TA BOL-13001333301020180008701-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301020180008701-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 007/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D, T y C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-010-2018-00087-01
Demandante YOLIMA ESTUPIÑÁN HERRERA Y OTROS
Demandado INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN-IDER
Tema FALLA EN EL SERVICIO POR LESIÓN A MENOR
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:
“PRIMERA: Que se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al
INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IDER), del DAÑO ANTIJURÍDICO
Se señalan como pretensiones de la demanda las siguientes:
“PRIMERA: Que se DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IDER), del DAÑO ANTIJURÍDICO causado al niño JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑÁN.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IDER) a pagar los daños
1 01Demanda FL 1-9 2 01Demanda FL 4-5Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 007/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
materiales en calidad de DAÑO EMERGENTE, causados al menor JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑÁN, los cuales fueron UN MILLÓN SETENTA Y
NUEVE MIL PESOS ($1.079.000) MCTE.
TERCERA: Condénese al INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IDER) a pagar los daños inmateriales causados al menor JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑÁN, como indemnización, los cuales se estiman para cada uno en la suma equivalente CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES, RESPECTIVAMENTE:”
1. DAÑOS MORALES - ALEXANDER BABILONIA LEÓN (PADRE) DE SU MENOR HIJO JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑÁN mayor de edad, identificado con la cédula de
1. DAÑOS MORALES - ALEXANDER BABILONIA LEÓN (PADRE) DE SU MENOR HIJO JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑÁN mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.571.062 de Cartagena.
- YOLIMA ESTUPIÑÁN HERRERA (MADRE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SU MENOR HIJO JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPINÁN), mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.334.609 de la ciudad de Cartagena.
- JEANCARLO BABILONIA ESTUPIÑÁN (HERMANO), mayor de edad
identificado con cédula de ciudadanía No1.047.506.834 de Cartagena.
2. Condénese al INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN (IDER) a pagar el DAÑO A LA VIDA EN RELACION , tasado en 100 Salarios Mínimos
Legales Mensuales Vigentes del menor:
CUARTA: Se condene en costas al INSTITUTO DE DEPORTE Y RECREACIÓN
(IDER).
1.2 Hechos3
3 01Demanda FL 1-4Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata n a continuación:
- El joven JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN nació el 2 de mayo de 2005,
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata n a continuación:
- El joven JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN nació el 2 de mayo de 2005, producto de la relación entre el señor ALEXANDER BABILONIA Y YOLIMA
ESTUPIÑAN.
- Precisaron que el joven desde muy temprana edad practica y es aficionado al futbol ; que a lo largo de su juventud ha jugado múltiples torneos infantiles de gran renombre como “el de la amistad”, “el de las Américas”, “Pony Futbol”, entre otros, obteniendo siempre resultados destacados.
- Señalaron que, por su gran talento, en múltiples oportunidades fue pretendido por clubes profesionales de fútbol como el Atlético Nacional
y el Deportivo Independiente Medellín.
- Narraron que el 22 de diciembre de 2017 , e n vísperas de asistir a un torneo de futbol muy importante en la ciudad de Barranquilla y a pruebas deportivas con el equipo Independiente Medellín, el joven JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN se encontraba practicando en el estadio de San Fernando, cuando sufrió un accidente en la zona sur occidente del mentado recinto. Señala ron que se resbaló y cayó en un poste dedicado a la iluminación del estadio, perforándose la rodilla con unos tornillos expuestos en la base de la luminaria.
- Señalan que, como consecuencia del accidente, el joven BABILONIA ESTUPIÑAN fue internado en la clínica Gestión Salud, donde suturaron la herida y le ordenaron guardar reposo hasta nueva orden, por lo que no
- Señalan que, como consecuencia del accidente, el joven BABILONIA ESTUPIÑAN fue internado en la clínica Gestión Salud, donde suturaron la herida y le ordenaron guardar reposo hasta nueva orden, por lo que no pudo asistir al torneo ASEFAL ni a las pruebas que realizaría en Medellín el 20 de enero de 2018 con el equipo Deportivo Independiente Medellín.
- Reseñaron que, el médico tratante Alexis Rangel Méndez diagnosticó que “el paciente sufrió un trauma con objeto cortante en la piernaCódigo: FCA - 008
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izquierda, asociado con herida a nivel de rodilla izquierda, edema, deformidad y limitación funcional en marcha”.
