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TA BOL-13001333301020180022401-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020180022401-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

Página 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 / 2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-33-33-010-2018-00224-01

Cartagena de Indias D.T. y C. , veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÒN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda

3.1.1. Pretensiones1:

En el escrito de demanda se elevaron , en resumen, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto , producto de la falta de respues ta a la reclamación elevada el 27 de abril de 2017, que se entiende, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

de 2017, que se entiende, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de que tratan el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

1 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente digital. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Radicado 13001-33-33-010-2018-00224-01 Demandante Argemiro Antonio Parra Indabur Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías docente Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

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SEGUNDA: Declarar que el demandante tiene derecho a que LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague una sanción moratoria de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar

2006.

TERCERO: Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar una sanción por mora de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006.

CUARTO: Ordenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

QUINTO: Indexar las sumas adeudadas, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre la suma ordenada en la sentencia.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la demandada.

3.1.2 Hechos2:

Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, pueden ser resumidos así:

PRIMERO: El demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el día 16 de junio de 2015.

SEGUNDO: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, mediante Resolución No. 3081 del 17 de noviembre de 2015 , reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

2 Folios 3-4 del archivo 01 del expediente digital.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TERCERO: Expone la parte dema ndante que solo hasta el 08 de marzo de 2016, se llevó a cabo el pago de las cesantías reconocidas.

CUARTO: El día 27 de abril de 2017 , se radicó ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ante tal petición no recibió respuesta alguna, por tal motivo estima que se configuró un acto ficto o presunto que negó lo solicitado.

3.1.2. Normas violadas y concepto de la violación3: Se sostiene en la demanda que con el acto administrativo cuya nulidad parcial se pretende, se violaron las siguientes disposiciones:

  • Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

En resumen, se arguye además que, de conformidad con las disposiciones anteriores, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías, están obligadas a

En resumen, se arguye además que, de conformidad con las disposiciones anteriores, las entidades empleadoras, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de cesantías, están obligadas a expedir la respectiva resolución y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2o de la misma Ley 244 de 1995, tienen un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, para cancelar la prestación.

3.2. Contestación de la demanda4.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Argumenta que “el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además de que los mismos se presumen legales”. Agrega que, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales, impide el cumpli miento de los

3 Folios 4 y ss del archivo 01 del expediente digital. 4 Folios 48 y ss del archivo 01 del expediente digital.Código: FCA - 008

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términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG. En su defensa, propuso las excepciones de:

  • “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. - Cobro de lo no debido. - Culpa exclusiva de un tercero, aplicación Ley 1955 de 2019: - Ausencia del deber de pagar sanciones a cargo de la entidad.”

3.3. Sentencia de primera instancia5. Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , decidió el presente litigio, disponiendo lo siguiente:

“Primero.- DECLARAR la nulidad del acto ficto, produ cto del silencio administrativo negativo, que surgió como consecuencia de la fa lta de respuesta a la solicitud presentada por el señor Argemiro Antonio Parra Inda bur el 27 de abril de 2017 ante la Secretaría de Educación Departamental de Bol ívar, en la que reclamó el pago de la sanción moratoria derivada del reta rdo en el giro del auxilio de cesantía parciales.

Segundo.- Como consecuencia de la decl aración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se cond ena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor d el demandante la suma de QUINCE MILLONES

restablecimiento del derecho, se cond ena a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor d el demandante la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIESCISEIS PESOS ($15.384.516), correspondiente a 161 días de mora en los que incurrió la entidad para pagar las cesantías definitivas TERCERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Bolívar.

Tercero.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto.- La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinto.- Sin condena en costas en esta instancia.”

Argumentó el A quo, que partir de las pruebas arrimadas y dando aplicación al artículo 2 de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1076 de 2006 y a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, se tiene que en el presente caso se configuró la mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante, toda vez que no se expidió acto dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la

5 Folios 48 y ss del archivo 01 del expediente digital.Código: FCA - 008

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petición de reconocimiento de cesantías, y que el pago se dio por fuera de plazo máximo de 70 días.

Partiendo de allí, expone que para el caso sub examine, si la solicitud de cesantías fue radicada el 16 de junio de 2015, el término de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de dicha prestación se cumplió el 28 de septiembre de 2015, de tal forma que, como el desembolso se produjo el 8 de marzo de 2016, el retardo fue de 161 días.

3.4. Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada6: La demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación en contra d e la mencionada sentencia del 26 de marzo de 2021 , solicitando sea revocado el numeral segundo de su parte resolutiva. Fundamenta su recurso en el hecho de que, el A quo ordenó el pago de 321 días de mora, no obstante, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, se advierte que la fecha en que el actor presentó solicitud de cesantías fue el 16 de junio de 2015, por lo que los 70 días vencieron el 28 de

expediente, se advierte que la fecha en que el actor presentó solicitud de cesantías fue el 16 de junio de 2015, por lo que los 70 días vencieron el 28 de septiembre de 2015, y la mora se causó a partir del 29 de septiembre de 2015, hasta la fecha en la que estuvo a disposición los dineros, esto es, el 29 de febrero de 2016, por lo que transcurrieron un total de 153 días de mora y NO 161 días.

3.5. Actuación procesal.

El proceso de la referencia fue repartido ante este Tribunal, a través de acta del 24 de mayo de 20217. Posteriormente, el recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 08 de junio de 20218.

Finalmente, el expediente ingresó al Despacho para resolver, a trav és de informe secretarial del 17 de junio de 2021.

