual sentido, en el artículo 17 del Decreto 692 de 199413 se contempló la prohibición de vinculaciones múltiples, señalando que:
“ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.”
Además, el Decreto 3995 de 2008 14 previó unos criterios de solución a la problemática en caso de múlti ple afiliación, entre los que se observan los establecidos en su artículo 2 para los casos de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, a saber:
“ARTÍCULO 2o. AFILIACIÓN VÁLIDA EN SITUACIONES DE MÚLTIPLE
VINCULACIÓN. (…)
diciembre de 2007, a saber:
“ARTÍCULO 2o. AFILIACIÓN VÁLIDA EN SITUACIONES DE MÚLTIPLE VINCULACIÓN. (…) Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas:
Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con pos terioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
13 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” 14 “por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993.”13001-33-33-010-2018-00019-01
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 44/2023
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1o de julio y
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cuando el afiliado no haya efectuado ninguna cotización o haya realizado el mismo número de cotizaciones en ambos regímenes entre el 1o de julio y el 31 de diciembre de 2007, será válida la últ ima vinculación efectuada dentro de los términos legales antes de la situación de múltiple vinculación.
Las reglas previstas en este artículo también aplicarán a aquellos afiliados que se encuentran registrados en las bases de datos de los dos regímenes por no haberse perfeccionado el traslado de régimen.”
Por su parte, en sentencia T191 de 2020, la Corte constitucional se refiere a la evolución jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente a los deberes del juez fren te a los escenarios de múltiple vinculación, precisando de ellos que:
(i) El estudio de traslados de regímenes pensionales debe revisarse siempre desde el derecho que tiene toda persona a elegir libremente, así como el deber que tiene el empleador y las administradoras de fondo de pensiones de brindar una asesoría adecuada.
(ii) El primer elemento que debe revisarse es la existencia de información por parte del empleador –de la necesidad de afiliarse – y de asesoría brindada por parte de la administradora de fondo de pensiones.
(iii) Deberá verificarse que la persona haya manifestado su voluntad de afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otros.
(iv) El juez se encuentra en el deber de verificar la validez del traslado o de la afiliación. Esto significa, que no basta con verificar los tiempos de
afiliarse en un régimen, así como de trasladarse de uno a otros.
(iv) El juez se encuentra en el deber de verificar la validez del traslado o de la afiliación. Esto significa, que no basta con verificar los tiempos de cotización, sino que la vinculación se haga en los términos que establece la ley. En consecuencia, el juez deberá identificar cuál es el régimen aplicable y constatar que los requisitos allí fijados se cumplan a cabalidad. Si la afiliación o el traslado no cumplen con dichos requisitos, se debe entender, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que será válida la vinculación anterior –siempre y cu ando haya cumplido también con los requisitos legales–.
(v) Cuando se presenta una múltiple afiliación, luego de establ
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