TA BOL-13001333301020180016201-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333301020180016201-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.066/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-010-2018-00162-01
Demandante VICTOR XAID NÚÑEZ GARCÍA
Demandado NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Tema Revoca y accede porque el retiro del servicio por pérdida de la capacidad psicofísica – Su legalidad está sujeta a la valoración objetiva y subjetiva de la condición de salud del actor para la actividad militar y sus posibilidades de reubicación en cargos de otra índole. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 , contra la sentencia proferida el nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)2, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 La demanda3.
3.1.1 Pretensiones4
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES
3.1 La demanda3.
3.1.1 Pretensiones4
1.- Que se declare la nulidad de la Resolución 1469 del 22 de diciembre de 2017, por el cual se retira del servicio al Suboficial Víctor Núñez García, por encontrarse enfermo y en tratamiento. 2.- Que como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro sin solución de continuidad en el orden que le corresponde estar en el escalafón militar con relación a sus compañeros de curso y se le cancelen los sueldos y prestaciones dejadas de cancelar desde el retiro hasta su reintegro 3.- Se condene a la entidad a pagar 180 días de salario por concepto de indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 36 de 1997.
1 Doc. 14 exp. Digital. 2 Doc. 10 exp. Digital. 3 Fols. 1-14 doc. 01 exp. Digital. 4 Fols. 1-2 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-010-2018-00162-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.066/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004 4.- Que la condena sea actualizada conforme al IPC, y se le dé cumplimiento a la decisión según lo dispuesto en los artículos 176-178 del CCA; de igual forma, se condene en costas al demandado.
3.1.2. Hechos5
4.- Que la condena sea actualizada conforme al IPC, y se le dé cumplimiento a la decisión según lo dispuesto en los artículos 176-178 del CCA; de igual forma, se condene en costas al demandado.
3.1.2. Hechos5
Se expuso en la demanda que, el actor ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Armada Nacional, el 07 de julio de 2004, y en diciembre de 2005 ascendió al grado cabo 3° de Infantería de Marina. Sin embargo, cuando se desempeñaba como militar en el grado de suboficial cabo 1° padeció una serie de afecciones ocurridas en el servicio, al caer en un campo minado. Dichas lesiones y secuelas aún se encuentran en procesos, sin el tratamiento médico requerido ni la evaluación adecuada por parte de la institución.
Por tal razón, se le practicó Junta Médico Laboral la cual fue recurrida ante el Tribunal Médico Laboral, quien ratificó la disminución de la capacidad laboral, no apto para el servicio y sin reubicación. En ese orden, mediante Resolución No. 1469 del 22 de diciembre de 2017, con fundamento en las valoraciones anteriores, se retira del servicio al demandante, sin tener en cuenta que se encontraba enfermo y en tratamiento médico. A su juicio, haber expedido dicho acto, constituyó una vulneración de su debido proceso, pues no era procedente ordenar el retiro dada su condición médica prioritaria y de especial atención.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, reconoció el tiempo de vinculación del actor con la entidad, así
especial atención.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, reconoció el tiempo de vinculación del actor con la entidad, así como la ocurrencia del accidente que le generó trastorno de estrés postraumático; sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante, explicó que a este sí le fueron prestados todos los servicios médicos requeridos.
En ese orden, explicó que al señor Núñez García le fue practicada Junta Médico Laboral No. 270 del 04 de diciembre de 2012 ,en la cual se declaró no apto para el servicio pero sí se recomendó reubicación, la cual efectivamente se llevó a cabo en los términos dispuestos por los médicos; sin embargo, por solicitud del mismo actor se conformó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-652, por la cual se modificaron las decisiones de la Junta y se consideró inviable la reubicación, a efectos de garantizar la salud del militar. Bajo esta última decisión, fue que se fundamentó la orden de retiro.