- Señalaron que el daño antijuridico causado al menor BABILONIA ESTUPIÑAN es culpa del IDER, comoquiera que este es el encargado de del cuidado y mantenimiento del estadio de San Fernando.
- Paran finalizar, relataron que el joven BABILONIA ESTUPIÑAN, por orden del ortopeda, no ha podido retomar la práctica deportiva y que lo más probable es que no pueda volver a hacerlo; que tal circunstancia lo ha sumido en depresión porque no pudo realizar las pruebas con el equipo profesional y seguramente se haya truncado su sueño.
3. Contestación de la demanda.4
El Instituto Distrital de Deporte y Recreación (IDER), en su escrito de
sumido en depresión porque no pudo realizar las pruebas con el equipo profesional y seguramente se haya truncado su sueño.
3. Contestación de la demanda.4
El Instituto Distrital de Deporte y Recreación (IDER), en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Inicialmente, señaló que no es cierto que el escenario deportivo denominado “Estadio de San Fernando” sea de su propiedad; de hecho, advirtió que el mentado inmueble es propiedad de la Alcaldía Distrital de Cartagena. Posteriormente, reseñó que el IDER cuenta con la administración del escenario deportivo, sin embargo, para la fecha de ocurrencia de los hechos este se encontraba arrendado a la Liga de Futbol de Bolívar.
Adicionalmente, señaló que, al momento de los hechos, el menor BABILONIA ESTUPIÑAN se encontraba practicando futbol bajo la supervisión del club deportivo Academia de Crespo; además, sostuvo que si bien el IDER tiene como misión la masificación y apoyo del deporte en el Distrito de Cartagena, insistió que no existe relación de causalidad entre el accidente del joven y las competencias misionales de la entidad.
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Advirtió que, de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, se puede
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Advirtió que, de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, se puede determinar que el accidente acaecido obedece a un caso fortuito, carece de antijuridicidad, y que, por tanto, no puede ser imputado al IDER.
Finalmente, propuso como excepciones de fond o la falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica, contemplada en el artículo 208 del Código General del Proceso.
3. Sentencia apelada.5
En sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena en el curso de la audiencia inicial, se negaron las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, el A quo señaló que, con base en las pruebas recaudadas, puede determinarse que el demandante sufrió un daño antijuridico como alega en la demanda. Sin embargo, advirtió que en el expediente no reposa documento alguno que permita acreditar la relación de causalidad entre el daño alegado y la conducta omisiva del IDER.
Posteriormente, el A quo advirtió la imposibilidad de valorar las fotografías allegadas al proceso por la parte demandante, comoquiera que no es posible determinar el origen, lugar y época donde fueron tomadas; además, al carecer de reconocimiento por rati ficación y al no estar soportadas en pruebas testimoniales, no puede ser cotejada con otros medios de prueba.
señaló que, en el caso de marras , el escaso material probatorio no permite
carecer de reconocimiento por rati ficación y al no estar soportadas en pruebas testimoniales, no puede ser cotejada con otros medios de prueba.
señaló que, en el caso de marras , el escaso material probatorio no permite determinar si la producción del daño obedece a una actuación u omisión de la entidad estatal , así como tampoco determinar si en efecto existe causal alguna de exoneración de la responsabilidad patrimonial del estado.
En ese orden de ideas, concluyó que, si bien el demandante pudo acreditar la ocurrencia del daño, no se pudo demostrar que este ocurriera por una
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actuación u omisión de la entidad accionada. Luego, considerando que era carga de la parte demandante probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, no es dable conceder las pretensiones de la demanda.
Por último, resolvió no condenar en costas al no hallarse causadas en el expediente.
4. Recurso de Apelación6
La parte demandante manifestó en su escrito de apelación que no estaba de acuerdo con el fallo de primera instancia de acuerdo a los siguientes argumentos:
Señaló que, independientemente de que el escenario deportivo haya estado arrendado para la fecha de los hechos, el IDER es el encargado del
acuerdo con el fallo de primera instancia de acuerdo a los siguientes argumentos:
Señaló que, independientemente de que el escenario deportivo haya estado arrendado para la fecha de los hechos, el IDER es el encargado del mantenimiento, administración y cuidado del campo.
