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TA BOL-13001333301020180024401-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333301020180024401-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 028 /2022

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D.T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción popular Radicado 13-001-33-33-010-2018-00244-01 Demandante Personería Distrital de Cartagena Demandado Alcaldía Distrital de Cartagena Tema Reparación de vía en mal estado Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (Fs. 1 - 6 del archivo No. 01 del expediente digital).

3.1.1 Pretensiones.

La parte demandante formuló las siguientes:

“PRIMERA: Proteger los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y

pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la comunidad de Cartagena.

SEGUNDA: Que se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para que por sí o por intermedio de la dependencia correspondiente, realicen todas las obras necesarias para la solución al problema de mantenimiento, reparación y operación del tramo de la carretera que va del round point de chambacú a la avenida Heredia en ambos carriles (playón del blanco), así mismo la construcción de andenes para el tránsito de peatones.Código: FCA - 008

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3.1.2 Hechos

La parte demandante adujo, en resumen, que el tramo de la carretera que va del round point de Chambacú a la avenida Pedro Heredia en ambos carriles (playón del blanco) se encuentra en mal estado y carece de un andén para el tránsito de las personas.

Alegó que las carreteras existentes no dan abast o con todos los vehículos que transitan en la ciudad, por lo que a su juicio se deben crear y habilitar vías de descongestión, tal como la vía señalada anteriormente.

Alegó que las carreteras existentes no dan abast o con todos los vehículos que transitan en la ciudad, por lo que a su juicio se deben crear y habilitar vías de descongestión, tal como la vía señalada anteriormente.

3.1.3. Derechos colectivos vulnerados.

La parte accionante consideró vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Adujo que el mal estado de las carreteras y la falta de andén en el sitio señalado previamente ponen en riesgo la seguridad de las personas que por allí transitan, y por ello el Distrito de Cartagena debe procurar su reparación.

3.2. Contestación de la demanda (fs. 35 - 39 del archivo No. 01 del expediente digital).

El Distrito de Cartagena adujo, en resumen, que, de conformidad con la visita practicada por un ingeniero asesor externo de la secretaría de infraestructura, la vía a la que se hace referencia en la demandada solo contiene un leve deterioro en la superficie de la calle que no compromete su estructura, y por ello no tiene la potencialidad de poner en riesgo los derechos colectivos invocados en la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 143 - 157 del archivo No. 01 del expediente digital).

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante

invocados en la demanda.

3.3. Sentencia de primera instancia (fs. 143 - 157 del archivo No. 01 del expediente digital).

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 10 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: Declarar vulnerados y en consecuencia amparar los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a una infraestructura deCódigo: FCA - 008

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servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y salubridad pública, la seguridad y prevención de desastre previsibles técnicamente , los cuales están siendo vulnerados por el Distrito de Cartagena.

Segundo: Ordenar al Distrito de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, proceda dentro del término de seis (6) meses siguiente s a la ejecutoria del fallo, a adelantar las etapas precontractuales y contractuales en el marco de la contratación estatal, adaptando las medidas administrativas preventivas presupuestales necesarias, en aras de reparar el pavimento del segmento vial

que va desde el (rond -point) Chambacú (calle 34A) hasta la avenida Pedro de Heredia de la ciudad de Cartagena. En todo caso, la ejecución material de las obras no podrá exceder de nueve (9) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

de Heredia de la ciudad de Cartagena. En todo caso, la ejecución material de las obras no podrá exceder de nueve (9) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.

Tercero: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, en el cual participarán, además del juez, el personero municipal de Cartagena de Indias o su delegado , el secretario de infraestructura de Cartagena y el agente del Ministerio Público delegado ante este Juzgado.

(…)”

Para sustentar su decisión adujo, en resumen, que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso , la vía a la que se refiere la demanda presenta deterioro en el pavimento y desgaste de las losas, por ende, no presta servicio en optimas condiciones a la comunidad, generando un riesgo para los peatones como los vehículos que transitan en dicho sector.