3.6. Alegatos de conclusión. Dentro del trámite de esta instancia, las partes no alegaron de conclusión.

6 Folios 112 y ss del archivo 01 del expediente digital. 7 Archivo 03 del expediente digital. 8 Archivo 05 del expediente digital.Código: FCA - 008

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3.7. Concepto del Ministerio Público. 9

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3.7. Concepto del Ministerio Público. 9 Dentro del trámite de segunda instancia, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Se evidencia que en primera instancia se efectuó el control de legalidad de que trata el Art. 207 del C.P.A.C.A., al agotarse todas las etapas de este proceso. Sumado a ello, durante el trámite surtido en esta instancia no se observa irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, por tal motivo, se decidirá de fondo sobre el recurso presentado.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del

C.P.A.C.A.

5.2. Delimitación de competencia en materia del recurso de apelación. Previo a resolver el objeto de la controversia, resulta necesario precisar los límites a los cuales se ve compelido el ad quem en lo que respecta a la apelación. Para tal efecto, conviene señalar que el a quo en la sentencia desata una controversia inicial delimitada por la demanda, la contestación a la misma y las pruebas recaudadas en el trámite procesal. Dicho debate concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

concluye con una providencia que tiene la virtud de poner fin a la diferencia, y que se fundamenta en razones de hecho y de derecho derivadas de lo probado en el plenario y de la aplicación concreta del ordenamiento jurídico al caso debatido.

Así las cosas, a través del recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una decisión judicial determinada; por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., que consagra:

“Art. 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos

9 Archivo 06 – Carpeta de segunda instancia del expediente digital.Código: FCA - 008

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concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y

concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”

En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, su marco de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adopta en primera instancia, por lo cual, los demás aspectos diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que operan tanto el principio de congr uencia de la sentencia, como el principio dispositivo.

5.3. Problema jurídico.

Establecidos los extremos de la presente controversia, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub lite se contrae a determinar:

¿En el caso bajo examen, en cuantos días en mora incurrió la entidad demandada, frente a la solicitud de reconocimie nto de cesantías radicado por el demandante, atendiendo los términos dispuestos en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala modificará la sentencia de primera instancia, t oda vez que , de acuerdo a las pruebas oportunamente allegas al expediente, en el caso bajo examen, contrario a lo concluido por el A quo, se causó una mora de 155 días, comprendidos entre el 29 de septiembre de 2015 y el 1° de marzo de 2016.

5.4 Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1 Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.

La Ley 244 de 1995 10, estableció en cabeza de la entidad empleadora la

5.4.1 Sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos.

La Ley 244 de 1995 10, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del

10 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones .”Código: FCA - 008

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interesado, para lo cual deberá expedir la resolución corr espondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos:

“Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.

presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”.

Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo .” (Se destaca).

Así, la norma en cita estableció en su artículo 1° un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el propósito de garantizar una actuación eficaz en beneficio del administrado, de manera que, de no obtenerse un reconocimiento oportuno de la prestación solicitada, surge en favor de éste la posibilidad de reclamar la sanción, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Ahora bien, la anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 de 200611, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados

cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajad ores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco d e la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro.12

11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 12 Artículo 2.Código: FCA - 008

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En efecto, la citada disposición adicionó la Ley 244 de 1995, señalando que los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios 13 podrían solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y

Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios 13 podrían solicitar el retiro parcial de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberaci ón de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”

A su vez, los artículos 4 y 5 ibídem establecieron los términos perentorios para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la sanción moratoria en caso de incumplimiento, a saber:

“Artículo 4o. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne to dos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresament e los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recur sos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el

13 Igualmente dispuso su aplicación a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.Código: FCA - 008

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funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Lo citado en precedencia nos permite afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, toda entidad empleadora está en la obligación de liquidar, reconocer y pagar el auxilio de cesantías, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial en los casos previstos en la ley, o con ocasión de la terminación del vínculo laboral; toda vez que, la Ley 244 de 1995 únicamente contempló el plazo y la respectiva penalidad pecuniaria de un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las cesantías definitivas.

Luego entonces, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación, ya sea parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada Ley 1071 de 2006, la cual en el artículo 7º previó su vigencia a partir de su promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006.

5.4.2. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

promulgación, esto es, el 31 de julio de 2006.

5.4.2. Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

En cuanto a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial, la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacifica; en cuando se ha discutido si con la expedición de la Ley 91 de 1989, se extendió a favor de los docentes o ficiales, la sanción de un día de salario por cada día de retardo en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos.

Posición que ha sido zanjada a partir de la sentencia de 22 de enero de 201514, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto la administración incumplió los plazos establecidos por el legislador la liquidación y cancelación oportuna de las cesantías reclamadas por la demandante.

En esta, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que,

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en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario,

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en virtud del derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, respectivamente y en atención a que la Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006 no exluyó al sector oficial docente del ámbito de aplicación, se tiene que éstos son sujetos pasibles de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo en aras de la protección de la prerrogativa laboral – cesantías-.

Finalmente, mediante sentencia de unificación del 25 de agosto de agosto de 2016 15, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, al abordar el estudio de la realidad sobre las formalidades, definió el alcance de los artículos 13 y 53 superiores, en los siguientes términos:

“i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cua nto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana.

  1. El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política 16, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional.
  1. El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad17.”

15 Sentencia CE-SUJ2-005-16. Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15). 16 Ha dicho l a Corte Constitucional que “ La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la ig ualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inse parable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la

consecuencia materialmente inse parable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley" (sentencia C-836 de 2001). 17 El principio de progresividad y la prohibición de regresividad se hallan consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de c onstitucionalidad, así: (i) los artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Ec

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