Manifestó que sí se tuvieron en cuenta todas las conclusiones de las actas médicas, solo que el primer dictamen de la Junta fue modificado por el Tribunal, quedando está en firme, y en el mismo se determinó que no era procedente reubicar al accionante. Frente al debido proceso laboral
5 Fols. 2-3 doc. 01 exp. Digital. 6 Fols. 60-66 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-010-2018-00162-01
Código: FCA - 008
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6 Fols. 60-66 doc. 01 exp. Digital.13-001-33-33-010-2018-00162-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004 manifestó que el señor Núñez García se le ha dado con el respeto que caracteriza a la institución es el hicieron los llamados de atención y anotaciones negativas cuando así fue requerido
De igual forma, expresó que el argumento de nulidad del actor consistente en que a la fecha de su retiro se encontraba aún en tratamientos médicos motivo por el cual no era posible ordenar su retiro, no es de recibo, por cuanto para el retiro lo que se requiere es que el militar tenga definida su situación médica laboral a través de los dictámenes médicos, lo cual ocurrió en el caso concreto con la realización del tribunal médico laboral de revisión que no recomendó su reubicación, por ende, se actúa conforme a los artículos 100 y 106 del Decreto 1790 de 2000. Por otro lado, tampoco necesitaba el permiso del Ministerio de Trabajo para culminar por disminución de la capacidad psicofísica la relación legal y reglamentaría.
Además, refirió que en el estudio de la condición médico laboral del actor, se analizó la posibilidad de su reubicación, no obstante, el demandante no presentó estudios que pudieran determinar su aptitud para otras áreas, motivo por el cual la Resolución 1469 del 22 de diciembre de 2017, fue proferida con
analizó la posibilidad de su reubicación, no obstante, el demandante no presentó estudios que pudieran determinar su aptitud para otras áreas, motivo por el cual la Resolución 1469 del 22 de diciembre de 2017, fue proferida con observancia a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia y en aras de proteger la salud del actor pues la permanece en la institución no ayuda a su situación médica.
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: (i) cobro de lo no debido; (ii) presunción de legalidad del acto acusado por no incurrir en ninguna de las causales de nulidad, (iii) de buena fe y (iv) la innominada
3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juez de primera instancia dirimió la controversia sometida a su juicio, negando las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, la A quo, señaló que la entidad tomó la decisión de retiro conforme al concepto y recomendación de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de no aptitud para el servicio e imposibilidad de reubicación en otras áreas distintas a las estrictamente militares.
En ese sentido, explicó que al actor se le evaluó en la medida de lo posible su reubicación, y prueba de ello es que en la Junta Médico Laboral, realizada el 4 de diciembre de 2012, se le dio la oportunidad de desempeñar otro tipo de actividades distintas a aquellas para las cuales fue entrenado y capacitado, sin embargo, tampoco pudieron ser aprovechadas sus capacidades para tales tareas, pues ha venido presentando ausencia (excusa) consecutivas de
actividades distintas a aquellas para las cuales fue entrenado y capacitado, sin embargo, tampoco pudieron ser aprovechadas sus capacidades para tales tareas, pues ha venido presentando ausencia (excusa) consecutivas de 30 días, circunstancia que no deja entrever que el demandante esté calificado o tenga destrezas para las labores encomendadas en los últimos años anteriores a su retiro. Por otro lado, al revisar la hoja de vida del
7 Doc. 10 exp. Digital.13-001-33-33-010-2018-00162-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004 accionante, tampoco se pudo evidenciar que el accionante cuente con estudios o capacitación distinta a la militar.
Por lo anterior, concluyó que la entidad ejerció correctamente la facultad de retirar al señor Víctor Xaid Núñez García, por disminución de su capacidad psicofísica, pues nunca se descartó sin la debida motivación la posibilidad de aprovechamiento del accionante en otras labores dentro de la institución, y contrario a lo manifestado por el accionante, no se requería de permiso alguno por parte del Ministerio del Trabajo para retirarlo del servicio activo, en tanto que dicha facultad opera por disposición legal.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN8.
La parte demandante manifestó no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, por las razones que se pasan a indicar:
tanto que dicha facultad opera por disposición legal.
3.4 RECURSO DE APELACIÓN8.
La parte demandante manifestó no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, por las razones que se pasan a indicar:
1.- Explicó que, en virtud del principio de estabilidad en el empleo del cual gozan las personas discapacitas, y la protección especial prevista por el legislador para esta población, mediante las Leyes 361 de 1997 y 762 de 2002, no es posible obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar.
2.- La demandada para proceder con la orden de retiro, contrario a lo expresado por el A-quo, sí requería de autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, y si bien, la Armada nacional tiene sus propias reglamentaciones, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y al Corte Suprema de Justicia, han señalado que los reglamentos especiales o propios de cada institución, no pueden estar por encima de los principios constitucionales y en particular del principio de igualdad y favorabilidad.