Es deber del Estado y sus diferentes entes territoriales velar por la protección del espacio público para que la comunidad pueda hacer uso del mismo, por ello, el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales no puede estar condicionada a la formulación de planes de desarrollo, ni mucho menos a la disponibilidad presupuestal.

3.4 Recurso de apelación (archivo No. 02 del expediente digital).

El Distrito de Cartagena apeló la sentencia de primera instancia alegando, en resumen, que el estado del pavimento de la vía a que se refiere la demanda no genera una vulneración de los derechos colectivos amparados por el Aquo, pues la vía cumple con su función, y su estado no afecta el tránsito ni la circulación de vehículos de ese tramo.

Si bien la vía presenta un desgaste ello no impide que preste su uso o que

quo, pues la vía cumple con su función, y su estado no afecta el tránsito ni la circulación de vehículos de ese tramo.

Si bien la vía presenta un desgaste ello no impide que preste su uso o que amenace con causar daño, máxime si la velocidad de circulación de dicho tramo no debe superar los 20 Km/h.

La ejecución de obras públicas está supeditada al plan de desarrollo del Distrito y la disponibilidad de recuso en el presupuesto, pues la protección de derechos colectivos no habilita a las autoridades locales a desconocer los pasos previosCódigo: FCA - 008

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para incluir proyectos en el plan de desarrollo y contar con la apropiación presupuestal.

El A-quo valoró indebidamente el material probatorio allegado al proceso, pues el informe rendido por el ingeniero se concluye que el mismo no presenta afectaciones estructurales ni baches.

3.5 Actuación procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 17 de marzo de 202 2 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia de primera instancia (archivo No. 03 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital).

VI. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado,

digital).

VI. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para adoptar la decisión que en derecho corresponda en segunda instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se encuentra demostrada la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, por cuenta del estado de la vía descrita en la demanda, (desde rond-point Chambacú (calle 34A) hasta la avenida Pedro de Heredia de la ciudad de Cartagena).

En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si la falta de disponibilidad presupuestal constituye un impedimento para la ejecución de obras orientadas a hacer cesar la vulneración de derechos colectivos.Código: FCA - 008

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5.3. Tesis del Despacho

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la vía a la que se hizo referencia en la

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5.3. Tesis del Despacho

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, porque las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la vía a la que se hizo referencia en la demanda es funcional y tiene andenes, y si bien contiene algún desgate, no se demostró que ello afecta de manera sustantiva la circulación y movilidad de peatones y vehículos, , que impida circular a la velocidad permitida , genere accidentes o incremente el tiempo de circulación de quienes la transitan.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Generalidades de la acción popular

La acción popular, instituida en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Los derecho s e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

Los supuestos que deben probarse para que proceda la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distintos del que pro viene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses.

colectivos, distintos del que pro viene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses.

El artículo 4º de la Ley 472/98 señala como derechos e intereses colectivos, entre otros: (…) a) El goce de un ambiente sano, b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;(…) g) La seguridad y salubridad públicas;(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsiblesCódigo: FCA - 008

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técnicamente; precisamente los que e l actor pretende que se le amparen en el presente caso.

5.4.2. Derecho colectivo al goce de un ambiente sano

El artículo 79 de la Constitución Política establece el derecho a gozar de un medio ambiente sano y la obligación a cargo del Estado de velar por su protección.

5.4.2. Derecho colectivo al goce de un ambiente sano

El artículo 79 de la Constitución Política establece el derecho a gozar de un medio ambiente sano y la obligación a cargo del Estado de velar por su protección.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera en la sentencia de 04 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso radicado con el No. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP), se pronunció acerca del deber del Estado de proteger, defender en reiteradas oportunidades se ha y conservar el medio ambiente así:

(…) La defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de velar por su conservación, y p or el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados.”