Indicó que e ra muy difícil demostrar que e l daño fue ocasionado por la demandada, debido a que no existe un video que haya grabado el momento en el que, el menor JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN , haya caído en el poste metálico, pero si es suficiente con las pruebas testimoniales, los registros fotográficos y ver que el poste aún tiene los tornillos salidos lo cual genera el riesgo para todas las personas que vayan a practicar el deporte en dicho escenario.
Insistió que el daño es cierto, está demostrado y es imputable a la demandada; además, que hubo una omisión por parte del IDER al no cortar los tornillos que se encuentran en el poste metálico, a 3 metros del tiro de esquina.
5. Trámite procesal segunda instancia
6 01Demanda FL 104-105Código: FCA - 008
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Con auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte7, y en
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Con auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte7, y en providencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , se corrió traslado para alegar.
6. Alegatos de conclusión
6.1. Parte demandante.8
La parte demandante reiteró los hechos de la demanda y los argumentos expuestos en su escrito de apelación.
6.2. Parte demandada.9
La parte accionada sostuvo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, no se pudo demostrar por parte del demandante que el daño se haya producido por un hecho u omisión del IDER. Señalaron que la parte demandante no pudo demostrar que el daño alegado fuera imputable a la entidad demandada, siendo esto último necesario para que se cause la responsabilidad patrimonial del estado.
Concluyó que, en el asunto en cuestión, se carece de elementos probatorios para que prosperen las pretensiones del demandante, comoquiera que los documentos aportados no prueban el daño antijuridico y que este sea imputable al Instituto Distrital de Deportes y RecreaciónIDER.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en
7 02AdmiteRecursoApelación 8 08Alegatosdemandante 9 06AlegatosIderCódigo: FCA - 008
procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en
7 02AdmiteRecursoApelación 8 08Alegatosdemandante 9 06AlegatosIderCódigo: FCA - 008
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el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿El daño antijuridico ocasionado al menor JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN en el Estadio de San Fernando el día 22 de diciembre de 2017, es imputable jurídicamente y/o materialmente al INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN por la presunta falla en el servicio, derivada del mal estado de los postes de luz en complejo deportivo?
3. Tesis de la Sala.
es imputable jurídicamente y/o materialmente al INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN por la presunta falla en el servicio, derivada del mal estado de los postes de luz en complejo deportivo?
3. Tesis de la Sala.
La Sala de decisión confirmará la sentencia impugnada, al considerar que en el sub examine, no existe prueba que acredite la imputación fáctica endilgada a la entidad demandada, lo cual le correspondía demostrar a la parte actora, en virtud de la carga de la prueba dispuesta en el articulo 167 del CGP.
4. Marco normativo y jurisprudencial.Código: FCA - 008
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El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación:
- Artículo 90 de la Constitución Política.
- CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado
Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 2216.
- CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado
Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 2009.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013,
Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 2009.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013,
exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancurth.
- Consejo de Estado, sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo,1 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157. MP. Ramiro Pazos Guerrero.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 2015.
Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados.
5. Caso concreto.
5.1. Relación de pruebas relevantes
- Registro civil de nacimiento de JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑÁN10.
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- Reposa en el expediente cinco (05) fotografías de unos postes de luz11.
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- Reposa en el expediente cinco (05) fotografías de unos postes de luz11.
- Dos (02) fotografías de una pierna con heridas a la altura de la rodilla12.
- Obra en el expediente facturas emitidas por COPSERVIR LTDA.13
- Reposa en el expediente historia clínica de urgencia expedida por gestión salud, en donde se registra el ingreso de JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN el día 22 de diciembre de 2017 14, con cuadro clínico de aproximadamente 15 minutos de evolución consistente en trauma con objeto cortante en pierna izquierda, asociado a herida a nivel de rodilla izquierda, edema, deformidad y limitación funcional en marcha.
- Formula medica No.2016A -338624 expedida por la Armada Nacional,
Dirección De Sanidad Naval15.