3.- Que erró el juez al sostener que el Tribunal Médico Laboral realizó un análisis sobre la viabilidad de la reubicación, contrario a ello, “durante la sesión donde se trató el caso del Accionante no se relaciona nueva valoración, no se le sugieren frentes o campos en que pudiera desempeñarse para cumplir el Dictamen Inicial de reubicación, mucho menos se sometió a prueba alguna de sus actividades de acuerdo con su patología del momento, sino que procedieron a desistir de la reubicación y consecuencialmente con el
campos en que pudiera desempeñarse para cumplir el Dictamen Inicial de reubicación, mucho menos se sometió a prueba alguna de sus actividades de acuerdo con su patología del momento, sino que procedieron a desistir de la reubicación y consecuencialmente con el injusto despido, lo que hizo la Armada Nacional contraviniendo normas y principios nacionales vigentes e incumpliendo su deber de protección del Estado; como lo ha dicho el Consejo de Estado”.
3.5 ACTUACIÓN PROCESAL.
El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 31 de octubre de 20229, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 23 de mayo de 202310.
8 Doc. 14 exp. Dig. 9 Doc. 18 exp. Dig. 10 Doc. 20 exp. Dig.13-001-33-33-010-2018-00162-01
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3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en
decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma, es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del CGP.
5.2. Problema jurídico
En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, la Sala considera pertinente abordar los siguientes planteamientos:
¿Se encuentra o no viciada de nulidad la Resolución No. 1469 de 22 de diciembre de 2017, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Núñez García, por disminución de su capacidad psicofísica?
Para efectos de resolver el interrogante anterior, esta Corporación deberá determinar si: (i) al accionante dada su condición de discapacitado le asiste derecho a la estabilidad laboral; (ii) si la demandada requería de autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo para ordenar el retiro; y (iii) el Tribunal Médico Militar valoró la posibilidad de reubicación del actor.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará el fallo apelado, debido a que la Resolución No. 1469 de 22 de diciembre de 2017, sí es ilegal por haberse sustentando en un dictamen que no acata la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el tema de la protección especial a las personas con disminución de la capacidad psicofísica; ello, teniendo en cuenta que, si bien
que no acata la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el tema de la protección especial a las personas con disminución de la capacidad psicofísica; ello, teniendo en cuenta que, si bien la entidad demandada no requería de autorización previa del Ministerio del Trabajo para retirar del servicio al actor, este goza de estabilidad laboral reforzada dada su condición medio laboral, y en tal orden, debía evaluarse la posibilidad de su reubicación a partir del análisis de las habilidades aprovechables (capacidad residual) para desempeñar un cargo distinto al militar o las actividades administrativas, lo cual no realizó en debida forma.13-001-33-33-010-2018-00162-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el asunto en segunda instancia se atenderá a la siguiente normatividad y jurisprudencia: - Decretos 094 de 1989, 1790 y 1796 de 2000 - Sentencia del 25 de junio11 y 03 de diciembre de 202012, emitida por el
H. Consejo de Estado. - Sentencias C-381 de 2005, C-063 de 2018, T-503 de 2010, T-081 de 2011, T-190 de 2011, T-417 de 2011, T-141 de 2016, T-499 de 2020 y T-328 de 2022.
5.5 CASO CONCRETO
T-190 de 2011, T-417 de 2011, T-141 de 2016, T-499 de 2020 y T-328 de 2022.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Teniendo en cuenta lo anterior, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, es necesario recapitular lo siguiente:
En el caso de marras, se encontró demostrado que el señor Víctor Xaid Núñez García, inicialmente, prestó sus servicios en la Armada Nacional como Suboficial, con un tiempo de servicios prestados de 12 años y 15 días13, hasta la fecha de su retiro, el 23 de diciembre de 2017.
En el año 2012, durante el desarrollo de sus funciones militares, fue valorado por la Junta Médico Laboral a través del Acta No. 270 del 04 de diciembre de 2012 14 , en donde se determinó que presentaba una disminución de su capacidad psicofísica del 12,50%, considerándose NO APTO para el servicio, pero con recomendación de reubicación laboral.
A pesar de lo anterior, el accionante continuó laborando en la institución y, con posterioridad, se solicitó la verificación de su situación médico laboral, por parte de la Dirección de Sanidad de la entidad, motivo por el cual, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se pronunció a través de Acta No. M17-662 MDNSG-TML-41.1 del 25 de octubre de 201715, en donde se arrojó como resultados una reducción del PCL a 12.00% con índice de afectación 5, no apto para el servicio militar y sin recomendación de reubicación.
como resultados una reducción del PCL a 12.00% con índice de afectación 5, no apto para el servicio militar y sin recomendación de reubicación.