5.4.3. Derecho colectivo al goce del espacio público.

De acuerdo con el artículo 82 superior corresponde al estado velar por la "integridad del espacio público y por su destinación al us o común, el cual prevalece sobre el interés particular". El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto

"integridad del espacio público y por su destinación al us o común, el cual prevalece sobre el interés particular". El artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su natural eza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.- Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circula ción, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares (… ) y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo".Código: FCA - 008

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El derecho examinado no consiste solamen te en la posibilidad de reclamar su uso por parte del público sino también el derecho a exigir su protección y conservación, no solo jurídica sino también física. 5.4.4. Sobre la disponibilidad presupuestal para ejecución de obras ordenadas en sentencias que deciden acciones populares.

uso por parte del público sino también el derecho a exigir su protección y conservación, no solo jurídica sino también física. 5.4.4. Sobre la disponibilidad presupuestal para ejecución de obras ordenadas en sentencias que deciden acciones populares. El Consejo de Estado se ha pronunciado de forma reiterada, en cuanto a los trámites presupuestales, y advierte lo siguiente:

“(...) la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular. En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse.

Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos. Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos enconómicos requeridos.

(…)La falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección

intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.

Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general. De aquí que en esta clase de procesos la juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.”1 (Subrayado fuera de texto)

La misma Corporación ha establecido que la falta de recursos no es óbice para la protección de los derechos colectivos que se encuentren vulnerados:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 15 de diciembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E). Radicación: 2015-00084-01(AP).Código: FCA - 008

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“(...) La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular”. En el mismo sentido, en oportunidad posterior dijo la Sala: “La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades… que efect úen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos (…)”2

5.5. Pruebas relevantes para decidir.

  • Copia del oficio suscrito el 12 de abril de 2019 por el secretario de infraestructura del Distrito de Cartagena, por medio del cual rinde un informe a la jefe de la oficina asesora jurídica del Distrito de Cartagena relacionado con el estado de la vía descrita en la demanda (fs. 42 – 44 del archivo No. 01 del expediente digital).
  • Copia del oficio suscrito de 15 de abril de 201 9, por medio del cual el ingeniero Juan Diego Vanegas le rinde un informe a la secretaria de infraestructura distrital , relacionado con la visita técnica realizada en la vía objeto de la acción popular (fs. 46 - 49 del archivo No. 01 del expediente

ingeniero Juan Diego Vanegas le rinde un informe a la secretaria de infraestructura distrital , relacionado con la visita técnica realizada en la vía objeto de la acción popular (fs. 46 - 49 del archivo No. 01 del expediente digital ).

  • Acta de diligencia de la inspección judicial realizada el 3 de julio de 2019 en el sector descrito en la demanda (fs. 111 - 115 del archivo No. 01 del expediente digital).
  • Informe técnico rendido el 3 de julio de 2019 por un ingeniero de la secretaria de infraestructura del Distrito de Cartagena, relacionado con el estado de la vía objeto de la inspección judicial (fs. 117 - 120 del archivo No. 01 del expediente digital).
  • Fotografías tomadas en la inspección judicial (carpeta de pri mera instancia del expediente digital).

4.6. Valoración crítica de los hechos probados de cara al marco jurídico.

En el curso del proceso se practicó una inspección judicial en el lugar descrito en la demanda, (desde el rond point Chambacú (calle 34A) hasta la avenida Pedro de Heredia de la ciudad de Cartagena ), y en la misma se tomaron fotografía que permiten dar cuenta del estado de la vía:

2 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Código: FCA - 008

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La inspección judicial practicada en el proceso, en la cual se tomaron las fotografías anteriores, dio cuenta de una vía con andenes, la cual resulta funcional, pese a que presenta un leve desgaste, un poco más notorios en algunos tramos , y una grieta en un extremo de la vía que conecta con la avenida Pedro de Heredia, pero no se advierte que dichos desgastes impidan u obstaculice la circulación de vehículos.