5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente asunto, la parte demandante pretende con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que independientemente de que el escenario deportivo haya estado arrendado para la fecha de los hechos, el IDER es el encargado del mantenimiento, administración y cuidado del campo. Asimismo, consideró que era muy difícil demostrar que el daño fue ocasionado por la demandada, debido a que no existe un video que haya grabado el momento en el que, el menor JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN, haya caído en el poste metálico,
que era muy difícil demostrar que el daño fue ocasionado por la demandada, debido a que no existe un video que haya grabado el momento en el que, el menor JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN, haya caído en el poste metálico, pero si es suficiente con las pruebas testimoniales, los registros fotográficos y ver que el poste aún tiene los tornillos salidos lo cual genera el riesgo para todas las personas que vayan a practicar el deporte en dicho escenario.
11 01Demanda fl 20-34 12 01Demanda fl 24-26 13 01Demanda fl 36-40 14 01Demanda fl 43-46 15 01Demanda fl 40-42Código: FCA - 008
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En este contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos probados en el presente asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual será necesario verificar la configuración de l segundo supuesto de la responsabilidad extracontractual del estado, esto es , la imputación fáctica y jurídica del daño antijuridico al ente Estatal, debido a que el A quo tuvo por acredito el daño antijuridico y el mismo no fue objeto de reproche; o si por el contrario, en el s ub judice no es procedente hacer juicio de imputación alguno al INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN-IDER.
5.2.1 Imputación
reproche; o si por el contrario, en el s ub judice no es procedente hacer juicio de imputación alguno al INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN-IDER.
5.2.1 Imputación
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 2012 16, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación a l juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.
De conformidad con los hechos probados, se encuentra acreditado que el menor JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN el día 22 de diciembre de 2017 sufrió un trauma con objeto cortante en pierna izquierda, asociado a herida a nivel de rodilla izquierda, edema, deformidad y limitación funcional en marcha, por lo cual fue ingresado a la IPS Gestión Salud.
16 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P.
marcha, por lo cual fue ingresado a la IPS Gestión Salud.
16 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P.
Hernán Andrade Rincón.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Asimismo, se encuentra acreditado que para el año el 31 de octubre de 2017, el INSTITUTO DISTRITAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN -IDER entregó en arriendo el Estado de San Fernando, a la LIGA DE FUTBOL DE BOLÍVAR, en los términos señalados en el contrato de arrendamiento No. 1057 de 2017.
Por otro lado, se advierte que la parte actora aporta al plenario cinco (05) fotografías de unos postes de luz 17 y dos (02) fotografías de una pierna con heridas a la altura de la rodilla 18; las cuales a juicio de esta Corporación no pueden ser valoradas, como quiera que en primer lugar no es factible apreciar claramente su contenido, y los hechos que se le atribuyen a la imagen; maxime cuando no se identifica si esos postes se encuentran ubicados en el Estadio de San Fernando. Sobre el valor probatorio de las fotografías el Consejo de Estado19 señaló que “las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y
San Fernando. Sobre el valor probatorio de las fotografías el Consejo de Estado19 señaló que “las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la auten ticidad y la certeza de lo que se quiere representar”.
Por todo lo expuesto, advierte la Sala que en el sub examine, no existe suficiente material probatorio que permita establecer que el daño ocasionado al menor JEAN CAMILO BABILONIA ESTUPIÑAN resulta imputable jurídicamente a la entidad accionada, debido a que la parte actora no logró acreditar el nexo causal entre el daño antijuridico y la conducta de la demandada. En efecto, observa esta Colegiatura que la parte actora no demostró , en primer lugar, el estado de los postes en el Estadio de San Fernando, así como tampoco, acreditó que efectivamente el mal estado de los mis mos le haya ocasionado la lesión al menor ; por lo que no es dable establecer que la entidad demandada-IDER, haya incumplido con su deber en la administración y mantenimiento de los escenarios deportivos.
17 01Demanda fl 20-34 18 01Demanda fl 24-26 19 Consejo de Estado, Sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. No. 08001-23-31-000-1997-11812-01(27353), C.P. Dr.
Enrique Gil BoteroCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Enrique Gil BoteroCódigo: FCA - 008
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Precisa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA, la parte actora tenía la carga de probar los hechos en que funda su acción, ya que la sola afirmación no es suficiente para acreditar la responsabilidad de la demandada.
Así las cosas , la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
6. Condena en Costas.
Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que e n esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe. Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las
vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso no prosperaron los argumentos del recurso de apelación, y resultaría procedente condenar en costas de en segunda instancia a la parte actora, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en vista de la demanda y el recurso de apelació n no se presentó con carencia de fundamentación jurídica y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito
VI. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008
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