Con fundamento en la decisión proferida por el Tribunal antes referido, la entidad accionada expidió la Resolución No. 1469 del 22 de diciembre de
11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00155-01(1535-14) Actor: ANTONIO JOSÉ LOBO BLANCO, Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15000-2020-00170-01(AC). Actor: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO 13 Hoja de vida. Fols. 53-55 doc. 02 exp. Dig. 14 Fols. 1-3 doc. 02 cdno 1 exp. Dig. 15 Fols. 23-27 doc. 02 cdno 1 exp. Dig.13-001-33-33-010-2018-00162-01
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 004 201716, por medio de la cual retiró del servicio activo al señor Núñez García, por disminución de su capacidad psicofísica.
Para resolver el presente asunto, se debe precisar que el actor, en efecto, goza de una especial protección del estado dada su condición de discapacitado, lo cual se traduce en un estabilidad laboral reforzada ante la entidad que funge como su empleadora; sin embargo, dicha circunstancia en forma alguna puede entenderse como una inoperancia del régimen especial y propio de las FF.MM., del cual se derivan las facultades legales para retirar a un militar ante la disminución de su capacidad psicofísica17. Por el contrario, lo que se exige en estos casos, es que la entidad previa a retirar al uniformado, agote todas las medidas positivas tendientes a garantizar su permanencia en la institución.
En ese orden, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, seguida del H. Consejo de Estado, han fijado unos criterios para la debida aplicación de las normas que regulan el proceso de retiro por esta causal, con el fin de preservar las garantías constitucionales18 de las personas en una situación de debilidad manifiesta, estableciendo en forma enfática que, no es posible aplicar la normativa de las FF.M., y desvincular del servicio al uniformado, sin que previamente se realice una evaluación suficiente y pormenorizada de las
manifiesta, estableciendo en forma enfática que, no es posible aplicar la normativa de las FF.M., y desvincular del servicio al uniformado, sin que previamente se realice una evaluación suficiente y pormenorizada de las condiciones de salud (físicas y mentales), capacidades, habilidades, y destrezas del afectado, a fin de establecer: (i) subjetivamente19, si existen actividades que la persona podría cumplir dentro de la institución, y (ii) objetivamente20, la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad del cargo, como la preparación del uniformado, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo21.
16 Fols. 33-34 doc. 02 cdno 1 exp. Digital. 17 Artículos 8 y 10 del Decreto 1793 de 2000. 18 En estas situaciones se pueden ver comprometidos, los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, y la especial protección. 19 uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución. Este elemento, debe ser determinado por las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de quienes son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores. Tomado de la sentencia C-063 de 2018. 20 y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto. El mismo, está a cargo las jefaturas o
20 y otro objetivo, que se relaciona con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto. El mismo, está a cargo las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto. Tomado de la sentencia C-063 de 2018. 21 Sentencia T-417 de 2011: “(…) en los casos en los que agotada dicha valoración se concluya que no es posible la reubicación, se ha establecido entonces que "[...] el personal militar no puede ser retirado del servicio sin que medie (i) un apoyo dirigido a la incorporación en el mundo laboral^ que tenga en cuenta las condiciones particulares del soldado, esto es grado13-001-33-33-010-2018-00162-01
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Lo anterior, impone a las autoridades médicas realizar un análisis completo de las capacidades residuales y aprovechables del militar disminuido en la institución, para determinar si puede o no, continuar desempañando la actividad militar, o en su defecto, otras funciones de índole administrativa, de docencia o instrucción que le generen menores estresores de cara a su
institución, para determinar si puede o no, continuar desempañando la actividad militar, o en su defecto, otras funciones de índole administrativa, de docencia o instrucción que le generen menores estresores de cara a su patología; pues, el mero hecho de que un soldado profesional sea calificado como no apto para continuar prestando el servicio militar, implica su incapacidad para seguir desempeñándose en "esa" labor, pero no excluye que el militar cuente con otras potencialidades para desarrollar actividad distintas dentro de la institución22. basadas en criterios laborales y de salud ocupacional.