En la inspección judicial el juez A-quo llegó a la siguiente conclusión: “realizado el recorrido se pudo constatar que en términos generales la vía se encuentra en regular estado. No obstante, en el extremo que conecta con la avenida Pedro de Heredia se encuentra una grieta producida por el desgaste de la loza, tal como se puede observar en las imágenes insertadas”. En la misma diligencia

en regular estado. No obstante, en el extremo que conecta con la avenida Pedro de Heredia se encuentra una grieta producida por el desgaste de la loza, tal como se puede observar en las imágenes insertadas”. En la misma diligencia ordenó al i ngeniero Civil Gustavo de León Villalobos que rindiera un informe técnico sobre el estado de la vía, y en dicho informe se señaló:

“Estado actual – pavimento rígido.

El perfil del segmento vial es una doble calzada conformada por una estructura de pavimento rígido, formada por una losa de concreto hidráulico, apoyada sobre la sub rasante o sobre una capa de material seleccionado, la cual se denomina sub base de pavimento rígido.

La superficie de losa de concreto presenta un leve desgaste, no existe fisura en bloque, la fisuración evidenciada es aislada y no compromete la estructura del pavimento de baches es nula.

Los residuos de sedimentación que se hacen visibles en algunas de la s calzadas indican retraso en los tiempos de evacuación de las aguas lluvias, lo que indica mal funcionamiento de las obras de drenaje por sedimentación, por lo que se requiere la limpieza de dichos elementos.”

En suma, los documentos y fotografías allegados al expediente no dan cuenta de un deterioro grave de la vía, y menos aún de un gran flujo vehicular o de situaciones de riesgo para peatones, conductores o usuarios del servicio de transporte.

Lo que se constató fue que la vía se encontraba p avimentada, y si bien tenía algún desgate, éste no afecta de manera sustantiva la circulación y movilidad

transporte.

Lo que se constató fue que la vía se encontraba p avimentada, y si bien tenía algún desgate, éste no afecta de manera sustantiva la circulación y movilidad de peatones y vehículos, y no hay prueba de que permita concluir que el estado actual de la vía mencionada afecte la movilidad, genere accidentes o incremente el tiempo de circulación de quienes la transitan. En suma, no se demuestra la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.

Para la Sala la presentación de esta acción popular, al igual que muchas otras conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa en este Distrito Judicial,Código: FCA - 008

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orientadas a la reparación de pequeños tramos en las vías del Distrito de Cartagena por imperfecciones que no impiden la normal circulación y tránsito de vehículos y personas, genera un desgaste innecesario del aparto judicial, pues no todo deterioro de la vía da lugar a vulneración de derechos colectivos, y resulta en verdad más irrazonable y desproporcionado el ejercicio una acción popular por cada grieta o desgaste en cada calle de la ciudad, máxime si quien ejercita la acción es una autoridad pública que cuenta con medios suficientes para reclamar acciones de más amplio a lcance al presentar las demandas, para cuyo ejercicio se encuentra legalmente habilitada.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y denegará las

suficientes para reclamar acciones de más amplio a lcance al presentar las demandas, para cuyo ejercicio se encuentra legalmente habilitada.

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y denegará las pretensiones de la demanda , lo cual no implica en absoluto que el Distrito no deba ocuparse de la recuperación de la malla vial de la ciudad , previa planificación y priorización de las obras atendiendo criterios técnicos que, no obstante, no resultarán en este caso de la orden impartida en la acción popular bajo estudio, si no en ejercic io de las competencias constitucionales y legales que tiene atribuidas.

5.3. Sobre las costas en las acciones populares. El Consejo Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 06 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado con el No. 15001-33-33-0072017-00036-01, unificó su jurisprudencia precisando el alcance del artículo 38 de la Ley 472/98 y su ar monización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y liquidación de costas así:

“1. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así:

2.1. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la part e demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361

procesales a favor del actor popular y a cargo de la part e demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

2.2. También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem.

2.3. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículoCódigo: FCA - 008

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364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no correspon

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