Como se aprecia, contrario a lo sostenido por el apelante, la entidad demandada para ejercer su facultad de retiro bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica, no está obligada por la ley ni por la jurisprudencia nacional a obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo, pues dicha facultad discrecional opera precisamente por mandato de la ley, siempre y cuando exista un estudio suficiente de la situación médica laboral del disminuido acorde con los criterios jurisprudenciales sobre la materia, del cual
de escolaridad, habilidades y destrezas;^" y (ii) una continuidad en la prestación del servicio de salud por las lesiones o enfermedades adquiridas en tiempo de vinculación al Ejercito.” 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA,
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15000-2020-00170-01(AC). Actor: WILLIAM ANDRÉS PEDROZA MERCADO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO: “[S]i bien el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de retirar del servicio activo a los soldados profesionales que se ven afectados por una enfermedad mental o disminución de la capacidad psicofísica, lo cierto es que la aplicación de dichas normas a los casos particulares no puede, en desconocimiento de la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la interpretación que acorde a la norma superior le ha dado la Corte Constitucional, ser meramente objetiva, formal y genérica, sino que, por el contrario, requiere un estudio material en aplicación del principio a la igualdad y, por ende, un desarrollo probatorio y argumentativo preciso relacionado con la imposibilidad de reubicar al soldado, es decir, una evaluación adecuada sobre la posibilidad de reubicación en la institución. Esta posición ha sido igualmente adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de septiembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda con número de radicado 68001-23-31000-2010-00220-01(2122-13), en la cual, así como lo ha establecido la Corte Constitucional, y como lo alegó el tutelante, se indicó que “la Junta Médica debió estudiar el conjunto de destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad
destrezas y habilidades del actor para recomendar su reubicación laboral, ante la imposibilidad de desempeñar funciones militares, atendiendo la pérdida de la capacidad laboral del 14% del accionante.” (…) en dicha ocasión esta Corporación resolvió un caso de lesiones sufridas por un soldado profesional con ocasión de sus funciones, lo cierto es que el fundamento constitucional aplicado, concretamente la sentencia C-063 de 2018 que estudió la constitucional del artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 y el Convenio 159 de 1983 de la OIT relativo a la readaptación profesional y el empleo de personas en situación de discapacidad, aprobado por la Ley 82 de 1988, no hacen diferencia en relación al origen de la lesión, sumado al hecho de que en el sub judice, la pérdida de capacidad laboral se imputó a una lesión sufrida durante la prestación del servicio. (…) Sala encuentra que, de conformidad el criterio desarrollado por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, las Fuerzas Militares deben evaluar la posibilidad de reubicar al soldado profesional que ha sufrido una limitación física sensorial o psicológica, incluso si ello implica capacitarlo para ejercer una nueva función. (…) En consecuencia, la Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente alegado”13-001-33-33-010-2018-00162-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004 se concluya la inaptitud del evaluado para reintegrarse a la actividad militar o ser reubicado en otras áreas dentro de la institución.
Así, haciendo un estudio del contenido del acta emitida por el Tribunal23, se concluye que la valoración realizada, versó sobre lo siguiente:
(i) Un examen físico del paciente, que arrojó buenas condiciones generales (ii) Un examen médico, del cual se concluyó que el actor presenta trastorno de estrés postraumático, depresión-reactiva, con evaluaciones satisfactoria no pesadillas, control de hiperalertamiento y de síntomas depresivos. (iii) Declaró NO APTO PARA LAS ACTIVIDADES MILITARES, dado que, a su juicio, la secuela psiquiátrica, no le permite desarrollar eficientemente la actividad militar para la cal fue incorporado. (iv) Tampoco recomendó la reubicación laboral debido a los estresores que se presenta en LA ACTIVIDA DMILITAR, los cuales pueden agravar su patología, por permanecer en un MEDIO JERARQUIZADO, en donde tiene acceso a armamento, puede generar un riesgo para su integridad, la de sus compañeros o la comunidad. Adicionalmente, no cuenta con preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad administrativa. (v) Evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 12.0%, con una fijación de índices numeral 3-040, literal a, índice 5.
no cuenta con preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad administrativa. (v) Evaluó la disminución de la capacidad laboral en un 12.0%, con una fijación de índices numeral 3-040, literal a, índice 5.
Como se observa, en el dictamen anterior, se indicó que la patología padecida, era incompatible con el desarrollo de la actividad militar que venía ejerciendo el señor Núñez García, y no se recomendó la reubicación, sustentado igualmente, en la incapacidad de desarrollar labores militares, por tratarse de una institución jerarquizada con acceso a armas, manifestando a su vez que, el actor no puede ser reubicado en labores administrativas por carecer de preparación y conocimiento para ello; sin embargo, en el mismo acta se hizo constar que el accionante venía desempeñando labores de tipo administrativo, y revisada su hoja de servicios24, se constata que a partir del 01 de
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